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AAPP-00037-2018

1/10 Procedimiento Nº AP/00037/2018 RESOLUCIÓN: R/01531/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00037/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución por la que se ponía fin al procedimiento de tutela de derechos de referencia TD/01901/2017, en la que se resolvía “ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar al SERVICIO CANARIO DE SALUD. HOSPITAL UNIVERSITARIO INSULAR para que, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” Con fecha 16 de enero de 2018 se ha recibido en esta Agencia un escrito del reclamante de Tutela en el que expone que, transcurrido el plazo indicado en la resolución de la Tutela de derecho, el Servicio Canario de la Salud no le ha remitido la documentación requerida. Con fecha 19 de enero de 2018 la Inspección de Datos de esta Agencia ha enviado al Servicio Canario de la Salud un requerimiento en el que se expone: “Dado que ha transcurrido el plazo otorgado para que se procediese a realizar las actuaciones requeridas en dicha resolución sin que en esta Agencia se haya tenido constancia de las mismas, y habiendo recibido escrito del reclamante exigiendo el cumplimiento de la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acuerda, REQUERIR al SERVICIO CANARIO DE SALUD. HOSPITAL UNIVERSITARIO INSULAR para que: 1.- En el plazo de cinco días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. Se le informa que en su defecto, podría dar lugar a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 37.

  1. g)de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha 4 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Servicio Canario de la Salud en respuesta al requerimiento. En su escrito aportan información de cuál es el número de historia clínica de su paciente, del lugar y año en que fue intervenido, incluyen un informe médico del Centro, informan en qué Servicio se le sigue el tratamiento en la actualidad, la fecha de la última consulta en ese Servicio y qué otros Servicios le atienden también. Concluye su escrito manifestando que: “en ningún momento se le ha denegado el derecho de información al paciente sobre su patología ya que en todo momento tenía conocimiento de las prestaciones asistenciales que se le hacían.” SEGUNDO: Con fecha 20 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD por la presunta infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 29 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. e)de dicha norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular- Materno Infantil del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: El interesado solicitó el acceso a la historia clínica de una operación que se llevó a cabo en la Clínica San Roque de Meloneras, que es un centro privado que ha suscrito con el Servicio Canario de la Salud un concierto para ciertos procesos asistenciales. Manifiesta el Director Gerente que el proceso asistencial y la operación se lleva a cabo en dicho Centro Concertado el cual se recoge en una nueva historia clínica en la que se tendrá que recoger todo sobre el proceso asistencial que se le realizó al interesado. En relación al proceso asistencial que reclama el interesado, desde este Centro Directivo se han llevado a cabo las labores que se tienen encomendadas después de la intervención que es el control de la enfermedad a través de consultas externas. Concluye el escrito de alegaciones del Director Gerente exponiendo que, sobre el proceso asistencial que reclama el interesado, se ha puesto en su conocimiento toda la información que existe en este Complejo Hospitalario y deberá de dirigirse al Centro Concertado para pedir cuanta documentación obre en la historia clínica de ese Centro Sanitario. Por lo que se considera que el paciente ha tenido acceso a su historia clínica, en cuanto, a la actividad asistencial reclamada que no es otra que una intervención quirúrgica. CUARTO: Con fecha 21 de junio de 2018, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de Protección de Datos se declarase que el SERVICIO CANARIO DE SALUD (Hospital Universitario Insular) había infringido lo dispuesto en el artículo 15 de la LOPD, lo que supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el apartado
  3. e)del artículo 44.3 de la citada norma. QUINTO: Notificada la propuesta de resolución del procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 9 de julio de 2018, no se han recibido alegaciones al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución por la que se ponía fin al procedimiento de tutela de derechos de referencia TD/01901/2017, en la que se resolvía “ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar al SERVICIO CANARIO DE SALUD. HOSPITAL UNIVERSITARIO INSULAR para que, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado”. SEGUNDO: Con fecha 16 de enero de 2018, se ha recibido en esta Agencia un escrito del reclamante de Tutela en el que expone que, transcurrido el plazo indicado en la resolución de la Tutela de derecho, el Servicio Canario de la Salud no le ha remitido la documentación requerida. TERCERO: Con fecha 19 de enero de 2018 la Inspección de Datos de esta Agencia ha requerido al Servicio Canario de la Salud que, en el plazo de cinco días hábiles, remita al reclamante certificación dando cumplimiento a la resolución del procedimiento de tutela de derechos en los términos en ella descritos, y para que en el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del anterior requerimiento. CUARTO: Con fecha 4 de abril de 2018 se recibe en esta Agencia un escrito del Servicio Canario de la Salud en el que aportan información del número de historia clínica de su paciente, denunciante en este procedimiento, del lugar y año en que fue intervenido, incluyen un informe médico del Centro, informan en qué Servicio se le sigue el tratamiento en la actualidad, la fecha de la última consulta en ese Servicio y qué otros Servicios le atienden también. Concluye su escrito manifestando que: “en ningún momento se le ha denegado el derecho de información al paciente sobre su patología ya que en todo momento tenía conocimiento de las prestaciones asistenciales que se le hacían.” QUINTO: Con fecha 24 de mayo de 2018, el Director Gerente del Complejo hospitalario universitario insular materno infantil, ha informado de que el interesado ha solicitado el acceso a la historia clínica del proceso asistencial de la operación que se llevó a cabo en la clínica San Roque de Meloneras; que es un centro privado con el que el Servicio Canario de la Salud ha suscrito un concierto. Que el interesado deberá dirigirse a ese Centro privado para solicitar el acceso a la historia clínica allí generada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 por su proceso asistencial, con el número ***HISTORIA.CLINICA.1, diferente al de historia clínica del servicio canario de salud. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 15 de la LOPD establece lo siguiente en cuanto al “Derecho de acceso”: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” Por otra parte, el artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 A su vez, el artículo 27 del RLOPD, señala: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Esta es una de las cargas que en garantía de los derechos del afectado asume el responsable del fichero, como consecuencia de la utilización que el mismo hace, de los datos personales de aquel. En este sentido la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9/02/2008, señala que “Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de un derecho esencial en la materia que se encuentra recogido en el art.8.
  5. b)y
  6. c)del Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva 95/46/CE. Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el art.18.4 de la Constitución - STC 292/2000 -.Por otra parte, el hecho de que el responsable del fichero utiliza datos del afectado en su beneficio, le hace asumir una serie de cargas en garantía de los derechos del afectado. Una de estas cargas es el derecho al acceso. Carga que el responsable del fichero debe asumir con una especial diligencia dada la sensibilidad de los bienes jurídicos objeto de protección en el tráfico en el que opera - SAN (1ª de 24 de mayo de 2002 (Rec 602/2000). Así, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la LOPD para el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal sometidos a tratamiento por parte de un interesado, puede constituir infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. e)de la citada LOPD, que entiende como tal: “El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada”. III El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” Por su parte, el artículo 15 de la LAP recoge cual es el contenido mínimo de la historia clínica. Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” En el presente caso se resolvió la Tutela de Derechos en fecha 14 de diciembre de 2017; en tal resolución se instaba a la entidad denunciada a que remitiese al reclamante “certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado,”. Con fecha 16 de enero de 2018, se recibió en esta Agencia un escrito del reclamante de Tutela en el que exponía que, transcurrido el plazo indicado en la resolución de la Tutela de derecho, el Servicio Canario de la Salud no le había remitido la documentación requerida. El 19 de enero de 2018 se requirió el cumplimiento de lo solicitado en dicha Tutela de Derechos. El 4 de abril de 2018, el Servicio Canario de la Salud aportó información del número de historia clínica de su paciente, denunciante en este procedimiento, del lugar y año en que fue intervenido, incluyen un informe médico del Centro, informan en qué Servicio se le sigue el tratamiento en la actualidad, la fecha de la última consulta en ese Servicio y qué otros Servicios le atienden también. Concluye su escrito manifestando que: “en ningún momento se le ha denegado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 el derecho de información al paciente sobre su patología ya que en todo momento tenía conocimiento de las prestaciones asistenciales que se le hacían.” No obstante, las manifestaciones realizadas por el Servicio Canario de la Salud, lo cierto es que el denunciante continúa exponiendo que no se ha cumplido lo estimado en la Resolución de la Tutela de Derechos y que sigue a la espera de que la documentación requerida sea puesta a su disposición. El Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento de declaración de infracción, que el interesado solicita el acceso a la historia clínica de una operación que se llevó a cabo en la Clínica San Roque de Meloneras, que es un centro privado que ha suscrito con el Servicio Canario de la Salud un concierto para ciertos procesos asistenciales. Que en el Centro Concertado se genera una nueva historia del interesado mientras que, en ese Centro del Servicio Canario de la Salud, se realiza el control de la enfermedad después de la intervención a través de consultas externas. Concluye el escrito de alegaciones del Director Gerente exponiendo que, sobre el proceso asistencial que reclama el interesado, se ha puesto en su conocimiento toda la información que existe en este Complejo Hospitalario y deberá de dirigirse al Centro Concertado para pedir cuanta documentación obre en la historia clínica de ese Centro Sanitario. No puede aceptarse lo alegado toda vez que el denunciante es paciente del Servicio Canario de la Salud y la intervención se realizó en un centro privado en virtud del concierto suscrito entre ambas entidades. En un caso como el planteado si bien es cierto que el Centro concertado genera una historia clínica propia y como tal se le considera responsable del tratamiento de esos datos personales referidos a la salud del paciente, también es verdad que esa nueva historia clínica se genera en virtud de un concierto entre ambas entidades y que el paciente lo es del Centro público de salud. Esa nueva historia es parte integrante de la historia clínica del paciente, a la que el Centro público de salud habrá de acceder para “garantizar una asistencia adecuada al paciente” (artículo 16 de la LAP), para que forme parte de su fichero de historias clínicas y, por tanto, el Centro público de salud será responsable del tratamiento de esos datos personales referidos a la salud de su paciente y deberá atender el derecho de acceso a sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento. En el mismo sentido la LAP en su artículo 18.1 establece: “Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos (de acceso a la historia clínica)”. La historia de los procesos asistenciales atendidos en los centros concertados, forman parte de la historia clínica de los pacientes enviados por los Centros públicos de salud, en virtud de los acuerdos firmados entre ambos, y por tanto, deberán integrarse como una parte más de su completa historia clínica. A este respecto puede recordarse lo previsto en el artículo 15.4 de la LAP: “La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.” Además, el artículo 16 de la LAP sobre los usos de la historia clínica, establece: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia”. En este caso, la entidad denunciada ha recabado datos personales del denunciante sin que haya podido acreditar que ha procedido a facilitar a su titular la información que señala el artículo 15 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción descrita. Del análisis de estos hechos se infiere que el responsable del fichero tiene la obligación de contestar en todo caso al solicitante de acceso, ya sea para atender el acceso o para denegarlo de forma motivada e incluso para informar al afectado de que no dispone de datos personales suyos. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante solicitó a la entidad denunciada, el acceso a sus datos personales y que este no atendió tal derecho, dando lugar a la instrucción del procedimiento de Tutela de Derecho nº TD/01901/2017. El Servicio Canario de la Salud, tampoco ha acreditado haber atendido dicho derecho cuando, tras la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos citado, se resolvió por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos estimar dicha reclamación en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2017. Asimismo, tampoco consta que la entidad denunciada cumpliera con el requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia de 19 de enero de 2018. IV El artículo 44.3.
  8. e)de la LOPD, tipifica como infracción grave “El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.” En el presente procedimiento ha quedado acreditado que la entidad denunciada ha incurrido en la infracción descrita ya que no facilitó al denunciante certificación en la que se hiciese constar que se había atendido su derecho de acceso, vulnerando por tanto el artículo 15 de la LOPD y ello a pesar de que la Resolución de esta Agencia estimaba la reclamación de Tutela de Derechos del procedimiento nº TD/01901/2017 y le instaba a dar cumplimiento al derecho de acceso ejercitado por el denunciante, volviéndose a reiterar el contenido de esta resolución a través del escrito firmado por la Inspección de Datos de esta Agencia el 19 de enero de 2018, sin que el denunciado haya acreditado que ha atendido el derecho de acceso a su historia clínica ejercitado por el denunciante. Por tanto, deberá facilitar al denunciante el acceso completo a su historia clínica; incluida la referida a la operación efectuada en la Clínica San Roque de Meloneras, ya que se practicó en virtud del concierto con el Servicio Canario de Salud y, por tanto, deberá constar en su historia clínica. Asimismo, deberá informarnos que ya ha facilitado toda la documentación al Sr. A.A.A.. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 de la LOPD en relación con el 29 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. e)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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