1/13 Procedimiento Nº AP/00037/2014 RESOLUCIÓN: R/02203/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00037/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE RUTE), vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y 22 denunciantes más, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. y 22 denunciantes más en el que manifiestan que, con fecha 23 de agosto de 2011, los denunciantes presentaron un escrito ante el Director General de la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento unos hechos. El escrito estaba firmado por los 23 denunciantes, figurando al lado de su firma el número de D.N.I. de cada uno de ellos. Aportan una copia del escrito en el que denuncian unos hechos relacionados con el Guardia Civil destinado en Rute D. B.B.B.. Con fecha 24 de julio de 2012, el citado Guardia Civil presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción 6 de Córdoba, de la que aportan copia, en el que consigna una lista de los 23 denunciantes con el número de D.N.I., fechas de nacimiento y domicilio de cada uno de ellos. Los denunciantes manifiestan que el citado Guardia Civil ha accedido a alguna base de datos para obtener los datos de fecha de nacimiento y domicilio de los denunciantes y los ha usado para una finalidad distinta de la finalidad con que se recogieron. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la Dirección General de la Guardia Civil que, con fecha 24 de enero de 2014, informó lo siguiente: 1. Los denunciantes afirman en el escrito presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos que como quiera que B.B.B. es Guardia Civil, no pueden sino dejar constancia de ello, pues la base de datos a la que ha accedido, no puede ser otra que la que dicho Organismo posee, pero no aportan ningún hecho o circunstancia concreto en el que se sustente dicha aseveración o que permita, al menos, la posibilidad de acreditar la misma de alguna forma. 2. En relación con el fichero o ficheros a los que el denunciado ha tenido acceso para obtener la información de la fecha de nacimiento y domicilio de los denunciantes, resulta que no se ha podido localizar hasta la fecha, teniendo en cuenta el ingente número de operaciones que los miembros del Cuerpo realizan diariamente en los numerosos ficheros del Cuerpo, ningún fichero en el que estén incluidos los referidos datos de todos los denunciantes, al que haya podido acceder el citado Guardia Civil. 3. Entre las gestiones realizadas para realizar el informe, han requerido a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 responsables del fichero denominado “ARMAS’, habida cuenta que los hechos denunciados en vía judicial versan sobre cuestiones de caza, regulado en la Orden **********, de 11 de noviembre, sobre el referido acceso, contestando que no consta dado de alta para el tratamiento en el citado fichero, al Guaria Civil mencionado. 4. Ni el citado Guardia Civil, ni ningún otro componente del Cuerpo, está autorizado para realizar por su cuenta un acceso con la finalidad indicada puesto que todos los accesos están previstos para asuntos relacionados con las funciones y cometidos encomendados a la Guardia Civil, y las acciones concretas que se puedan derivar de las consultas efectuadas se deben realizar con conocimiento y bajo la supervisión de los jefes directos de los intervinientes. 5. En el caso concreto del interesado, informan de que tiene los permisos propios de su Unidad de destino (Patrulla del Seprona), entre los cuales se encuentra el de seguridad ciudadana, con acceso a INTPOL-SIGO, también regulado en la Orden INT/3764/2004, en el que tampoco constan accesos del Guardia Civil a los datos de los denunciantes. Por su parte, D. B.B.B., en su escrito de fecha 18 de febrero de 2014, ha remitido a esta Agencia, en relación con el origen de los datos de los denunciantes, la siguiente información: 1. Los datos de domicilio y número de D.N.I. de los denunciantes, los obtuvo en su mayoría a través del programa de la Guardia Civil denominado SIGO, accediendo a la base de datos de la Dirección General de Tráfico. 2. Otros datos los obtuvo de anotaciones que tenía en diferentes agendas como consecuencia de haberlos identificado en alguna ocasión, en algún control. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, la responsabilidad personal a efectos sancionadores a tramitar por esta Agencia, se dilucidarían en el procedimiento A/00153/2014. CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE RUTE), por la presunta infracción de los artículos 9 y 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- h)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 24 de julio de 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE RUTE) no ha presentado alegaciones al respecto. SEXTO: Con fechas 26 y 29 de septiembre de 2014, la Instructora del procedimiento incorporó mediante Diligencia copia de los siguientes documentos: - Alegaciones, de fecha 8 de agosto de 2014, formuladas por Don B.B.B. al Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento nº A/00153/214. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - Resolución R/01836/2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos respecto del Procedimiento de Apercibimiento nº A/00153/214. - Copia de la Inscripción en el Registro General de Protección de Datos de los siguientes ficheros de datos personales de los que es responsable, entre otros, la Dirección General de la Guardia Civil: o INTPOL, con código de inscripción ***CÓD.1, cuya finalidad es el mantenimiento de la seguridad pública mediante el control de personas y hechos. Calificado con medidas de seguridad de nivel Alto. o Armas, con código de inscripción ***CÓD.2. Calificado con medidas de seguridad de nivel Alto. SÉPTIMO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2011, Don A.A.A. y 22 denunciantes más presentaron un escrito ante el Director General de la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento unos hechos relacionados con el Guardia Civil destinado en Rute Don B.B.B. que, con fecha 24 de julio de 2012, había presentado una denuncia en el Juzgado de Instrucción 6 de Córdoba en la que consigna una lista de los 23 denunciantes con el número de D.N.I., fechas de nacimiento y domicilio de cada uno de ellos (folios 1-14) SEGUNDO: Don B.B.B. ha reconocido que los datos de domicilio y número de D.N.I. de los denunciantes, los obtuvo en su mayoría a través del programa de la Guardia Civil denominado SIGO, accediendo a la base de datos de la Dirección General de Tráfico. Otros datos los obtuvo de anotaciones que tenía en diferentes agendas como consecuencia de haberlos identificado en alguna ocasión, en algún control (folio 32) TERCERO: Don B.B.B. no ha acreditado el consentimiento inequívoco de los denunciantes para el acceso y utilización de sus datos personales contenidos en los ficheros de la Guardia Civil, para fines particulares cual es documentar una denuncia contra ellos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba. CUARTO: El Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba ha admitido a trámite y ha ordenado la continuación del procedimiento contra los ahora denunciantes por presuntas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 amenazas, denuncia falsa, calumnias e injurias contra Don B.B.B.. QUINTO: La Dirección General de la Guardia Civil es responsable, entre otros, de los siguientes ficheros de datos personales: - INTPOL, con código de inscripción ***CÓD.1, cuya finalidad es el mantenimiento de la seguridad pública mediante el control de personas y hechos. Calificado con medidas de seguridad de nivel Alto. - Armas, con código de inscripción ***CÓD.2. Calificado con medidas de seguridad de nivel Alto. (folios 59-61) SEXTO: La Dirección General de la Guardia Civil ha informado lo siguiente: - Que el denunciado tiene los permisos propios de su Unidad de destino (Patrulla del Seprona), entre los cuales se encuentra el de seguridad ciudadana, con acceso a INTPOL-SIGO, también regulado en la Orden INT/3764/2004, en el que tampoco constan accesos del Guardia Civil a los datos de los denunciantes. SÉPTIMO: En cualquier caso, y respecto a los ficheros consultados, el denunciado ha manifestado que los datos de domicilio y número de D.N.I. de los denunciantes, los obtuvo a través del programa de la Guardia Civil denominado SIGO, accediendo a la base de datos de la Dirección General de Tráfico (folio 32), para lo cual la D. G. de la Guardia Civil ha manifestado que el denunciante disponía de autorización de acceso (folios 26-28). OCTAVO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó Resolución R/01836/2014 respecto del Procedimiento de Apercibimiento nº A/00153/214 instruido contra el agente de la Guardia Civil Don B.B.B., por el que se dilucidó la responsabilidad personal a efectos sancionadores. En dicha Resolución se Acordó Apercibir del citado agente en relación con la denuncia del artículo 4.2 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)(folios 50/57) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Real decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Se imputa, en primer lugar, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL responsable del fichero INTPOL, cuya finalidad es el mantenimiento de la seguridad pública mediante el control de personas y hechos, con acceso al programa de la Guardia Civil denominado SIGO . El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Y el artículo 3.
- a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por la Dirección General de la Guardia Civil de los usuarios que acceden a los ficheros denominados INTPOL y ARMAS, correspondiendo adoptar las calificadas de nivel alto, en atención al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 81.3 del citado Reglamento señala que: “3. Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
- a)Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.
- b)Los que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 consentimiento de las personas afectadas.
- c)Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con acceso a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. Por otra parte, el artículo 90 del mismo reglamento, aplicable igualmente a los ficheros de nivel básico de seguridad, se refiere al registro de incidencias señalando lo siguiente: “Deberá existir un procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten a los datos de carácter personal y establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su caso, detectado, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las medidas correctoras aplicadas”. En definitiva, la Dirección General de la Guardia Civil, responsable de los ficheros INTPOL y ARMAS, entre otros, está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros y establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. En este caso, ha quedado acreditado que el agente destinado en el Puesto de Rute de la Comandancia de la Guardia Civil, tiene los permisos propios de su Unidad de destino (Patrulla del Seprona), entre los cuales se encuentra el de seguridad ciudadana, con acceso a INTPOL-SIGO, accediendo, por tanto, a los ficheros de los que es responsable la Dirección General de la Guardia Civil, con autorización de acceso para ello. Por lo tanto, procede Acordar el Archivo de la Infracción imputada del artículo 9 a la D. G. de la Guardia Civil. IV En segundo lugar se imputa a la Dirección General de la Guardia Civil (puesto de Rute) infracción al artículo 4.2 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” El principio de calidad que prohíbe utilizar datos para una finalidad incompatible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se contiene en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Esta prohibición viene muy ligada con el derecho de información establecido en el artículo 5 de la LOPD, que establece que el responsable de un fichero debe informar, en el momento de la recogida de los datos, de los extremos establecidos en el citado artículo. La información a la que se refiere el citado artículo debe suministrarse a los afectados previamente a la recogida de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Asimismo, el apartado 2 del artículo 4 de la LOPD está muy relacionado con el consentimiento regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica mencionada, tal y como recoge el Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la importante vinculación entre el consentimiento, la finalidad para el tratamiento de los datos personales y la información, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. Asimismo, la citada Sentencia 292/2000, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 de datos al declarar que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele.” En el supuesto examinado, no se ha acreditado por parte del agente de la Guardia Civil destinado en Rute, Don B.B.B., el consentimiento inequívoco de los denunciantes para el acceso y utilización de sus datos personales contenidos en los ficheros de la Guardia Civil, para fines particulares, en concreto para documentar una denuncia contra ellos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En el caso que nos ocupa, el denunciado, que es un agente de la Guardia Civil, está habilitado para tratar los datos de los ficheros de la entidad para las finalidades propias de dicha institución. A la vista de la argumentación expuesta, debe considerarse que la utilización, por parte del agente del Puesto de Rute de los datos personales de los denunciantes contenidos en los ficheros de la Guardia Civil, para fines particulares, tal como se detalla en los Hechos Probados, supone una desviación de la finalidad en el tratamiento de los datos de los denunciantes, que implica la vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. Sin embargo, en el presente procedimiento consta acreditado que, con fecha 12 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Resolución R/01836/2014 respecto del Procedimiento de Apercibimiento nº A/00153/214 instruido contra el agente de la Guardia Civil Don B.B.B., por el que se dilucidó la responsabilidad personal a efectos sancionadores. En dicha Resolución se Acordó Apercibir del citado agente en relación con la denuncia del artículo 4.2 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)(folios 50/57). Por lo tanto, procede Acordar el Archivo de la Infracción imputada del artículo 4.2 a la D. G. de la Guardia Civil, sin que tal circunstancia sea imputable en materia de protección de datos a la D. General de la Guardia Civil. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO respecto a la infracción imputada del artículo 9 a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO respecto a la infracción imputada del artículo 4.2 a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, a Don A.A.A. (en representación suya y de 22 denunciantes más) y al PUESTO DE RUTE de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es