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AAPP-00036-2013

1/13 Procedimiento Nº AP/00036/2013 RESOLUCIÓN: R/00061/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00036/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 8 de octubre y 19 de diciembre de 2012, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Don A.A.A. en los que se ponen de manifiesto los siguientes hechos: En el transcurso de la tramitación de un expediente disciplinario contra el guardia civil Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), el Instructor del procedimiento emitió un edicto por el que se publicaba la resolución del expediente y se ordenaba la publicación de la resolución en el tablón de anuncios de la unidad de destino y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Langreo. Según dicho edicto se hace público “ante la imposibilidad de notificarlo personalmente al interesado, con arreglo al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común “. El denunciante considera que la normativa mencionada no es aplicable porque existe una norma específica, ya que el artículo 44 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil regula expresamente la “práctica de notificaciones” y manifiesta que en ningún caso está previsto la publicación del edicto en el Ayuntamiento, lo que supone una vulneración de los derechos de la intimidad y protección de datos del interesado. Adjunto a la denuncia aportó fotografías de la publicación del edicto donde constan los datos personales de Don A.A.A., fotografías del tablón de anuncios y certificado expedido por el Ayuntamiento de Langreo en relación con la publicación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la D. G. de la Guardia Civil teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. La D. G. de la Guardia Civil manifiesta que el procedimiento del expediente disciplinario contra el denunciante fue resuelto por la autoridad disciplinaria en fecha 16-07-2012, mediante el que se acordaba la imposición a una sanción. 2. El motivo por el que se publicó un edicto en el Ayuntamiento de Langreo en el que se notifica la resolución sancionadora al denunciante, fue como consecuencia de ser el único medio que tuvo este instructor para poder tener constancia de la recepción de la resolución sancionadora impuesta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1. de la Ley Orgánica 12/2001, de 22 de octubre (LDGC). El acuerdo de notificación por edictos o por cualquier otro medio al denunciante es de fecha 06-082012 y fue incluido en el expediente disciplinario. A este respecto, la D. G. de la Guardia Civil ha aportado copia del “Acuerdo de notificación por edictos o cualquier otro medio al encartado Guardia Civil” de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 6 de agosto de 2012, en el que consta el siguiente contenido: Por el presente. el Instructor, a la vista que hasta el día de la fecha no se ha podido notificar al encartado Guardia Civil D. A.A.A. ( A.A.A.) pese a los intentos efectuados al efecto la Resolución dictada en el citado procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, acuerda realizar la referida notificación por edictos a publicar en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo (Asturias), en el tablón de anuncios del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de la referida localidad, en el Boletín Oficial del Cuerpo, así como por cualquier otro medio ajustado en derecho que permita materializar dicha notificación. 3. La D. G. de la Guardia Civil manifiesta que previamente al acuerdo anterior, el instructor, según escrito número 4485 de fecha 01-08-2012, interesó del Sargento Jefe de Destacamento de Tráfico de la notificación de la resolución sancionadora descrita y aporta copia del oficio para la remisión de documentación para la entrega al interesado, en la cual figura en el apartado 2 “Se haga entrega al interesado de un ejemplar del escrito-notificación y se me devuelva el otro firmado por el destinatario en el lugar designado para ello”. 4. La D. G. de la Guardia Civil manifiesta que el Jefe del Destacamento de Tráfico de Langreo plasmó en dos Actas de fechas 01-08-2012 (12:45 horas) y 03-08-212 (16:45 horas), la imposibilidad de notificación de la resolución sancionadora, una vez que localizado telefónicamente el denunciante manifestara expresamente que no estaba en condiciones para recoger la notificación ya que su madre se encontraba muy enferma. A este respecto, D. G. de la Guardia Civil ha aportado copia de las Actas mencionadas. 5. La D. G. de la Guardia Civil manifiesta que la incapacidad de notificación descrita motivó que, a requerimiento del Instructor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.3., de la LDGC, se publicase en el tablón de anuncios con fecha 16-08-2012, un edicto en relación con la resolución del expediente indicado. Del mismo modo y ante la no comparecencia del interesado, una vez efectuada la citación telefónica para la preceptiva notificación, fue devuelta la resolución al Instructor quedando incorporada al procedimiento. La D. G. de la Guardia Civil ha aportado copia de la diligencia de remisión de la resolución del expediente disciplinario. Paralelamente, y en aplicación al dispuesto en el artículo 44.3 se publicó el edicto de notificación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. La D. G. de la Guardia Civil manifiesta que es destacable señalar que la publicación mediante edictos, fue lo que dispuso el instructor para hacer efectiva la notificación sancionadora impuesta al denunciante. Esta decisión fue llevada en virtud del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicación supletoria en todo lo no previsto en la LDGC, según disposición Adicional Primera de esta norma legal. La D. G. de la Guardia Civil manifiesta que la publicación del Edicto en el Ayuntamiento de Langreo, se realizó consignando los datos mínimos indispensables, para que el denunciante tuviese conocimiento de la resolución sancionadora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 impuesta así como de los recursos que podía interponer contra dicha resolución. TERCERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 3 de octubre de 2013, Don A.A.A. solicitó personarse como interesado en el procedimiento. Asimismo, presentó reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados. QUINTO: Con fecha 15 de octubre de 2013, la D. G. de la Guardia Civil presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestaba lo siguiente: - - Que la AEPD se ha pronunciado en diversas resoluciones respecto al deber de secreto y la publicación de edictos en publicaciones oficiales, entre ellas, en la Resolución dictada en el procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas AP/00044/2011, que se siguió contra el Ayuntamiento de Alberic, en el que se dice que “la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa” Las anteriores consideraciones son plenamente trasladables al presente procedimiento, referido a un supuesto de instrucción de un expediente disciplinario por falta grave al interesado, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicha norma contempla la notificación edictal en su artículo 44.3 a realizar en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, así como declara la aplicación supletoria, en su Disposición Adicional Primera, la Ley 30/1992. La notificación edictal realizada al interesado en dicho expediente lo fue en cumplimiento de dicha normativa, por haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación que se efectuaron, cuyas actas obran en las actuaciones, no existiendo por ello infracción del deber de secreto establecido en el artículo 10 LOPD. En este sentido, la finalidad de dicha publicación, de acuerdo con el principio de buena fe en la actuación de la Administración, no fue otro que posibilitar el ejercicio de defensa del encartado, quien en las fechas en las que tuvieron lugar los intentos de notificación se encontraba de baja del servicio; situación que le permitió ponerse en la situación de no ser localizado en su domicilio. De este modo, gracias a la notificación edictal efectuada, el interesado pudo recurrir en forma la resolución sancionadora que le fue impuesta, siendo el recurso desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 31 de enero de 2013, la cual se encuentra actualmente impugnada, mediante interposición del correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar, ante el Tribunal Militar Central. En este sentido, el Instructor del expediente, ha informado que la publicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 un edicto en el Ayuntamiento de Langreo, en el que se notifica la resolución sancionadora a dicho Guardia, fue el único medio de que dispuso dicho Instructor para que el interesado tuviese constancia de la resolución sancionadora, en el ejercicio de las competencias reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Tal actuación se realizó una vez que fueron agotados todos los medios posibles señalados en dicha Ley Disciplinaria, al no poder ser localizado el expedientado ni en su unidad de destino ni en su domicilio declarado. Previamente a la adopción de dicho acuerdo, el Instructor había interesado del Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de Langreo la notificación de la resolución sancionadora, con resultado infructuoso. Dado que los intentos de notificación no dieron resultado, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 44.1 de la LDGC “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto”. La Disposición Adicional Primera de la LDGC establece que en todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992 y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. En cuanto al contenido del edicto, éste fue mínimo pues se limitó a consignar la autoridad sancionadora, la sanción impuesta y el artículo y apartado en el que se tipifica la falta grave apreciada, así como el recurso que cabía interponer contra la resolución sancionadora y el plazo para interponerlo. Dicha notificación contenía los datos mínimos indispensables para garantizar la eficacia del acto administrativo dictado y no producir indefensión al interesado. Hay que destacar la falta de diligencia del interesado para recibir una notificación. Alega el principio de buena fe de la relación administración-ciudadano, y que la actuación del interesado puede ser considerada como de una clara manifestación de mala fe. Por todo lo anterior, considera que no ha existido vulneración del deber de secreto con la publicación del edicto en el Ayuntamiento de Langreo y solicita que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 17 de octubre de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07604/2012, así como la documental aportada por la D. G. de la Guardia Civil. Asimismo, se dieron por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00036/2013 presentadas por la D. G. de la Guardia Civil, y la documentación que a ellas acompaña, así como el escrito presentado por el denunciante, en el que solicita personarse como interesado en el procedimiento. Por otra parte, por la Instructora del expediente se acordó solicitar a la D. G. de la Guardia Civil la remisión a esta Agencia de documentación e información relativa a lo siguiente: - Acreditación fehaciente o explicación de los motivos por los que no publicó la notificación de la resolución controvertida en el tablón de anuncios de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 unidad de destino o encuadramiento del denunciante y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, según dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. - Motivos por los qué se optó por la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo, en lugar de haber seguido el trámite establecido en el citado artículo 44 relativo a la Práctica de notificaciones. SÉPTIMO: Con fecha 8 de noviembre de 2013, la D. G. de la Guardia Civil contestó a la práctica de prueba lo siguiente: - - Que sí, realizó la referida publicación de la resolución sancionadora impuesta al interesado en el tablón de anuncios de la Unidad de destino o encuadramiento, en fecha 16 de agosto de 2012, como también en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, en fecha 14 de agosto de 2012 (B.O.G.C. núm. 34). Por tanto, en relación con la segunda información que se solicita, la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo no se realizó en lugar de las publicaciones previstas en el citado artículo 44 de la Ley Disciplinaria, sino además de las mismas. OCTAVO: Con fecha 20 de noviembre de 2013, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Dirección General de la Guardia Civil ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. NOVENO: Con fecha de entrada en la Agencia el 18 de diciembre de 2013, el denunciante presentó alegaciones frente a la citada propuesta en las que, básicamente, advirtió de un error detectado en el Fundamento de Derecho tercero relativo a que, en realidad no se publicó su número de identificación profesional, sino su número de DNI. Asimismo, manifestó que se ha producido una intromisión ilegítima del derecho de intimidad al haber divulgado sus datos personales y solicita una indemnización de 6.000€ por daños y perjuicios y por daños morales. DÉCIMO: Con fecha de entrada en la Agencia el 20 de diciembre de 2013, la Dirección General de la Guardia Civil presentó alegaciones a la propuesta de resolución en las que, básicamente, reiteró lo ya manifestado en el transcurso del procedimiento y solicitó que se proceda al archivo de las actuaciones por no concurrir la infracción grave imputada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A., miembro de la Guardia Civil, denunció ante esta Agencia que, en el transcurso de la tramitación de un expediente disciplinario en su contra, el Instructor del procedimiento emitió un edicto por el que se publicaba la resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 expediente y se ordenaba la publicación de la resolución en el tablón de anuncios de la unidad de destino y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Langreo (folios 1-5 y 9-11). SEGUNDO: El Ayuntamiento de Langreo informó al denunciante que, con fecha 6 de agosto de 2012, la D. G. de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa Agrupación de Tráfico, Sector/Subsector de Asturias, remitió un oficio al Ayuntamiento de Langreo “Interesando publicación de edicto”, en cuyo Anexo se dice “Contiene el Edicto de notificación sancionadora en el expediente disciplinario al Guardia Civil A.A.A.” (folios 10-11). TERCERO: El artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil dispone lo siguiente: “1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones. 2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento. 3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes”. CUARTO: Con fecha 1 de agosto de 2012, Dirección Adjunta Operativa Agrupación de Tráfico, Sector/Subsector de Asturias, remitió oficio al Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil en Langreo al objeto de que se notificase al denunciante resolución sancionadora (folios 21-27): - - Consta Acuerdo del Instructor de 6 de agosto de 2012, al no haberse podido notificar la resolución, tras los intentos efectuados, para su publicación en el tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Langreo, en el Tablón de anuncios del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de la referida localidad y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. Constan dos Actas de citación telefónica para notificación de resolución:  De fecha 1 de agosto de 2012 a las 12:45. Resultado Positivo: Manifiesta no estar en condiciones anímicas óptimas para recoger la notificación ya que su madre se encuentra muy enferma.  De fecha 3 de agosto de 2012 a las 16:45. Resultado Positivo: Manifiesta que me dejen en paz, que hagan lo que tengan que hacer, que no estoy en condiciones de recoger nada. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Consta oficio de 6 de agosto de 2012 de la Dirección Adjunta Operativa www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 - Agrupación de Tráfico, Sector/Subsector de Asturias, remitiendo oficio al Ayuntamiento de Langreo para la publicación del Edicto. Consta Edicto de 6 de agosto de 2012, en el que el Instructor del expediente disciplinario por falta grave B.B.B., seguido al Guardia Civil A.A.A.) hace saber que se “ha dictado resolución de fecha 16 de julio de 2012 en el referido Expediente Disciplinario acordando imponer al referido Guardia Civil con destino en la modalidad de motorista del destacamento de Tráfico de Langreo, del Sector/Subsector de Asturias la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, con la suspensión de funciones de dicho período de tiempo, como autor de falta grave prevista en el art. 8 apartado 33, de la Ley Disciplinaria del Cuerpo…. El Edicto será igualmente expuesto en el tablón de anuncios de la Unidad de destino del expedientado y en el Ayuntamiento de Langreo (Asturias)….” QUINTO: El citado Edicto fue expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo desde el 6 de agosto al 14 de septiembre de 2012 (folios 11 y 5). SEXTO: La D. G. de la Guardia Civil ha reconocido lo siguiente: - Que sí, realizó la referida publicación de la resolución sancionadora impuesta al interesado en el tablón de anuncios de la Unidad de destino o encuadramiento, en fecha 16 de agosto de 2012, como también en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, en fecha 14 de agosto de 2012 (B.O.G.C. núm. 34). - En cuanto a la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo no se realizó en lugar de las publicaciones previstas en el citado artículo 44 de la Ley Disciplinaria, sino además de las mismas. (folios 60-61) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa a la Dirección General de la Guardia Civil la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso consta acreditado que la Dirección General de la Guardia Civil, que dispone de una normativa específica para la práctica de sus notificaciones (art. 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil) que dispone que cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. Procedió, efectivamente, a la publicación acorde a su normativa disciplinaria, pero además procedió a la notificación mediante publicación de un edicto en el Ayuntamiento de Langreo. En efecto, con fecha 6 de agosto de 2012, la Dirección General de la Guardia Civil, publicó un Edicto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo en el que se contiene una reseña de “ la Resolución del expediente disciplinario por falta grave B.B.B., seguido al Guardia Civil A.A.A.…” En dicho edicto aparecen, entre otros, los datos personales de la denunciante: nombre, apellidos y DNI, junto con la referencia a que es Guardia Civil y a la mención de su puesto de destino, todo ello asociado a un procedimiento disciplinario en su contra. Y así lo ha reconocido la propia Dirección General de la Guardia Civil, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 manifestó a esta Agencia que “sí, realizó la referida publicación de la resolución sancionadora impuesta al interesado en el tablón de anuncios de la Unidad de destino o encuadramiento, en fecha 16 de agosto de 2012, como también en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, en fecha 14 de agosto de 2012 (B.O.G.C. núm. 34). En cuanto a la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Langreo no se realizó en lugar de las publicaciones previstas en el citado artículo 44 de la Ley Disciplinaria, sino además de las mismas” (folios 60-61). Consecuentemente, no se han cumplido las exigencias que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ilustrativa la sentencia de 20-04-2007, rec. 2270/2002. Pte: Frías Ponce, Emilio, cuando nos dice: “No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación Edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (sentencias de 10 de noviembre de 1993, 23 de febrero de 1996, 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras). Por otra parte, el Dirección General de la Guardia Civil no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de denunciante para la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento que se detalla más arriba. En consecuencia, el Dirección General de la Guardia Civil al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos del denunciante, relativos a una resolución sancionadora en su contra. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante en poder de la Dirección General de la Guardia Civil fueron difundidos sin su consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V Alega la Dirección General de la Guardia Civil que procedió a la publicidad de dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que dado que los intentos de notificación no dieron resultado, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 44.1 de la LDGC “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto” y dado que la Disposición Adicional Primera de la LDGC establece que en todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992 y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Sin embargo, en el presente caso, la D. G. de la Guardia Civil no precisaba de dicha aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, puesto que disponía de normativa específica para la notificación de la citada resolución de manera que sí, realizó la referida publicación de la resolución sancionadora impuesta al interesado en el tablón de anuncios de la Unidad de destino o encuadramiento, en fecha 16 de agosto de 2012, y también en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, en fecha 14 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 agosto de 2012, es decir según su normativa específica, pero además procedió a la notificación mediante publicación de un edicto en el Ayuntamiento de Langreo (folios 6061). Debe significarse que con la notificación cuestionada se divulga la resolución sancionadora en un ámbito externo en contra de lo previsto en su normativa específica que la circunscribe a la esfera de la Guardia Civil: tablón de la Unidad de destino y encuadramiento y Boletín Oficial de la Guardia Civil cuyo acceso es restringido. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VI Por su parte, el denunciante alega que, por los hechos denunciados, la Agencia debería imputar también al Instructor del procedimiento sancionador que solicitó al Ayuntamiento de Langreo la publicación del edicto. A este respecto hay que señalar que en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas el procedimiento se inicia de oficio por el Director de la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Asimismo, en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas se imputa al órgano administrativo que ha infringido la norma y no a la persona física, puesto que la infracción se habría producido en el ejercicio de su cargo y no a título individual, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, ante otras instancias, de dicha actividad pudieran derivarse. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VII El denunciante solicita también la aplicación del derecho a indemnización recogido en el artículo 19 de la LOPD. El artículo 19 establece lo siguiente: 1 “Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2 Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3 En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria” En todo caso, en el presente supuesto, al tratarse de un fichero de las Administraciones Públicas, deberá estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. VIII El artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Dirección General de la Guardia Civil se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante, y que procede calificar la infracción como infracción grave. IX Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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