1/14 Procedimiento Nº AP/00038/2014 RESOLUCIÓN: R/01682/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00038/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2014 tiene entrada en el Registro de esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica: “Que con motivo de la presentación de los presupuestos municipales del presente ejercicio, se ha facilitado por parte del equipo de gobierno toda la documentación necesaria a los partidos de la oposición para su comprensión y justificación, sin embargo el GRUPO DE CONCEJALES SOCIALISTAS DE AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ de manera irresponsable ha hecho pública parte de la información entregada en la que se identifica nombres y apellidos, así como salarios y otros datos de carácter privado de algunos funcionarios. El comportamiento descrIto se ha realizado por el GRUPO DE CONCEJALES SOCIALISTAS DEL AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ, a través del enlace: http://www.psoe.es............. concretamente en la página 17 deI documento n°2 de Pdf que aparece en el enlace mencionado. Ello se pone en su conocimiento con el objeto de que se abra el oportuno expediente sancionador contra quien prevaliéndose de su posición política ha usado de manera irresponsable datos de carácter privado con fines desconocidos, suponiendo los hechos denunciados la infracción regulada por el artículo 44.3.k de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.” Por esta Agencia Española de Protección de Datos se ha incorporado, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, copia impresa de varias páginas obtenidas a través de la dirección web mencionada en la denuncia incluyendo copia de las páginas nº 1 y 17 del archivo “documento2.pdf”, accesible desde la citada dirección: http://www.psoe.es............. En dicha documentación se observa una página con el título de ANEXO I “Comparativa jubilaciones cuarto trimestre 2012 y 2013” en la que figuran columnas con los literales de: nombre, apellidos, observaciones, f. jubilación y varios importes referidos al 4º trimestre de 2012 y 2013 de 9 personas. SEGUNDO: Con fecha 30 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: Que se difunde la nota de prensa que denunciada para informar sobre la situación de la localidad que es su deber según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. Que se han limitado a dar publicidad del contenido de acuerdos plenarios, que los datos aportados son de relevancia pública e interés general si bien podría haberse evitado dar nombres por parte de quien elabora la documentación para su tramitación y conocimiento: el equipo de gobierno de la localidad. Se menciona que se publican algunos datos personales sin ninguna mala fe o intencionalidad por representantes políticos en un contexto de ejercicio de la función de control y debate político, derechos fundamentales que entienden no deben restringirse y que se trata de fondos públicos en las remuneraciones. Se exponen también los artículos 88.1 y 229 del RD 2568/1986, del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y el artículo 20 de la Constitución Española. Que la información difundida se encuentra en fuentes accesibles al público como es el BOCM. Que en este caso podría considerarse que la información era de relevancia pública o interés general para los habitantes del municipio y que consideran necesaria la transparencia en la gestión municipal. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, presenta escrito de personación en el procedimiento y solicita que se le tenga como parte interesada en el mismo. QUINTO: Con fecha 5 de mayo de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ y su documentación. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00038/2014 presentadas por el Grupo Municipal del Partido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Denegar las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados toda vez que los informes jurídicos que se solicitan no se considera que vayan a incidir en los hechos objeto de denuncia. SEXTO: Con fecha 10 de junio de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, lo que supone infracciones tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)respectivamente de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro puedan producirse nuevas infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: La propuesta de resolución fue notificada al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, el 15 de junio de 2015. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en dicha propuesta de resolución se concedió un plazo de QUINCE DÍAS hábiles para que las partes interesadas en el procedimiento pudieran alegar cuanto considerasen para su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimasen pertinentes, así como se detallaba, en un anexo adjunto a esa propuesta de resolución, la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que las partes interesadas en el procedimiento pudieran obtener copia de los que estimasen convenientes. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2014 el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz ha comunicado a esta AEPD que, en la página web: http://www.psoe.es............. el grupo de concejales socialistas de ayuntamiento de Torrejon de Ardoz ha hecho pública parte de la información que se le ha entregado con motivo de la presentación de los presupuestos municipales del ejercicio, en la que se identifica a algunos funcionarios con nombres y apellidos, sus salarios y otros datos de carácter privado. (folios 1 a 3) SEGUNDO: Por esta Agencia Española de Protección de Datos se ha incorporado, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, copia impresa de varias páginas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 obtenidas a través de la dirección web mencionada en la denuncia incluyendo copia de las páginas nº 1 y 17 del archivo “documento2.pdf”, accesible desde la citada dirección: http://www.psoe.es............. En dicha documentación se observa una página con el título de ANEXO I “Comparativa jubilaciones cuarto trimestre 2012 y 2013” en la que figuran columnas con los literales de: nombre, apellidos, observaciones, f. jubilación y varios importes referidos al 4º trimestre de 2012 y 2013 de 9 personas. (folios 6 a 10) TERCERO: El Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, no ha podido acreditar que contara con el consentimiento para el tratamiento de los datos personales publicados en su página web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
- a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
- h)como “Consentimiento del interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere, por lo tanto, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por tanto corresponde al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, acreditar que contaba con ese consentimiento inequívoco de los afectados. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid ha tratado los datos personales de los vecinos y empleados municipales sin su consentimiento inequívoco y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. V El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11(comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, de los datos personales de 9 personas, contenidos en un documento que incluye una tabla con el título “comparativa jubilaciones cuarto trimestre 2012 y 2013” a las que la entidad imputada tenía acceso como parte integrante del Ayuntamiento. Se expone en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento que “los datos aportados son de relevancia pública e interés general si bien podrían haberse evitado dar nombres por parte de quien elabora la documentación para su tramitación y conocimiento: el equipo de gobierno de la localidad”. En el presente caso, el Grupo Municipal denunciado, como parte integrante del Ayuntamiento dispone de la información necesaria para el desarrollo de su actividad al frente del mismo, información de la que debe guardar la debida confidencialidad y, como bien se expone en su escrito, podrían haber evitado la difusión inconsentida de los datos personales, si bien la responsabilidad sobre ello recae en quien indebidamente los difunde, el Grupo Municipal denunciado. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de los afectados al publicar en su página web sus datos identificativos, unidos a circunstancias personales que se recogen en la tabla publicada en internet: fecha de su jubilación y carácter de la misma: definitiva, anticipada… Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, cuestiones que no concurren en el presente caso. Por tanto, se ha incumplido el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que datos personales de los empleados municipales en poder del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI La conducta de la entidad denunciada se incardina en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a empleados municipales, y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII La entidad denunciada alega que el Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales siempre que los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y atendiendo a la veracidad de la información facilitada. Se plantea en el presente caso un conflicto de bienes jurídicos protegidos, traducido en determinar la prevalencia de dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la protección de datos personales, y de otro, el derecho a la información. El artículo 20 de la Constitución Española dispone en su epígrafe 1, apartados
- a)y d): "1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…)
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992). Así, el citado Tribunal afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Esta orientación viene a coincidir, en términos generales, con la propia Directiva 95/46/CE, cuyo Considerando 37 literalmente señala que “para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.” Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 16 de febrero de 2007 considera que <<Ninguna objeción puede hacerse a la finalidad que persigue el derecho a la libertad de información veraz, pero dicho derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con otros derechos fundamentales, como lo es en este caso, el derecho fundamental a la protección de datos al que se refiere la STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000. Según el Tribunal Constitucional, el citado derecho fundamental a la protección de datos "extiende su garantía no solo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 Oct., FJ 4 ), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado". En el caso de autos, de la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a la protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la Guardia Civil no puede amparase en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la Asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Cabe recordar también lo expresado respecto de esta cuestión por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2013 en un caso muy parecido al actual cuando dice: “De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 febrero 2007 el derecho a la libertad información veraz no es un derecho absoluto y ante la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la guardia civil no puede ampararse en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales. Asimismo se debe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con Directiva 95/46, así en la Sentencia de 20 de mayo de 2003, as. C-465/00, Österreichischer Rundfunk, en cuyos marginales 86-94, se concluye que deberá ponderar el Tribunal si la difusión del salario y el nombre, es medida necesaria y apropiada a los fines de una buena gestión de los recursos públicos. En el caso similar de la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2007 –rec. 336/2006- se confirmó la sanción impuesta, por la difusión en un folleto de datos personales -nombre y apellidos junto a las retribuciones- de personal de un Ayuntamiento, que son datos que no figuran en un Boletín Oficial, así asociados -como es el presente caso-, cuya publicación no se deriva de la regulación local, y sin que pueda considerarse fuente accesible al público la publicación de los mismos en su caso en un tablón del Ayuntamiento, ni están amparados por la información política. En el presente caso, al igual que en la Sentencia citada, no consta en todo el expediente administrativo una publicación en Boletín Oficial en el que se incluya el nombre y apellidos y salario, como en la publicación objeto de denuncia planteada. Siguiendo la misma doctrina que la Sentencia citada de la Audiencia Nacional, estima la Sala, que si bien la publicación de los datos de gastos públicos tienen relevancia pública, no es necesario ni adecuado en este caso la publicación de esos datos junto a los nombres y apellidos de los trabajadores municipales asociados a sus percepciones salariales, por lo que resulta desproporcionado, a los efectos de la ponderación entre la información y la protección de datos, la revelación de los datos personales.” En las alegaciones de la entidad imputada se menciona una SAN que no tiene relación con el presente caso porque esa sentencia se manifiesta respecto de la difusión del complemento de productividad y de cómo este concepto no figura publicado en ninguna fuente de acceso público, cuestión esta que no se corresponde con la que aquí se valora. Por todo ello, de conformidad con la doctrina expuesta, y atendiendo al contenido de la relación difundida, si bien podría considerarse que la información era de relevancia pública o de interés general para todos los habitantes del municipio, sin embargo es preciso observar que, para cumplir con ese derecho a la información no es indispensable la identificación de los empleados municipales que se jubilan y las circunstancias de su jubilación, dado que esa concreción personal no es relevante ni de interés general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 VIII Por otra parte, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, no ha acreditado que contara con el consentimiento de los afectados para la publicación que se detalla en los puntos anteriores. En sus alegaciones refiere los artículos los artículos 88.1 y 229 del RD 2568/1986, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, para justificar la publicación de datos personales sin consentimiento, en su página web. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y у órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” De la normativa expuesta se concluye que el Ayuntamiento puede publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones de Gobierno, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. En el supuesto presente, se considera que es excesivo publicar el contenido de la citada tabla comparativa de jubilaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 los nombres y apellidos de empleados municipales. Igualmente, las Corporaciones Locales y Partidos Políticos podrían publicar en sus páginas web información sobre la vida municipal y sus actividades, pero igualmente resumida. IX La entidad imputada alega que “el documento al que se hace referencia en la denuncia es un documento que se expone en la secretaría municipal del ayuntamiento acompañando la información de un pleno municipal y los presupuestos municipales y por tanto es un documento público que se expone para ser conocido y consultado y que se puede reproducir”. La Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establecen que el presupuesto general de las corporaciones locales se expondrá al público y que corresponde al Pleno de la Corporación local aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y fijar la cuantía de las retribuciones complementarias y periódicas de los funcionarios y que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. Los datos que figuran en el documento denunciado corresponden a nombres y apellidos de trabajadores municipales, y los datos relativos a su jubilación. El hecho de que los presupuestos de las Entidades Locales sean públicos no los convierte en fuentes accesibles al público según la enumeración del artículo 3.
- j)de la LOPD. Los tribunales de justicia son muy rigurosos en la interpretación de esta norma de la LOPD), no admitiendo más fuentes accesibles al público que las allí relacionadas. De igual modo en este caso la entidad denunciada no ha aportado al presente procedimiento, constancia de la publicación de los datos que figuran en el Anexo I de comparativa de jubilaciones cuarto trimestre 2012 y 2013 con el detalle en que aparecen en el mismo, en alguna de las fuentes accesibles al público previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD. Así, los datos conocidos de una persona a través de las sesiones plenarias o del “Tablón de Anuncios” de un Ayuntamiento, o cualquier otro lugar fuera de los que figuran entre las fuentes de acceso público relacionadas en el mencionado artículo, por lo que aquí interesa, no podrán ser objeto de tratamiento y difusión sin el consentimiento de esa persona. La entidad denunciada alega que se han limitado a dar publicidad del contenido de acuerdos plenarios. Esta es la actividad que se valora en este procedimiento que, como se ha visto, constituye un tratamiento de datos personales por parte de una entidad que está obligada a mantener la confidencialidad de los asuntos que conozca por razón del ejercicio de su labor. De manera que no es posible dar publicidad de contenidos en los que se incluyan datos de carácter personal inconsentidos y no habilitados por la ley. X C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid, ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificados como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)respectivamente, de dicha norma. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Madrid y al AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es