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AAPP-00036-2018

1/5 Procedimiento Nº AP/00036/2018 RESOLUCIÓN: R/00985/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00036/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO MIRANDA DE EBRO, vista la denuncia presentada por Doña D.D.D., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 09/03/18 la denunciante interpone reclamación en este organismo frente al AYUNTAMIENTO MIRANDA DE EBRO (en lo sucesivo el/la denunciado/a). “Que el día 10 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito ..en el que se denuncia la instalación por parte del Ayuntamiento de miranda del Ebro, de cámaras de video-vigilancia que prestan seguridad a la Casa Consistorial (…) que carecen de la preceptiva carteleria reglamentaria …”(folio nº 1). Se aporta material fotográfico del conjunto de cámaras instaladas (prueba Documental 1). SEGUNDO: En fecha 18/04/2018 se acuerda INICIAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INFRACCIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a AYUNTAMIENTO MIRANDA DE EBRO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de dicha norma, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica, siendo el mismo notificado en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente administrativo. TERCERO: En fecha 17/05/2018 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Ayuntamiento de Miranda de Ebro-- por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Según se nos concreta por esa Agencia, en su último OFICIO recibido el 10 de mayo de 2018, los hechos fueron concretados en el Acuerdo de Inicio como “ausencia de cartel Aporta Informe Policial de fecha 14/05/18 en dónde acredita que la “Casa Consistorial dispone del preceptivo cartel ordenado por el artículo 3
  2. a)de la Instrucción 1/2006 (AEPD) ubicado en un lugar suficientemente visible que se encuentra adosado en la fachada exterior próxima a la puerta de acceso del servicio de Atención al ciudadano (…)”. Como se desprende de dicho Informe Policial, así como de las fotografías que en el mismo se incorporan, al menos desde el 17/12/2008 fecha en la que se dispone de una fotografía, se encuentran colocadas en la puerta de acceso al SAC el Distintivo Informativo (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Por tanto no concurriendo los hechos objeto de incoación de este procedimiento, procede el ARCHIVO del mismo (…)”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña D.D.D. (en lo sucesivo el/la denunciante) MIRANDA DE EBRO (en lo sucesivo el/la denunciado/a). AYUNTAMIENTO “Que el día 10 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito ..en el que se denuncia la instalación por parte del Ayuntamiento de miranda del Ebro, de cámaras de video-vigilancia que prestan seguridad a la Casa Consistorial (…) que carecen de la preceptiva carteleria reglamentaria …”(folio nº 1). Se aporta material fotográfico del conjunto de cámaras instaladas (prueba Documental 1). SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia: AYUNTAMIENTO MIRANDA DE EBRO. TERCERO: Consta acreditado la disponibilidad de cartel informativo en zona visible mediante medio de prueba documental admisible en derecho. CUARTO: No consta acreditada la afectación a la intimidad de terceros, ni que el sistema obtenga imágenes de edificios particulares próximos a la zona de influencia. QUINTO: No consta acreditado el tratamiento de imágenes (dato personal) de terceros sin causa justificada por el sistema instalado. SEXTO: La finalidad de la instalación se considera legítima al obedecer a motivos de seguridad del inmueble y del personal que desempaña sus funciones habituales en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada en este organismo en fecha 09/03/18 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “…instalación por parte del Ayuntamiento de Miranda del Ebro de cámaras de video-vigilancia que prestan seguridad a la Casa Consistorial que carecen de la preceptiva cartelería reglamentaria (…)”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La entidad denunciada realiza alegaciones en fecha 17/05/2018 en dónde niega categóricamente los hechos objeto de denuncia. Aporta Informe Policial de fecha 14/05/18 en dónde acredita que la “Casa Consistorial dispone del preceptivo cartel ordenado por el artículo 3
  4. a)de la Instrucción 1/2006 (AEPD) ubicado en un lugar suficientemente visible que se encuentra adosado en la fachada exterior próxima a la puerta de acceso del servicio de Atención al ciudadano (…)”. El artículo 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:  Colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en LUGAR SUFICIENTEMENTE VISIBLE, tanto en espacios abiertos como cerrados y  Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. El artículo 89 de la Ley 39/2015 (LPAC) dispone: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: Cuando los hechos no resulten acreditados”. Cabe indicar que las cámaras de video-vigilancia instaladas en edificios públicos, lo son por motivos de seguridad del mismo, sin que conste acreditado una invasión al espacio privativo de terceros. Las medidas de seguridad en este tipo de instalaciones permiten una cierta “flexibilidad” en aras de una mayor seguridad del edificio y los empleados públicos que habitualmente presten sus servicios en el mismo. Las cámaras instaladas en el Consistorio deberán estar orientadas preferentemente hacia los puntos estratégicos del mismo, en aras de la seguridad del inmueble y sus empleados (as). La mera presencia de las cámaras desde el exterior no supone una mala orientación de las mismas, al disponer este tipo de sistemas de máscaras, que permiten acotar el ángulo de visión hacia los puntos estratégicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III De acuerdo con las alegaciones y pruebas aportadas (Doc. nº 1) cabe concluir que el edificio consistorial disponía del preceptivo cartel informativo en zona visible (en la zona de acceso al mismo), por lo que no quedan constatados los hechos denunciados. No consta ninguna circunstancia “excepcional” que acredite la ausencia del cartel (
  5. es)en la fecha que determina la parte denunciante. En lo sucesivo conviene recordar que los particulares se deben dirigir al Delegado de Protección de Datos existente en su caso en el organismo público, concretando los motivos de su reclamación y fundamentándolos en una afectación a la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER PROCEDIMIENTO. A DECLARAR EL ARCHIVO DEL PRESENTE SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO MIRANDA DE EBRO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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