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AAPP-00037-2016

1/8 Procedimiento Nº AP/00037/2016 RESOLUCIÓN: R/00095/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00037/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/07/2015 Dña. A.A.A. denuncia al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO (en lo sucesivo el denunciado) por figurar en un tablón de anuncios cerrado y en un poste de la localidad, sendos anuncios expuestos al público en el que el Ayuntamiento expone sus datos personales. Añade que mantiene un contencioso laboral con la entidad y que el Ayuntamiento ha sido condenado por despido improcedente y pago de salarios de tramitación. Aporta fotografías en las que se visualiza: 1- Un tablón acristalado cerrado en el que se contiene una hoja titulada ESTADO DE CUENTAS. AYUNTAMIENTO DE TREFACIO “Ingresos pendientes”, con los datos de A.A.A.: 4.232,58 €. En el pie del escrito el literal “La nueva Corporación desea informar a todos los vecinos de nuestro Ayuntamiento del estado de cuentas a fecha de nuestra toma de posesión en aras de una gestión transparente…”, Fdo. B.B.B.. En deudas pendientes de la misma hoja se refiere a la situación a 15/06/2015, por lo que al menos el documento aunque no figura la fecha, puede remontarse a la señalada. 2- En otra fotografía, se ve la misma hoja en el interior de otro tablón acristalado situado en otro sitio. 3- La misma hoja aparece expuesta pegada a dos postes en dos lugares distintos. Con fecha 18/12/2015 aporta copia de la Sentencia número 307 del Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Zamora de 2/12/2015 en el que la demandante, denunciante ahora, presenta recurso contencioso frente al Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE TREFACIO de 21/12/2013, que acuerda declarar nulo el acto administrativo de 19/10/2007 por el que el ***CARGO.1 en aquel momento ordenaba la incoación de expediente para el abono de 480 euros en concepto de productividad de la demandante y de los actos dictados en ejecución del mismo, declarando la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por dicho concepto y perceptor. En el fallo se resuelve a favor de la demandante. Con fecha 20/01/2016 la denunciante aporta escrito en el que remite las mismas fotos que llevan fecha 12/01/2016 en la parte inferior izquierda para significar que a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 dicha fecha continúan expuestas. Añade que en las fotos se ve el membrete del Ayuntamiento. SEGUNDO: Con fecha 25/01/2016 se acordó por la Directora en el expediente E/06461/2015 no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Con fecha 4/02/2016 presenta recurso de reposición en el que además aporta copia de denuncia ante la Guardia Civil de 3/07/2015 en la que declara que el 30/06/2015 fue avisada de que se habían publicado unos informes de cuentas de la Corporación Municipal en los postes de la luz y en los dos tablones de anuncios de la Corporación, en los que aparecen los datos de la denunciante relacionados con una deuda de 4.232,58 euros, siendo además dicha deuda no veraz. Con fecha 25/02/2016 se estima el recurso de reposición y se ordena a la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD que realice las correspondientes actuaciones de investigación en el seno del número E/0919/2016. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO, en concreto:

  1. a)Motivo de la atribución de la deuda a la denunciante, pese a la existencia de la sentencia de 2/12/2015.
  2. b)Motivo de la exposición en tablones del Ayuntamiento en la vía pública en el documento denominado “Estado de cuentas” y tiempo en que estuvo expuesto el documento. Se le enviaron las fotografías que portan en el margen derecho la fecha 12/01/2016 en las que se ve “Estados de cuentas” “Ayuntamiento de Trefacio” “Ingresos pendientes” “A.A.A.: 4.232,58 €” y que figura en el interior de un tablón cerrado con otros documentos. De otras dos fotos se aprecia que el mismo documento está fijado en dos postes de la luz en lugares distintos. CUARTO: Con fecha 19/05/2016 el Ayuntamiento manifiesta:
  3. a)Indica el ***CARGO.1 que cuando el entró pretendió ofrecer transparencia en la gestión, y dado que el Ayuntamiento está intervenido por el Ministerio de Hacienda por una gran deuda que tiene, intentó ponerse al día en los asuntos que presupuestariamente afectaban al Consistorio. Uno de los temas judiciales pendientes cuando su equipo entró a gobernar era que esa persona adeudaba dicha cantidad. Es más, dicha persona no ha abonado cantidad alguna del Impuesto de bienes inmuebles (IBI) desde 2011 a 2016, estando la deuda en fase ejecutiva, y siendo dicha persona realmente deudora. Así, expuso el documento en aras de mayor transparencia, si bien no están incluidas las deudas por el IBI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8
  4. b)No determina si la hoja expuesta ha sido retirada. QUINTO: Con fecha 21/04/2016, el Inspector incorpora a las actuaciones de Inspección, la copia de las fotografías aportadas por el denunciante en el expediente E/6461/2015, figurando las fotografías ya referidas junto a otra documentación con el logo del Ayuntamiento en el interior de dos tablones acristalados y cerrados distintos, ubicados en distintos lugares, así como pegados en dos postes de la vía pública. SEXTO: Con fecha 17/06/2016, el Ayuntamiento aporta copia de la ya existente en la denuncia, sentencia 307, para explicar el motivo de la atribución de la deuda a la denunciante, indicando que a pesar de la prescripción de los hechos, el reconocimiento de la deuda es claro. Es un cobro de un concepto retributivo al personal laboral indebidamente abonado de 10.560 euros. El importe que fue expuesto en los tablones y en los postes resulta del importe compensado restante entre la cantidad que se ha ido abonando semestralmente a la denunciante en virtud de despido improcedente y la cantidad indebidamente abonada. Dicho acto se realizó con el desconocimiento de que se estaba vulnerando el derecho de protección de datos y creyendo que se podía amparar en la Ley de Transparencia. El motivo de la exposición en tablones de anuncios y vía pública, indica que existe informe favorable del Consejo Consultivo de Castilla y Leon en el que se admitía la revisión en vía administrativa por el cual se declaraba nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Alcaldía de 19/11/2007 por el que se incoaba el expediente de abono de 480 euros de productividad a la denunciante –fuera de nómina-. No determina si las hojas expuestas han sido retiradas. SÉPTIMO: Con fecha 28/07/2016 la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Publicas al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO, por la comisión de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. d)de dicha LOPD. OCTAVO: Con fecha 14/09/2016 se recibe escrito de la denunciada que reitera lo manifestado: 1) La exposición de los datos en los tablones responde al principio de facilitar de forma proactiva información sobre su organización, funcionamiento y toma de decisiones relacionadas con los recursos públicos para que la ciudadanía pueda evaluar la gestión. Distintas Administraciones públicas vienen publicando en sus portales de transparencia resoluciones con relevancia pública. 2) Declara que las fechas de toma de las fotografías han sido manipuladas y no admiten la fecha como determinante del tiempo en el que fueron obtenidas. Se aprecia que la denunciada no aporta fotografías de los espacios donde figuraban expuestas las hojas objeto de la denuncia al objeto de verificar si estas han sido retiradas. Se trata de dos tablones de anuncios utilizados por el Ayuntamiento dado que en el interior puede apreciarse exposición de distintos documentos procedentes del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 mismo, como Bandos acompañados de firmas de las autoridades que lo promulgan o escudos del Ayuntamiento. Estos dos tablones se hallan en distintos espacios de la localidad, pues detrás de uno se aprecia una pared, donde está encuadrado, y el otro enmarcado en una especie de caseta de madera. NOVENO: Con fecha 13/12/2016 se emite propuesta de resolución del literal: ”PRIMERO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE TREFACIO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. “ DÉCIMO: Transcurrido el tiempo otorgado, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante denuncia que sus datos de carácter personal referenciados como “A.A.A.” que la hacen identificable, están expuestos en tablones de anuncios del Ayuntamiento denunciado, en el que prestó servicios laborales hasta 30/06/2011 (1, 15 a 20, 28), así como en espacios no cerrados, en concreto pegados en dos muros de la localidad, aportando fotografías que así lo verifican. Uno de los tablones cerrados se sitúa según la denunciante en la fachada del Ayuntamiento (35, 15 a 17, 59, 60) el otro en un lateral de la Plaza del Ayuntamiento (35, 18). 2) Los datos expuestos se refieren a que en el Ayuntamiento de TREFACIO, A.A.A. adeuda, pues aparecen como ingresos en el citado Ayuntamiento, 4.232,58 €. Se estima que la nota se expuso por el nuevo equipo municipal ya que figura “La nueva Corporación Municipal desea informar….del estado de cuentas a fecha de nuestra toma de posesión”, en firma aparece B.B.B.. También se estima la citada fecha por la referencia a que en la misma hoja figura: “Prestamos Caja Rural saldo pendiente a 15/06/2015” por lo que al menos esa sería la fecha de referencia para entender la exposición de las hojas y que la infracción se cometió y no estaría prescrita. (15, 56). También la denunciante denunció los hechos ante la Guardia Civil el 3/07/2015 indicando que las hojas con sus datos estaban a 30/06/2015

(37). 3) Se verifica de la foto aportada por la denunciante que la nota figuraba expuesta en tablones a 6/11/2015 al menos, pues en la foto del tablón que figura como hecha el 12/01/2016, en un escrito, figura la fecha de 6/11/2015 (59, 60). 4) La denunciante mantuvo un contencioso con el Ayuntamiento porque se le abonaron unas cantidades en concepto de productividad derivadas de un acuerdo de 19/10/2007, que revisó posteriormente el nuevo ***CARGO.1 del Ayuntamiento para que se devolviera dicha cantidad, según se desprende de la Sentencia 307 de 2/12/2015 en la que también se refiere a un contencioso en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sede de lo Social.
(28). La sentencia estima la nulidad del acto administrativo del Ayuntamiento de 19/10/2007 y la resolución de 26/01/
  1. Esta último trata de la compensación de deuda no tributaria entre la indemnización por despido que corresponde a la denunciante según sentencias del Juzgado de lo social, y la deuda de la denunciante del acto de 19/10/
  2. (29, 30). Se aprecia que las notas expuestas en tablones y muros lo fueron antes de dicha sentencia. 5) La persona que efectúa respuesta en actuaciones previas, B.B.B., ***CARGO.1 del Ayuntamiento denunciado no niega la exposición de los datos de la denunciante en los tablones, aduciendo que lo hizo para dar transparencia a las cuentas
(52). 6) La denunciada no ha acreditado la retirada de las hojas objeto de la denuncia de los dos tablones cerrados y de los dos muros en que aparecían pegadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, no se discute si las cuantías que adeuda la denunciante al Ayuntamiento caso de proceder, son o no correctas, su origen o compensación o si además adeuda algún tipo de impuesto como la denunciada ha alegado. El objeto y contenido del derecho a la protección de datos queda delimitado siguiendo la doctrina contenida en la STC 292/2000, de 30/11 en los términos que se exponen a continuación: El derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la Intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que respecta a su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales. III El Ayuntamiento podría tratar los datos de la denunciante para la gestión de los asuntos en los que estuviera involucrada tanto como administrada o residente en dicha localidad si fuera el caso, o a efectos de la relación contractual de empleada que mantuvieron las partes. Sin embargo, como consecuencia de la exposición de los datos de la denunciante en dos tablones del Ayuntamiento, tanto como responsable de dichos datos como de los tablones, se imputa al Ayuntamiento la infracción del artículo 10 de la LOPD que indica:”El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. No obstante el deber de secreto de guarda de los propios datos no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. La denunciada pretende discutir que la exposición de los datos al hilo de tratarse de recursos públicos puede realizarse en dicho tablón, en aras de la transparencia en la gestión e información pública. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que los tablones se suelen utilizar para notificar acuerdos en vía administrativa que no se pudieron notificar al domicilio legal o consignado. En este caso, la exposición se hizo a título particular de la nueva Corporación como el literal refería, y estando además, la cuestión pendiente de resolución en lo contencioso como bien sabía el Ayuntamiento denunciado y así obra en la sentencia, habiendo sido la demanda de la denunciante interpuesta el 21/12/2013 por lo que no debió estimar que esa era la cantidad que la denunciante adeudaba al ser discutida en dicho Juzgado, y menos aún exponerla en los citados espacios. La sede para la discusión o información de los asuntos municipales no está en el tablón de anuncios del municipio, que da lugar, además en este caso, a exponer una conclusión cuando estaba pendiente de ser juzgado el asunto por el órgano correspondiente. El principio de transparencia en este caso en los ingresos, ni siquiera se corresponde con una información fidedigna pues aparte de haber sido recurrida la resolución, carecer de firmeza, la cuestión debería haber sido informada en otra sede, no en el tablón de anuncios, que no es la sede ideada por la Ley para tales circunstancias. Se verifica así que la denunciada infringió el deber de secreto de los datos de la denunciante mediante su exposición en tablones del citado municipio, atribuyéndole además una deuda que estaba discutida y lo conocía la denunciada. IV La infracción figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma, que considera como tal:”La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE TREFACIO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00240/2017. Deberá, aportar acreditación, preferentemente fotografías de que las hojas objeto de la exposición no figuran expuestas en los dos tablones de anuncios ni en los dos postes de la vía pública. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE TREFACIO y a A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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