1/11 Procedimiento Nº AP/00036/2014 RESOLUCIÓN: R/02294/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00036/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que como policía local del ayuntamiento se le incoa expediente disciplinario por parte de la Jefatura de Policía Local por un accidente de tráfico ocurrido el 4 de marzo de 2013 con el vehículo patrulla contra la puerta de acceso de las dependencias policiales situadas en la calle (C/..............1). En el expediente se aporta como prueba la grabación en video de una de las cámaras del recinto policial, la que enfoca a la puerta de acceso. Declara que no existen carteles informativos, ni registro del fichero de videovigilancia ni el acceso al fichero está limitado. Aporta copia del expediente disciplinario e impresión de pantalla de la base de datos policial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 19 de febrero de 2014 se solicita información al denunciado en relación con el sistema de videovigilancia instalado en las dependencias policiales situadas en la calle (C/..............1) nº 26 de Illescas, Toledo, teniendo entrada en esta Agencia con fecha de 12 de marzo escrito de respuesta en el que se manifiesta: 1. El responsable del local es el AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS cuyo representante es el Alcalde-Presidente, pero el responsable ante quien ejercer los derechos sería el Jefe de la Policía Local. 2. El sistema de videovigilancia fue instalado por la constructora formada por una UTE, y forma parte del proyecto de ejecución por el cual se construyó el citado edificio. Se adjunta la Memoria de Instalaciones del Circuito cerrado de TV del proyecto de Ejecución del Cuartel de la Policía Local de Illescas. Fecha visado 2/12/2008, copia de Mediciones y Presupuesto del proyecto de Ejecución del Cuartel de la Policía Local de Illescas sobre instalaciones de seguridad. 3. Que las cámaras se instalaron, en el edificio, por la utilidad que se iba a dar al mismo, sede de la Jefatura de la Policía Local así como del depósito municipal de vehículos, por lo que se instalaron como medida de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 4. Actualmente no existen carteles informativos ni formulario debidamente cumplimentado. 5. El sistema de videovigilancia está compuesto por quince cámaras en un circuito cerrado de televisión CCTV, de las cuales sólo una tiene la posibilidad de movimiento y zoom (cámara 13). Se adjunta la disposición numerada de las mismas, en cada una de las plantas de que dispone el edificio: a. planta sótano (parking), 4 cámaras b. planta baja, accesos al edificio y parking y cámaras interiores, 9 cámaras c. planta primera, 2 cámaras interiores 6. Se aporta fotografías de las cámaras y fotografía de la imagen captada por las mismas (según la numeración del croquis): a. Cámara 1 situada en sótano en rampa de acceso al parking b. Cámara 6 situada en planta baja hacia cancela de entrada c. Cámara 7 situada en planta baja a zona de aparcamiento d. Cámara 13 situada en planta baja a zona de aparcamiento y dispone de zoom y movimiento. 7. Las señales enviadas desde las cámaras se visualizarán mediante monitores instalados en el puesto de control de la planta baja. 8. Tienen acceso a las cámaras el personal de la Policía Local que tiene su puesto de trabajo en la Jefatura de la Policía Local. Actualmente sólo tienen acceso al sistema de videovigilancia el Jefe de la Policía Local y el informático del Ayuntamiento de Illescas. 9. Se graban las imágenes en formato digital, así como se envían dichas imágenes a través de línea RDSI a central exterior del edificio. Que las imágenes se graban en el disco duro en la cual sólo tiene acceso el Jefe de la Policía y el informático del Ayuntamiento de Illescas, que al mes se autodestruyen. 10. En diligencia se ha comprobado que no existe fichero de videovigilancia cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Illescas. 11. No se adjunta copia del documento de seguridad. TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS por la presunta infracción de los artículos 5 y 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- a)respectivamente, de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “Ante el conocimiento por parte de esta Administración de la necesidad de cumplimiento de los dos preceptos enunciados se están llevando las actuaciones necesarias para ello, procediendo a colocar los carteles informativos y a elaborar los formularios conforme a las prescripciones establecidas por la Agencia Española de Protección de Datos, con respecto a la creación, modificación o supresión de ficheros que se generan como consecuencia de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad se han iniciado los trámites para su regularización, lo que se pondrán en su conocimiento con carácter inmediato a su realización. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:” Concluyen las alegaciones manifestando que “si de la resolución emitida se estableciese la obligación de realizar otras correcciones distintas a las enunciadas, por parte de este Ayuntamiento se adoptarán todas las medidas necesarias para ello.” QUINTO: Con fecha 15 de julio de 2014, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00925/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00036/2014 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haberse reconocido la responsabilidad por la imputada, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dispone que “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”, por lo que se eleva al Director de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de Illescas, Toledo, ha instalado un sistema de videovigilancia en las dependencias policiales situadas en la calle (C/..............1) nº 26 de Illescas. Las cámaras se instalaron como medida de seguridad, por la utilidad que se iba a dar al edificio, sede de la Jefatura de la Policía Local así como del depósito municipal de vehículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEGUNDO: El sistema de videovigilancia está compuesto por quince cámaras en un circuito cerrado de televisión CCTV, de las cuales sólo una tiene la posibilidad de movimiento y zoom (cámara 13). Hay 4 cámaras en la planta sótano (parking), 9 en la planta baja, accesos al edificio y parking y cámaras interiores y 2 cámaras interiores en la planta primera. Se han aportado fotografías de las cámaras y fotografía de la imagen captada por las mismas. TERCERO: El representante del Ayuntamiento ha manifestado que el personal de la Policía Local que tiene su puesto de trabajo en la Jefatura de la Policía Local es el que tiene acceso a las cámaras y que actualmente sólo tienen acceso al sistema de videovigilancia el Jefe de la Policía Local y el informático del Ayuntamiento de Illescas. Las señales enviadas desde las cámaras se visualizan mediante monitores instalados en el puesto de control de la planta baja. CUARTO: Las imágenes se graban en formato digital y se envían a través de línea RDSI a central exterior del edificio. Que las imágenes se graban en el disco duro en la cual sólo tiene acceso el Jefe de la Policía y el informático del Ayuntamiento de Illescas, que al mes se autodestruyen. QUINTO: El representante del Ayuntamiento ha manifestado que actualmente no existen carteles informativos ni formulario a disposición de los interesados. SEXTO: Por la Inspección de Datos de esta Agencia de Protección de Datos se ha constatado que no existe fichero de videovigilancia cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Illescas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa al Ayuntamiento de Illescas, la infracción del artículo 5.1 de la LOPD. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. De ello cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales, vinculando el consentimiento del afectado a la información previa que reciba. IV En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada ha informado de las cámaras objeto de denuncia de las que es responsable. De la información aportada se deduce que el sistema de videovigilancia consta de 15 cámaras en un circuito cerrado de televisión CCTV de las cuales una tiene posibilidad de movimiento y zoom que están situadas en el edificio sede de la Jefatura de la Policía Municipal. Están instaladas 4 cámaras en la planta sótano, 9 en la planta baja y 2 cámaras interiores en la planta primera. En las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del presente procedimiento de infracción de Administraciones Públicas, el Alcalde del Ayuntamiento de Illescas ha manifestado que “se están llevando las actuaciones necesarias para ello, procediendo a colocar los carteles informativos y a elaborar los formularios conforme a las prescripciones establecidas por la Agencia Española de Protección de Datos”. No consta acreditado que la entidad denunciada informe de “modo expreso, preciso e inequívoco”, sobre el sistema de videovigilancia instalado en el interior y el exterior del Ayuntamiento de Illescas, toda vez que no consta procedimiento alguno que acredite que tal información se haya llevado a cabo en los términos legalmente requeridos. En consecuencia el denunciado en el presente procedimiento, ha infringido el artículo 5 de la LOPD. V El artículo 44.2.
- c)de la citada LOPD, tipifica como infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se informe de su existencia y finalidad, tal y como establece el artículo 5 de la LOPD y la Instrucción 1/2006. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 20, apartados 1 y 2 de la LOPD dispone: “1.La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
- a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
- b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
- c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
- d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
- e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
- f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
- g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.” En las actuaciones de investigación practicadas no consta que por el Ayuntamiento de Illescas se haya publicado ninguna disposición de creación de ficheros en el Diario Oficial correspondiente y la Inspección de esta Agencia ha constatado que no consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Illescas con la finalidad de videovigilancia. En las alegaciones presentadas a la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento de infracción de Administraciones Públicas, el Alcalde del Ayuntamiento de Illescas manifiesta que, “con respecto a la creación, modificación o supresión de ficheros que se generan como consecuencia de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad se han iniciado los trámites para su regularización, lo que se pondrá en su conocimiento con carácter inmediato a su realización”. De esta forma ha quedado acreditado que las cámaras situadas en el edificio de la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Illescas graban las imágenes que captan las cámaras del sistema del videovigilancia instalado, y que se almacenan durante un mes. En las actuaciones de investigación practicadas no consta que por el Ayuntamiento de Illescas se haya dictado ninguna disposición de creación del fichero o ficheros de Videovigilancia de sus instalaciones. En el presente procedimiento ha quedado acreditado, por tanto, la infracción del artículo 20 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- a)de dicha norma. El Ayuntamiento de Illescas ha incumplido su obligación de dictar la preceptiva disposición de creación del fichero o de los ficheros de los datos personales de las personas físicas que acceden a las instalaciones del edificio de la Jefatura de la Policía Local, lo que supone una vulneración del artículo 20 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- a)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 VII El artículo 44.3
- a)de la LOPD tipifica como infracción grave la siguiente: “Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario Oficial correspondiente”. El Ayuntamiento de Illescas ha incurrido en la infracción descrita, al haber procedido a crear ficheros de titularidad pública y porque comenzó a recoger datos de carácter personal, con anterioridad a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos y sin autorización de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. VIII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS ha infringido lo dispuesto en los artículos 5.1 y 20 de la LOPD, tipificados como leve y grave en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- a)respectivamente, de dicha norma. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS, de acuerdo con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5 y 20 de la LOPD. En concreto se deberá aportar constancia de que se informa a los afectados de los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD con relación al tratamiento de sus datos personales por medio del sistema de videovigilancia instalado, en los términos previstos en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 y deberá acreditar la creación del fichero con la finalidad de videovigilancia según lo previsto en el artículo 20 de la LOPD. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/06305/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es