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AAPP-00039-2015

1/17 Procedimiento Nº AP/00039/2015 RESOLUCIÓN: R/03088/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00039/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (en adelante el denunciado) instaladas en el "ARCHIVO DE LA DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA" situado en la (C/.......1) 1 de Pontevedra, enfocando hacia la vía pública sin avisos de zona videovigilada. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de diciembre de 2014 se solicita información a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA que, con fecha 14 de enero de 2015, manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia instalado en el Archivo situado en la calle Padre Amoedo 1 de Pontevedra, es la Diputación Provincial de Pontevedra. 2. La instalación de cámaras de seguridad fue por la empresa B.B.B.. Se adjunta Resolución presidencial de contratación de 17/06/2008 como anexo I y copia de contrato de instalación de 17/03/2008 como anexo II. 3. Las cámaras fueron colocadas por motivo de seguridad en caso de intrusión, dada la importancia de la Documentación Histórica custodiada. 4. Se aporta copia de cartel informativo con indicación del responsable: la Diputación de Pontevedra, como anexo III. 5. Se aporta copia de modelo de formulario del fichero “Videovixilancia organismo Autónomo Local Museo de Pontevedra” como anexo IV. 6. Aporta plano de situación como anexo V. El Archivo Histórico cuenta con 4 cámaras: 3 exteriores y 1 interior, todas ellas fijas sin zoom ni posibilidad de movimiento. 7. Se adjuntan fotos de las cámaras como anexo VI. 8. Se adjuntan fotos de las imágenes captadas en el monitor como anexo VII. 9. El acceso a la visualización de las imágenes se limita a la Directora del Archivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Histórico y al Jefe del Servicio de Control y Vigilancia. 10. Las imágenes se graban en disco duro durante 7 días y se accede a las grabaciones mediante usuario y contraseña. 11. No está conectada a ninguna central de alarmas. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero “Videovigilancia Diputación” en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, cuyo responsable es la Diputación Provincial de Pontevedra. Se comprueba que las imágenes aportadas en la denuncia no corresponden al Archivo sino al MUSEO PROVINCIAL, situado en la (C/.......1) 3, de Pontevedra. Con fecha 12 de febrero de 2015 se solicita información a la DIPUTACION DE PONTEVEDRA sobre el sistema de videovigilancia exterior instalado en la ubicación citada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 6 de marzo de 2015 escrito en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia instalado en el Museo situado en la calle Padre Amoedo 3 de Pontevedra, es la Diputación Provincial de Pontevedra. 2. La instalación de cámaras de seguridad fue por la empresa Sistemas de Seguridad A1, S.L. Se adjunta factura de instalación de 30/06/2013 como anexo I. 3. Las cámaras fueron colocadas por motivo de seguridad en caso de intrusión, dada la importancia del material artístico e histórico custodiado. 4. Se aporta copia de cartel informativo con indicación del responsable, la Diputación de Pontevedra, y fotos de 5 ubicaciones exteriores, como anexo II. 5. Se aporta copia de modelo de formulario del fichero “Videovixilancia organismo Autónomo Local Museo de Pontevedra” como anexo III. 6. Aporta plano de situación y fotos de las cámaras como anexo IV. El Museo Provincial dispone de 8 cámaras exteriores (2 fijas y 6 domos con movimiento y con máscara): 7. Se adjuntan fotos de las imágenes captadas en el monitor, una a una y en conjunto (anexo V). Algunas de las cámaras captan vía pública. 8. El acceso a la visualización de las imágenes se limita al Director del Museo Provincial y al Jefe del Servicio de Control y Vigilancia. 9. Las imágenes se graban en disco duro durante 15 días. 10. Está conectado a la central de alarmas con la empresa Sistemas de Seguridad A1, S.L. Aporta copia de contrato y autorización de la empresa con nº 2010 ante el Ministerio de Interior, como anexo VI. Mediante una diligencia se aporta documentación catastral que delimita el recinto del edificio del Museo que incluye el pasaje peatonal colindante con el Archivo. TERCERO: La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 del presente procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:

  1. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  2. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De la información contenida en el Expediente de Actuaciones Previas, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente, se desprende que la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el Museo Provincial situado en la calle Padre Amoedo 3 de Pontevedra, que podría captar imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, sin que pueda ser realizado por otros responsables del fichero que no sean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes, y precisando por tanto del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el 44.3.
  3. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA presentó escrito de alegaciones en el que el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Pontevedra, expone que se han solicitado informes a la Jefa de Servicio de Patrimonio Documental y al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia quienes emiten informe conjunto y acompañan documentación. En este informe se expone exclusivamente lo relativo a las cámaras de videovigilancia instaladas en el edificio del Archivo Histórico de la Diputación de Pontevedra, situado en la (C/.......1) nº C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 1. SEXTO: Con fecha 28 de julio de 2015 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07504/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00039/2015 presentadas por la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Requerir a la Diputación de Pontevedra que aporte las imágenes captadas por las cámaras situadas en el exterior del edificio del MUSEO situado en la calle Padre Amoedo nº 3, con aportación de la sucesión de imágenes captadas por cada una de las seis cámaras DOMOS, en las diversas posiciones que recogen en el movimiento de que disponen. SÉPTIMO: Con fecha 6 de agosto tiene entrada en el Registro de esta Agencia un escrito del denunciante. OCTAVO: Con fecha 19 de agosto de 2015 tiene entrada en el registro de esta Agencia un escrito de aportación de lo solicitado en pruebas en el que acompaña los siguientes documentos: -Fotos de la señalización de zona de video vigilancia. -Imágenes captadas por las cámaras DOMOS en la totalidad de su movimiento. -Escrito de la resolución sobre licencia urbanística del Museo, concretamente donde se confirma que el acceso entre Museo y Archivo desde la c/ Padre Amoedo a Arcos de San Bartolomé son propiedad de la Diputación Provincial. En su escrito expone la Diputación que: “la actuación de esta Diputación Provincial respecto de la instalación del sistema de video vigilancia del edificio del Museo Provincial se encuentra dentro del ámbito de su competencia y fue desarrollada con arreglo a los preceptos legales antes citados. CUARTO.- Por otra parte, tal y como se ha informado anteriormente por el funcionario encargado y expuesto en nuestro escrito de alegaciones de 16 de julio de 2.015, las características técnicas de las cámaras instaladas no exceden del campo visual de los espacios de uso público y titularidad demanial de esta Diputación (entrada del Edificio), informándose debidamente a través de la cartelería habilitada a tal efecto, de la existencia de dichos elementos de video vigilancia. QUINTO.- Que la única y exclusiva finalidad de la referida instalación es la de preservar la seguridad de un edificio público —el Museo Provincial-“. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 NOVENO: Con fecha 12 de noviembre de 2015, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la mencionada Ley. DÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución, la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: Se incluye un informe del Servicio de Control y Vigilancia de la Diputación, de fecha 25 de noviembre de 2.015 en el que se expone: “1) Que el Archivo Provincial forma parte del Edificio Sarmiento del Museo Provincial, dicho inmueble está conectado con el Edificio del Museo por una pasarela cubierta. 2) Que el espacio entre ambas edificaciones denominado zona Sarmiento es entrada al Edificio Sarmiento y Archivo Provincial, así como salida de las 3 puertas de emergencia del 6º Edificio del Museo Provincial. 3) Que la zona a la que se refiere la Agencia Española de Protección de datos es de titularidad propia de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, como se acredita con la resolución del Ayuntamiento de Pontevedra en las consideraciones de fundamentos jurídicos en su apartado segundo (se adjunta expediente n’ 31988/1.1 del 17 de febrero del 2O12). 4) Que las cámaras de seguridad están ubicadas en este espacio para velar exclusivamente por la seguridad de los contenidos de gran valor que albergan ambos edificios. 5) Que al Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, es una entidad pública que no comparte este tipo de información con otras administraciones, empresas o particulares, solo y previo requerimiento se comparte con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado y juzgados.” Continúa el escrito de alegaciones manifestando: “Las Administraciones Públicas deben relacionarse entre sí colaborando institucionalmente, volcándose mutuamente información, y ponderando, en el ejercicio de sus competencias la totalidad de los intereses públicos implicados. Si una cámara capta un pequeño exceso de radio visual de una zona, siendo aquella propiedad de una administración pública, no puede pensarse ni colegirse, racionalmente, que lo hace con finalidades espureas o motivaciones inconfesables ajenas al interés público. El exceso de celo de la Agencia es en sí mismo desproporcionado, y parece dirigido a controlar a una empresa o persona privada en lugar de a una jurídico pública. (…) Por último, el artículo 67.4 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (...Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente), nos ponemos a disposición de esa Agencia para validar o conformar el sistema si de alguna irregularidad jurídica o procedimental adoleciese, sometiéndonos a cualquier tipo de labor inspectora, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 para la obtención de cualquier acto convalidante que desde este momento se deja interesado.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Diputación Provincial de Pontevedra dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el edificio del Archivo Histórico situado en la (C/.......1) nº 1 y en el edificio del Museo Provincial situado en la (C/.......1) nª 3. En ambos casos el responsable del sistema es la Diputación Provincial de Pontevedra y la finalidad de su instalación es la seguridad en caso de intrusión. Se ha aportado constancia del cumplimiento con el deber de información por medio de los carteles informativos instalados en ambos casos y de la cláusula informativa. SEGUNDO: Se ha informado de las cámaras instaladas en el Archivo Histórico y de las imágenes captadas por las mismas, todas ellas fijas sin zoom ni posibilidad de movimiento. Se informa de quienes acceden a las imágenes y el tiempo durante el cual se mantienen las imágenes grabadas en disco duro. TERCERO: Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero “Videovigilancia Diputación” en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, cuyo responsable es la Diputación Provincial de Pontevedra. CUARTO: Se ha informado de las cámaras instaladas en el Museo Provincial, situado en la (C/.......1) 3, de Pontevedra. El Museo Provincial dispone de 8 cámaras exteriores: 2 fijas y 6 domos con movimiento y con máscara. Del examen de las imágenes captadas por estas cámaras, la Inspección de Datos de esta Agencia ha valorado que captan espacios públicos. Se ha informado de quienes acceden a las imágenes captadas y del tiempo durante el cual se mantienen las imágenes grabadas en disco duro. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  7. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  8. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  9. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  10. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  11. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio del Museo Provincial de Pontevedra, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del edificio denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  12. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  13. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad denunciada, toda vez que es ésta quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. VI En el presente procedimiento, la entidad titular del sistema de videovigilancia instalado en el Museo Provincial de Pontevedra, situado en la (C/.......1), 3, es la Diputación Provincial de Pontevedra. En el acuerdo de inicio del presente procedimiento se exponía que, de la información contenida en el Expediente de Actuaciones Previas, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente, se desprende que la Diputación Provincial de Pontevedra, dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el Museo Provincial situado en la calle Padre Amoedo 3 de Pontevedra, que podría captar imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, sin que pueda ser realizado por otros responsables del fichero que no sean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes, y precisando por tanto del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA presentó escrito de alegaciones en el que el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Pontevedra, expone que se han solicitado informes a la Jefa de Servicio de Patrimonio Documental y al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia quienes emiten informe conjunto y acompañan documentación. En este informe se expone exclusivamente lo relativo a las cámaras de videovigilancia instaladas en el edificio del Archivo Histórico de la Diputación de Pontevedra. En la práctica de pruebas del presente procedimiento, se acordó requerir a la Diputación Provincial de Pontevedra que aportase las imágenes captadas por las cámaras situadas en el exterior del edificio del MUSEO situado en la calle Padre Amoedo nº 3, con aportación de la sucesión de imágenes captadas por cada una de las seis cámaras DOMOS, en las diversas posiciones que recogen en el movimiento de que disponen. En respuesta a lo solicitado, la Diputación presenta un escrito en el que manifiesta que “la actuación de esta Diputación Provincial respecto de la instalación del sistema de video vigilancia del edificio del Museo Provincial se encuentra dentro del ámbito de su competencia y fue desarrollada con arreglo a los preceptos legales antes citados. CUARTO.- Por otra parte, tal y como se ha informado anteriormente por el funcionario encargado y expuesto en nuestro escrito de alegaciones de 16 de julio de 2.015, las características técnicas de las cámaras instaladas no exceden del campo visual de los espacios de uso público y titularidad demanial de esta Diputación (entrada del Edificio), informándose debidamente a través de la cartelería habilitada a tal efecto, de la existencia de dichos elementos de video vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 QUINTO.- Que la única y exclusiva finalidad de la referida instalación es la de preservar la seguridad de un edificio público —el Museo Provincial-“. Aporta también la siguiente documentación: -Fotos de la señalización de zona de video vigilancia. -Imágenes captadas por las cámaras DOMOS en la totalidad de su movimiento. -Escrito de la resolución sobre licencia urbanística del Museo, concretamente donde se confirma que el acceso entre Museo y Archivo desde la c/ Padre Amoedo a Arcos de San Bartolomé son propiedad de la Diputación Provincial. En las actuaciones de investigación previa al inicio del presente procedimiento de Declaración de Infracción, la Inspección valoró lo captado por las cámaras según las imágenes aportadas por la Diputación. La Inspección apreció en dichas imágenes que la captación de la vía pública resultaba desproporcionada por algunas de las cámaras instaladas. En las imágenes ahora aportadas, en el periodo de prueba del procedimiento de declaración de infracción, de lo captado por las cámaras domo, se aprecia que estas cámaras en su recorrido, capturan imágenes que superan el entorno objeto de la instalación, el Museo Provincial, y que superan la finalidad de la vigilancia y seguridad que se pretende, por lo que cabe calificar la captación como desproporcionada. En las páginas 142 a 169 del expediente puede apreciarse la captación de las vías públicas circundantes, de lugares de libre tránsito público no limitado, y de las fachadas de los edificios contiguos y de sus ventanas, de forma frontal. Se intenta minorar el efecto de esta captación desproporcionada por medio de la colocación de unas máscaras que pixelan la imagen. Las máscaras necesarias en esta ocasión son máscaras opacas, igual a las que ya viene utilizando la Diputación en otras cámaras, con las que no sean visibles las fachadas de los edificios contiguos y sus ventanas, ni vías públicas ni espacios de libre tránsito público no limitado. Por otra parte, continúan captándose espacios de vía pública innecesarios para la vigilancia del edificio, tales como la vía Padre Amoedo Carballo con el domo 1, la calle Sierra con el domo 3, la calle Arcos de San Bartolomé con los domos 3 y 4 y el pasaje entre el Museo y el Archivo con el domo
  4. Este pasaje se incluye entre los denominados espacios de libre tránsito público no limitado. La Diputación alega que este acceso es de su propiedad, sin embargo el tránsito por este pasaje es libre sin que esté limitado por barrera física alguna de forma que la vigilancia deberá limitarse, como en el resto de los casos, de zonas de libre tránsito público, a un espacio mínimo imprescindible de los accesos. La norma es que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Es preciso en este punto recordar lo que ya se ha visto respecto de la proporcionalidad en el tratamiento y en el uso de la videovigilancia porque estos casos deben ser una excepción y no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4.3, que “Las cámaras y videocámaras instaladas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Respecto a la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara instalada, ésta deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los “alrededores” de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. Notificada la propuesta de resolución, la entidad denunciada ha presentado alegaciones en las que incluye un informe del Jefe del Servicio de Control y Vigilancia de la Diputación de 25 de noviembre de
  5. En este informe se insiste en la titularidad de la Diputación de la zona que ahora denomina “zona Sarmiento”, el pasaje entre el Museo y el Archivo que constituye un espacio de libre tránsito público no limitado, como ya se ha visto y en el que la vigilancia debe limitarse a un espacio mínimo imprescindible de los accesos que es lo que quiere controlarse sin que el control se extienda al tránsito por el pasaje de personas que no acceden a las instalaciones videovigiladas. Se exponen también en sus alegaciones, consideraciones respecto de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, y menciona alguno de ellos, tales como los de legalidad, presunción de validez, sometimiento a la Constitución, a la Ley y al Derecho y que sus actos se presumirán válidos y producirán efectos desde que se dicten. A este respecto cabe La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, expresa en su exposición de motivos que “La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento y el sistema de responsabilidad”. La Administración Pública no se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LOPD que desarrolla en su artículo 2, ni del Objeto de la misma: “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Se solicita finalmente, que si el sistema adoleciese de alguna irregularidad jurídica o procedimental, se someten a cualquier tipo de actuación inspectora. A este respecto cabe contestar que en el presente procedimiento se han seguido las actuaciones inspectoras necesarias para su tramitación con la acreditación de los hechos que en él figuran recogidos, de tal manera que ya en la propuesta de resolución se han expuesto las medidas correctoras a adoptar para la adecuación del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 videovigilancia del Museo Provincial de Pontevedra a la normativa de protección de datos. La conclusión de todo ello es que la instalación de videovigilancia del edificio del Museo Provincial de Pontevedra recoge de manera desproporcionada imágenes de espacios públicos y de propiedades privadas contiguas, de manera que el tratamiento de datos personales que se lleva a cabo con la captación de esos espacios públicos y privados ajenos, es excesivo en relación con la finalidad que ha justificado su instalación. VII El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “
  6. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
  7. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
  8. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
  9. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/07100/
  10. En concreto se deberá acreditar la modificación del ángulo de captación de las cámaras instaladas en el exterior de manera que no captan vía pública, lugares de libre tránsito público no limitado, fachadas de los edificios contiguos y sus ventanas, o bien, acreditar que se han retirado las cámaras de manera que no se capten dichas imágenes, acreditación que podrá hacerse por medio del envío de imágenes de lo captado una vez modificado el ángulo de enfoque o bien limitada la captación con las máscaras opacas adecuadas. Para el caso de las cámaras domo, deberán aportarse imágenes de lo captado en todo su recorrido, una vez limitada la captación. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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