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AAPP-00039-2013

1/15 Procedimiento Nº AP/00039/2013 RESOLUCIÓN: R/00115/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00039/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE SOLLER, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que el 18 de septiembre de 2012 fue encontrada una cámara de videovigilancia camuflada en una caja de conexiones eléctricas enfocando hacia la entrada de un aparcamiento en Cami des Torrentó de Can Creveta de Sóller y situada en la fachada lateral de una casa particular desconociendo al propietario de la cámara oculta. El denunciante manifiesta que miembros del Collectiu Albaïna procedieron a desmontar la cámara y a interponer denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, cuya copia se adjunta, por considerar que se estaba realizando vigilancia ilegal de los vecinos de Sóller. La cámara no se encontraba señalizada y se desconocía el destino de las imágenes grabadas por la cámara. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de mayo de 2013 se solicita información a la Jefatura de Policía Local de Sóller acerca de la cámara instalada en Cami des Torrentó de Can Creveta de Sóller teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta del Ayuntamiento de Sóller en el que se adjunta informe de la Policía Local de Sóller en el que se pone de manifiesto: - La Policía Local no instaló ninguna cámara ni tenía conocimiento de la instalación de la misma hasta fecha 5 de septiembre de 2012 cuando operarios de los servicios técnicos municipales entregaron a la Policía Local una tarjeta de memoria con diversas carpetas que mediante diligencia de reseña de imágenes captadas en el aparcamiento municipal dels Estiradors fueron traspasadas a la Guardia Civil indicando los operarios municipales que la cámara sería retirada dada su poca calidad de imagen que imposibilitaba la identificación de cualquier persona. - Se ha podido constatar por la Policía Local que únicamente había una cámara con tarjeta de memoria para grabar los datos captados y por tanto no había sistema de videovigilancia sino una sola cámara instalada por orden del Teniente de Alcalde de Gobernación como máximo responsable de la seguridad del municipio por delegación del Alcalde. El objeto de la cámara era la salvaguarda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 de los equipamientos municipales y concretamente las máquinas que dispensan los tickets de la zona regulada por O.R.A. y como consecuencia de reiterados actos vandálicos contra las mismas. - La cámara fue instalada por los servicios técnicos municipales por orden directa del Teniente de Alcalde de Gobernación Sr. D. B.B.B. y la cámara se instaló en el interior de un aparcamiento municipal con la intención de preservar la seguridad de una máquina expendedora de tickets de la O.R.A. - Con respecto al cartel informativo ubicado en la zona, en el momento que la Policía Local hace presencia en el lugar donde se encontraba la cámara instalada no se tiene constancia de la existencia de ningún cartel informativo si bien consultado con posterioridad el Negociado de Gobernación Municipal informa que en su momento se instaló un cartel informativo dentro del parking municipal. - En las imágenes captadas por la cámara se observan movimientos de personas sin que hasta la fecha haya podido ser acreditada su identidad por la Guardia Civil en el marco de la investigación que se lleva a cabo. TERCERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE SOLLER por la presunta infracción de los artículos 5 y 6.1 de dicha norma, tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. b)respectivamente de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE SOLLER presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “...PRIMERA.- Que la instalación de la cámara enfocando el parquímetro del parking público “Els Estiradors” propiedad del ayuntamiento de Sóller obedecía a la necesidad de localizar a quienes venían de forma reiterada, según queda acreditado en el informe policial que se acompaño en su día, destrozando los diversos parquímetros situados en el municipio en un clima de gran desobediencia en el que llegó incluso a incendiarse el vehículo particular del señor alcalde por cuyos hechos se siguen hoy diligencias penales en los juzgados de instrucción de Palma de Mallorca. El objetivo era proteger de forma disuasoria y acaso poder averiguar quiénes eran los autores de tales destrozos en los bienes públicos. SEGUNDA.- Que según consta en el informe policial en su día remitido a esa administración se declara por el jefe de policía en el apartado sexto del mismo que se instaló el correspondiente cartel anunciador según le informan los técnicos del negociado de gobernación municipal; con independencia que ciertamente no existiera el cartel el día que sucedieron los hechos, bien pudieron haberlo destruido quienes no dudaban en destrozar de forma reiterada los bienes públicos de lo que no cabe duda es de que la manifestación de los técnicos del negociado de gobernación es clara y concluyente.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del procedimiento y subsidiariamente que se suspenda la tramitación hasta que se resuelva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 el procedimiento penal en curso. Se solicita la prueba consistente en la toma de declaración del teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sóller y del Jefe de la policía local de municipio de Sóller y que se requiera a la Guardia Civil de la Comandancia de las Baleares copia de la grabación objeto de este procedimiento. QUINTO: Con fecha 21 de octubre de 2013 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, que se notifica a denunciante y denunciado, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el AYUNTAMIENTO DE SOLLER, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/08006/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00039/2013 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE SOLLER, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar información sobre el estado actual de la denuncia ante el Juzgado de instrucción número 4 de Palma de Mallorca que se menciona en sus alegaciones, y en particular si se ha admitido a trámite, si se ha resuelto y su identificación, el número de procedimiento. SEXTO: Con fechas 21 de octubre y 30 de diciembre de 2013 se remite al Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, una petición de información sobre la denuncia verbal presentada en ese Juzgado por la denunciante en este procedimiento de infracción. SÉPTIMO: Con fecha 7 de enero de 2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el archivo de las actuaciones respecto de la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD al no quedar acreditada la misma y que se declare que el AYUNTAMIENTO DE SOLLER ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada norma. OCTAVO: Con fecha 15 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca en el que se informa de la incoación de diligencias previas en la denuncia verbal presentada por Dª A.A.A. en las que se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo en fecha 20 de junio de 2013, y se informa también de que la resolución es firme. El Auto expone en su Fundamento de Derecho lo siguiente: “ÚNICO. — Las actuaciones practicadas acreditan que los hechos objeto de la presente causa no son constitutivos de delito, ya que la concurrencia de irregularidades en la colocación de las cámaras no implica que se haya visto afectada la intimidad de los ciudadanos dado que las video cámaras fueron colocadas en el parking municipal Es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Tiradors de Sóller que es de uso público, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 637.2 y, en su caso, en la regla primera, inciso primero del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y EL ARCHIVO de las mismas.” NOVENO: Notificada la propuesta de resolución el AYUNTAMIENTO DE SOLLER realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: Se alega la indefensión causada por la falta de la práctica de la prueba propuesta consistente en requerir a la Guardia Civil de la comandancia de Baleares copia de la grabación objeto de este procedimiento. Se plantea a continuación la prejudicialidad que obliga a interrumpir el procedimiento hasta la resolución de la causa penal en curso. Continúan manifestando que: “El origen de la instalación de la cámara, según ya consta en este expediente, se remonta la necesidad de poner coto a las actividades vandálicas de algunos que venían produciendo destrozos en los parquímetros propiedad del Ayuntamiento” (...) ...venimos sosteniendo el carácter inidentificable de quienes fueron captados por las cámaras. Esta es la cuestión principal. Definir si ha sido atacado verdaderamente el bien jurídico protegido. A saber la identidad. Más allá de que el Ayuntamiento por motivos de desconocimiento no haya hecho las cosas bien desde el punto de vista administrativo llevado por la necesidad de poder descubrir quienes estaban causando tan grave daño a los bienes comunes, lo relevante es averiguar si con esta actuación se han vulnerado los derechos protegidos por la LOPD. (...) Es indudable que las cosas no se hicieron bien lo que resulta muy distinto a que el Ayuntamiento merezca una sanción, la actividad de mi principal resultó inadecuada y si se quiere un tanto chapucera pero el resultado final no le hace tributario de sanción alguna. ...la pésima calidad de la grabación hace inviable la identificación de persona alguna lo que impide de facto la violación de la identidad. Se trata de meras sombras que no pueden ser relacionadas con persona alguna lo cual prueba que aunque la actuación municipal fuera equivocada e incorrecta ello no justifica que sea esta merecedora de sanción al no haberse dado el esencialísimo presupuesto de la identificabilidad. ... más allá del carácter rigorista de la ley en cuanto a protección de derechos se refiere, existen supuestos no tasados y que hay que evaluar lógicamente caso por caso, en los que el rigor de la ley cede ante el bien superior del interés general. Habrá que valorar por tanto en cada caso los hechos, las circunstancias, las condiciones y todo aquello que contribuya a plantearnos la posible existencia de un interés general digno de protección. (...) Se pensó, además de las múltiples acciones de la policía local y la guardia civil, en la conveniencia de poder identificar a los culpables; no se alcanzaron los fines perseguidos por las razones ya conocidas pero indudablemente se perseguía el interés general.” Concluyen las alegaciones solicitando el archivo del expediente subsidiariamente que se ordene la suspensión de la tramitación por prejudicialidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 DÉCIMO: Con fecha 18 de febrero de 2014, el Director de esta Agencia Española de Protección de Datos acordó la realización de actuaciones complementarias en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, por considerarlo indispensable para su resolución, motivado por la comunicación a esta Agencia del Auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas Proc Abreviado ******/2012. Según el citado artículo, el plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. Se acordó practicar las siguientes actuaciones complementarias: Solicitar al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca la aportación de una copia de las imágenes contenidas en la tarjeta de memoria de la cámara de videovigilancia que se encontró instalada en una caja de conexiones eléctricas enfocando hacia la entrada del aparcamiento dels XXXXXXXXXXXX, el 18 de septiembre de 2012. Solicitar al Ayuntamiento de Sóller información sobre la naturaleza del aparcamiento dels Estiradors captado por la cámara de videovigilancia objeto de denuncia en el presente procedimiento. Con fecha de entrada en el Registro de esta Agencia de 14 de marzo de 2014 se recibe un escrito del representante del Ayuntamiento de Sóller en el que envía un informe del Subinspector de la Policía Local. En el informe se indica, respecto de lo solicitado, “que el aparcamiento municipal dels Estiradors se halla regulado, desde el inicio del verano del 2012 por zona O.R.A y que dicho aparcamiento se halla cerrado en su totalidad por una pared colindante con la vía pública, teniendo un mismo acceso de entrada y salida. Que la máquina expendedora de tickets se halla ubicada unos dos metros en el interior del aparcamiento, no en la vía pública, justamente a la entrada del mismo y escaso metro y medio de distancia de la pared donde se hallaba instalada la cámara que grababa únicamente la máquina y su zona de influencia. Se adjunta informe fotográfico del aparcamiento dels Estiradors y de la máquina expendedora de tickets de la O.R.A. que en su momento se hallaba vigilada por la cámara.” Con fecha 3 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta a lo solicitado al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, en el que comunican “que la cámara de vídeo vigilancia objeto de las presentes diligencias nunca fue entregada a este Juzgado, que fue entregada por la denunciante a la Guardia Civil del Puesto de Sóller a la que se tienen que dirigir a los efectos solicitados en su oficio de fecha 19.02.14 (s/ref. AP/00039/2013)” Con fecha 9 de abril de 2014 se envía escrito de solicitud dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil, Zona Illes Balears, con el mismo contenido que el remitido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca. Con fecha 20 de junio de 2014 tiene entrada escrito de respuesta a lo solicitado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 a la Guardia Civil en el que exponen que “se adjunta soporte informático consistente en un

(1)DVD-R, de 4,7Gb conteniendo las imágenes referidas a las Diligencias 2012-********, proporcionado desde la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona de lslas Baleares, que informa que las mismas han sido extraídas de una tarjeta de memoria SD de 2GB, contenida en un dispositivo marca ZODIAC, modelo ****, código ********.” Adjunto al escrito se incluye el CD mencionado. El CD adjunto contiene 7 carpetas de archivos y cada una de ellas contiene entre 300 y 400 archivos del tipo “clip de vídeo” con fechas entre el 11 y el 16 de septiembre de 2012. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en este procedimiento que el 18 de septiembre de 2012 se encontró una cámara de videovigilancia camuflada en una caja de conexiones eléctricas enfocando hacia la entrada de un aparcamiento en Camí des Torrentó de Can Creveta de Sóller y situada en la fachada lateral de una casa particular desconociendo al propietario de la cámara oculta. El denunciante manifiesta que miembros del Collectiu Albaïna procedieron a desmontar la cámara y a interponer denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, cuya copia se adjunta, por considerar que se estaba realizando vigilancia ilegal de los vecinos de Sóller. La cámara no se encontraba señalizada y se desconocía el destino de las imágenes grabadas por la cámara. (folios 1 a 11) SEGUNDO: Respecto de lo denunciado, la Policía Local de Sóller informó a esta Agencia lo siguiente: - La Policía Local constató que había una cámara con tarjeta de memoria para grabar los datos captados, que se instaló por orden del Teniente de Alcalde de Gobernación como máximo responsable de la seguridad del municipio por delegación del Alcalde. El objeto de la cámara era la salvaguarda de los equipamientos municipales, en concreto, de las máquinas que dispensan los tickets de la zona regulada por O.R.A. como consecuencia de reiterados actos vandálicos contra las mismas. - En las imágenes captadas por la cámara se observan movimientos de personas sin que hasta la fecha haya podido ser acreditada su identidad por la Guardia Civil en el marco de la investigación que se lleva a cabo. (folios 18 a 21) TERCERO: Con respecto al cartel informativo ubicado en la zona, la Policía Local ha informado que en el momento que hace presencia en el lugar donde se encontraba la cámara instalada no se tiene constancia de la existencia de ningún cartel informativo si bien consultado con posterioridad el Negociado de Gobernación Municipal informa que en su momento se instaló un cartel informativo dentro del parking municipal. (folios 18 a 21) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  3. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  4. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por otro lado, en este caso concreto, con relación a la cámara denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. El artículo 4.3 de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre videovigilancia establece “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la regla general sobre la instalación de videocámaras en lugares públicos es que ésta es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras, los derechos de los interesados y los trámites procedimentales que deben cumplimentarse. IV Los hechos denunciados en el presente procedimiento de Declaración de Infracción fueron objeto de una denuncia verbal ante el Juzgado de lo Social 4 de Palma de Mallorca. Conocida la existencia de la citada denuncia se solicitó información al órgano judicial sobre las actuaciones adoptadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece: “...En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. En periodo de práctica de pruebas se solicitó información, a denunciante a denunciado y al Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, sobre el estado de la citada denuncia. Con fecha 15 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca en el que se informa de la incoación de diligencias previas en la denuncia verbal presentada por Dª A.A.A. en las que se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo en fecha 20 de junio de 2013, y se informa también de que la resolución es firme. En este auto se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias porque las actuaciones practicadas acreditan que los hechos objeto de la presente causa no son constitutivos de delito ya que la concurrencia de irregularidades en la colocación de las cámaras no implica que se haya visto afectada la intimidad de los ciudadanos dado que las video cámaras fueron colocadas en el parking municipal Els Tiradors de Sóller que es de uso público. Esta comunicación del Auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas Proc Abreviado ******/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca dio lugar a que el Director de esta Agencia Española de Protección de Datos acordase, con fecha 18 de febrero de 2014, la realización de actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 complementarias en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, por considerarlo indispensable para la resolución del presente procedimiento. El Director de esta Agencia acordó que se practicaran las siguientes actuaciones complementarias: - Solicitar al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca la aportación de una copia de las imágenes contenidas en la tarjeta de memoria de la cámara de videovigilancia que se encontró instalada en una caja de conexiones eléctricas enfocando hacia la entrada del aparcamiento dels XXXXXXXXXXXX, el 18 de septiembre de 2012. - Solicitar al Ayuntamiento de Sóller información sobre la naturaleza del aparcamiento dels Estiradors captado por la cámara de videovigilancia objeto de denuncia en el presente procedimiento. Con fecha de entrada en el Registro de esta Agencia de 14 de marzo de 2014 se recibe un escrito del representante del Ayuntamiento de Sóller en el que envía un informe del Subinspector de la Policía Local, que expone “que el aparcamiento municipal dels Estiradors se halla regulado, desde el inicio del verano del 2012 por zona O.R.A y que dicho aparcamiento se halla cerrado en su totalidad por una pared colindante con la vía pública, teniendo un mismo acceso de entrada y salida. Que la máquina expendedora de tickets se halla ubicada unos dos metros en el interior del aparcamiento, no en la vía pública, justamente a la entrada del mismo y escaso metro y medio de distancia de la pared donde se hallaba instalada la cámara que grababa únicamente la máquina y su zona de influencia. Se adjunta informe fotográfico del aparcamiento dels Estiradors y de la máquina expendedora de tickets de la O.R.A. que en su momento se hallaba vigilada por la cámara.” Con fecha 3 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta a lo solicitado al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, en el que comunican “que la cámara de vídeo vigilancia objeto de las presentes diligencias nunca fue entregada a este Juzgado, que fue entregada por la denunciante a la Guardia Civil del Puesto de Sóller a la que se tienen que dirigir a los efectos solicitados en su oficio de fecha 19.02.14.” Con fecha 9 de abril de 2014 se envía escrito de solicitud dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil, Zona Illes Balears, con el mismo contenido que el remitido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca. Con fecha 20 de junio de 2014 tiene entrada escrito de respuesta a lo solicitado a la Guardia Civil en el que exponen que “se adjunta soporte informático consistente en un
(1)DVD-R, de 4,7Gb conteniendo las imágenes referidas a las Diligencias 2012-********, proporcionado desde la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona de lslas Baleares, que informa que las mismas han sido extraídas de una tarjeta de memoria SD de 2GB, contenida en un dispositivo marca ZODIAC, modelo ****, código ********.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Adjunto al escrito se incluye el CD mencionado. El CD adjunto contiene 7 carpetas de archivos y cada una de ellas contiene entre 300 y 400 archivos del tipo “clip de vídeo” con fechas entre el 11 y el 16 de septiembre de 2012. Examinado el contenido de las imágenes captadas por la cámara instalada por el Ayuntamiento de Sóller en el aparcamiento dels Estiradors, se comprueba que la cámara enfoca y capta imágenes de la entrada al parking municipal y que se captan imágenes de la vía pública del entorno de dicho acceso. Por otra parte, visto el informe remitido por el Ayuntamiento de Sóller, respecto de lo solicitado en las actuaciones complementarias realizadas, se manifiesta que está cerrado en su totalidad por una pared colindante con la vía pública, teniendo un mismo acceso libre de entrada y salida. Se aportan las imágenes del aparcamiento municipal. Se solicitó al Ayuntamiento de Sóller información sobre la naturaleza del aparcamiento dels Estiradors captado por la cámara de videovigilancia. Las imágenes aportadas del aparcamiento evidencian que se trata de un espacio público utilizado como aparcamiento, que está regulado por zona O.R.A., que se encuentra delimitado por una pared de piedra con una entrada de libre acceso sin que esté limitado el paso. De ello se concluye que el espacio recogido por la cámara instalada por el Ayuntamiento de Sóller, resulta de libre tránsito público no limitado y por ello se considera un lugar público ó vía pública. Cabe recordar que la cámara objeto del presente procedimiento fue retirada de su ubicación con fecha 18 de septiembre de 2012. En el presente supuesto ha quedado acreditado que la cámara instalada por el Ayuntamiento de Sóller capta imágenes de las personas que transitan por la vía pública del entorno del acceso al aparcamiento dels Estiradors, y de su interior sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos personales. La grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa y como ya se ha expuesto, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos, y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1996, de 16 de abril. En consecuencia se considera que el Ayuntamiento de Sóller es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 de personas que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por la cámara instalada en el aparcamiento dels Estiradors el Ayuntamiento de Sóller, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD, ni con habilitación adecuada. VI En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  2. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  4. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal .” En el caso que nos ocupa, la Policía Local de Sóller constató la presencia de una cámara de videovigilancia en Camí des Torrentó de Can Creveta de Sóller con tarjeta de memoria para grabar los datos captados cuyo titular es el denunciado. Con relación al cartel informativo ha informado que en el momento que hace presencia en el lugar donde se encontraba la cámara instalada no se tiene constancia de la existencia de ningún cartel informativo si bien consultado con posterioridad el Negociado de Gobernación Municipal informa que en su momento se instaló un cartel informativo dentro del parking municipal. Por otra parte, la captación de imágenes de un lugar público sin habilitación deriva en la ilegalidad de la cámara afectada en el sentido expuesto, lo que impide aplicar la exigencia de un cartel que informara de la existencia de una cámara no amparada en la normativa vigente por lo que no procede analizar su existencia o no ni declarar en su caso la infracción del artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. La constatación de la retirada de la cámara deriva en la innecesariedad de medidas adicionales a adoptar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SOLLER ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificado como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. SEGUNDO: DECLARAR el archivo de las actuaciones practicadas contra el AYUNTAMIENTO DE SOLLER respecto de la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD al no quedar acreditada la misma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SOLLER y a Dª. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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