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AAPP-00039-2016

1/11 Procedimiento Nº AP/00039/2016 RESOLUCIÓN: R/02130/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00039/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. y Don B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) frente a la entidad AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE (en lo sucesivo la denunciada) en base a los siguientes hechos que se exponen en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia 11/12/2015: “Con fecha 10 de septiembre de 2015 se comunica a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Villaquilambre (…) dónde se solicitaba que se definieran los criterios utilizados en la ubicación de las cámaras de video-vigilancia instaladas en las dependencias Policiales y, las que se pretende instalar en la Casa consistorial, así como la finalidad de su colocación. Con fecha 03/11/2015 como Agente de Policía se presenta escrito, dónde se solicita copia de la grabación de las cámaras que se encuentran instaladas en las dependencias policiales. Grabación de la semana del 14 al 20 de septiembre de 2015 en el turno de noche”. Los denunciantes, policías locales, denuncian al AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE por instalación de 5 cámaras en las dependencias de la Policía Local, que se encuentran en: 1-exterior, 2 y 3-hall de entrada y At. Ciudadana, 4-oficina agentes, 5-zona descanso y pasillo, de las que la 3 y 4 enfocan a puestos de trabajo. Hay un fichero de video-vigilancia inscrito con finalidad de Videovigilancia de actos vandálicos en recintos y mobiliario de los edificios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, teniendo conocimiento de que: Con fecha 9 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 7 de enero y 19 de abril de 2016 escritos de la Policía Local en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema resulta ser el Ayuntamiento de Villaquilambre. 2. La empresa que realizó la instalación es C.C.C., con dni: ***DNI.1, y domicilio en (C/....1) (León). Se adjunta copia del contrato-factura de instalación. 3. Resolución de 25 de junio de 2009, del Ayuntamiento de Villaquilambre por la que se crea el fichero de datos de carácter personal de videovigilancia, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia .............. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 4. La motivación de la instalación de las cámaras es la seguridad integral en las Dependencias policiales y el fichero tiene finalidad la grabación y el tratamiento de imágenes de las personas que acceden o transitan por las Dependencias policiales del Ayuntamiento de Villaquilambre o pasen por sus inmediaciones. 5. Se adjunta fotografía de cartel informativo de la existencia de cámaras de videovigilancia e identificación de su responsable ante quien puede ejercitar sus derechos. 6. Se adjunta modelo de formulario informativo a disposición de los ciudadanos. 7. En Dependencias policiales existen un total de cinco

(5)cámaras, encontrándose instaladas en los siguientes lugares: una en el exterior enfocando accesos a dependencias policiales desde la vía pública; una en el interior enfocando la puerta de entrada; dos interiores enfocando los tránsitos de pasillos y otra interior enfocando el armero oficial de policía. Dichas cámaras no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento mecánico. Se adjunta plano de situación de las mismas con su identificación numérica.
  1. Se adjunta fotografía de las cámaras y de la imagen de la cámara exterior con su identificación numérica.
  2. Se aporta fotografía del monitor con las imágenes. Las cámaras captan cuatro imágenes del interior y una imagen del exterior del edificio dentro del recinto captando pasillo de entrada y puerta metálica.
  3. La única persona autorizada para el acceso al sistema de videovigilancia instalado es el responsable del tratamiento del fichero, el Oficial-Jefe de la policía local.
  4. Se graba la imagen en los términos referidos por la Ley Orgánica 15/1999, accediendo la persona responsable del tratamiento del fichero; y su sistema de tratamiento el grabación de disco duro automatizado (máximo 30 días) con un nivel de seguridad básico y la cesión o comunicación de datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad u órganos judiciales. El código de inscripción del fichero Videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos es el nº ***CÓD.
  5. Existe un documento de seguridad del cual se adjunta copia. Mediante una diligencia se comprueba la inscripción del fichero cuya finalidad es Videovigilancia de actos vandálicos en recintos y mobiliario de los edificios.
  6. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas ni a ninguna empresa de seguridad
  7. Los trabajadores están informados del procedimiento y finalidad de la instalación de las cámaras a través de la publicación en el tablón de anuncios del documento elaborado siendo este la cláusula informativa de videovigilancia. Se adjunta copia del documento.
  8. Respecto de qué personas o personas accedieron a las imágenes grabadas el pasado 15 de mayo de 2015 a las 23:17 horas, en relación con un incidente que tuvo lugar en el centro de trabajo, y que dio lugar a la apertura de un expediente disciplinario a un agente de la policía local. a. La persona que accedió a las imágenes fue el responsable del tratamiento del fichero el Oficial-jefe de la policía local Don D.D.D., con d.n.i. ***DNI.1 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 teléfono de contacto ***TEL.1
(24h)ó ***TEL.2 (oficina policía). 15. Respecto de cómo justificar el principio de proporcionalidad aplicado a las imágenes captadas por las cámaras nº 2, 3, 4 y 5 con la finalidad de videovigilancia, enfocadas, según sus manifestaciones, a puerta de entrada (nº 2), tránsito de pasillo (nº 3 y 4) y armero (nº 5), y que captan además puestos de trabajo y parte de área de descanso. a. Para la justificación del principio de proporcionalidad aplicado a las imágenes captadas por las cámaras se ha tenido siempre en cuenta que dicha medida no restrinja ningún derecho fundamental, como es el caso, y a la vez conseguir la necesidad del objetivo propuesto de una seguridad integral de la zona (dependencias policiales) siendo una medida moderada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general, que perjuicios sobre otros bienes o valores en posible conflicto. Estamos hablando de Dependencias policiales por donde transita y se atiende a todo tipo de personas, con buenas y malas intenciones, que vienen a presentar denuncias, personas detenidas, personas a prestar declaración, etc. 16. Respecto de si la finalidad del fichero de video-vigilancia incluye además la finalidad de control laboral. a. La finalidad de la instalación de las cámaras resulta ser claramente la seguridad integral en las Dependencias policiales, o sea, la seguridad interior y exterior, así corno el control de incidencias en caso de vulneración de seguridad y todo ello según se dispone en la Resolución de 25 de junio de 2009, del Ayuntamiento de Villaquilambre por la que se crea el fichero de datos de carácter personal de videovigilancia, mediante publicación en el boletín oficial de la provincia número 128 de fecha diez de julio de 2009. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2016, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE por la presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el apartado
  1. c)del artículo 44.3 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 18/08/2016, el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Que se desconoce la literalidad y el contenido de los escritos-denuncia que por parte de los Agentes de Policía (denunciantes) hayan presentado en esa AEPD, siendo ambos Policías miembros de la junta de Personal del Ayuntamiento (…) Que no se tiene constancia en esta Jefatura de Policía Local, ni tampoco como responsable del tratamiento del fichero video-vigilancia: que como Agentes de policía solicitaran copia de las grabaciones de las cámaras de las dependencias policiales en fechas concretas, cuestión ésta que si no es en virtud de denuncia para esclarecimiento de algún hecho delictivo o sanción a infracción administrativa. No podría ser posible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Que la instalación de las cámaras cumple escrupulosamente con la finalidad y uso previstos del fichero, estando ésta definida y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León ............. (…). Que no se fijan de modo claro y preciso los hechos que se consideran probados para la conculcación de los principios y garantías del artículo 4 LOPD. Que respecto de la persona que accedió a las imágenes grabadas el día 15 de mayo de 2015 en relación con un incidente en el centro de trabajo, dando lugar a una posible apertura de un expediente disciplinario al agente de policía Don A.A.A., he de manifestar la exposición de los hechos (…). Detectado por el Oficial-Jefe de Policía Local y responsable del tratamiento del fichero de video-vigilancia, una incidencia en la cámara nº 3 (tránsito de pasillos) encontrándose la misma tapada en su totalidad la lente con unos possit de papel amarillo, acto seguido se procedió a la comprobación de la persona causante del incidente (…). De la exposición de los hechos se desprende que cuando se produce la grabación de un delito o infracción administrativa que deba ser puesta en conocimiento de una Autoridad deberán conservarse las imágenes con el único fin de ponerlas a disposición de la citada autoridad, sin que puedan ser utilizadas para ningún otro propósito, hecho que en el presente caso es así. Que creemos estar en lo cierto de no haber vulnerado el artículo 4 LOPD en relación con el art. 44.3
  2. c)LOPD de la misma norma al no haber conculcado los principios y garantías del citado artículo (…). Es por lo que rogamos a usted tenga por presentada estas alegaciones y a la vista de las mismas pueda proceder al sobreseimiento del procedimiento y posterior anulación”. QUINTO. Con fecha 30/08/2016, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE (entidad denunciada) no ha infringido la normativa en la materia, al considerar que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con el principio de proporcionalidad, no afectando al derecho a la intimidad de los empleados públicos que desempeñan sus funciones habituales en el mismo. El artículo 19.2 del RD 1398/1993, 9 de agosto establece que: “Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento”. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas han quedado acreditados los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Primero. Los hechos se concretan en el escrito presentado en esta AEPD en fecha 08/09/15 por los Agentes del Cuerpo de Policía Local (Delegados de Personal)-Don A.A.A. y Don B.B.B.— en dónde trasladan la siguiente incidencia: “De las cámaras instaladas la cámara nº 3 y cámara nº 4 enfocan directamente a puestos de trabajo dónde puede verse o intuirse lo que se está haciendo con el ordenador en cada momento y la cámara nº 5 enfoca al pasillo y la zona de descanso (…)”. Segundo. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada en una zona visible, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD (folios nº 49 y 50). Tercero. En las Dependencia policiales (Ayuntamiento de Villaquilambre) constan instaladas un total de cinco cámaras por motivos de seguridad integral (interior y exterior) siendo el responsable del tratamiento del fichero el Oficial –Jefe de la Policía Local: Don D.D.D.. Cuarto. El código de inscripción del fichero “Video-vigilancia” en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD es el ***CÓD.1, constando como finalidad “Video-vigilancia de actos vandálicos en recintos y mobiliarios de los edificios”. Quinto. Examinadas las fotografías aportadas (material probatorio) por la entidad denunciada no se infiere que el sistema de video-vigilancia instalado afecte al derecho a la intimidad de los empleados públicos, captando espacios reservados objeto de protección. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene puntualizar que esta Agencia no va a analizar la cuestión relativa al expediente disciplinario abierto al funcionario de la Policía Local—Don A.A.A.—por la presunta “inutilización de la cámara de seguridad de las dependencias policiales”. La captación de las imágenes obtenidas por la cámara de video-vigilancia son un medio de prueba que acreditan la responsabilidad y autoría de los hechos, cuya copia debe conservarse a disposición de las autoridades administrativas y/o judiciales en orden a la depuración de las posibles responsabilidades penales o administrativas en su caso. El Tribunal Constitucional (STC 9.5.1994) admite que frente a determinados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 fenómenos delictivos que se producen en nuestro entorno es posible reaccionar y justificar ciertas restricciones de los derechos individuales cuando entran en colisión con intereses públicos prevalentes. Será en el seno del procedimiento administrativo disciplinario en dónde el “investigado” tendrá la posibilidad de realizar las alegaciones que en derecho estime oportunas en el ejercicio de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) o en su caso será el Juez Instructor del lugar más próximo al lugar de comisión del presunto delito el que proceda a valorar libremente las mismas, determinando la licitud o ilicitud de las imágenes obtenidas. Por tanto la aportación de prueba videográfica en el seno de un procedimiento (administrativo o judicial) está permitida como medio de prueba, centrándose la problemática en cómo se obtienen en este caso las imágenes y que eficacia probatoria tiene, cuestiones sobre las que deberán en su caso pronunciarse las autoridades administrativas/judiciales competentes, que son las que han de valorar el hecho acontecido: daños en el material existente en el puesto de trabajo. En el marco de la protección de datos, el artículo 27 apartado 3º del RD 1720/2007, 21 de diciembre establece que “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” El acceso a las imágenes captadas se deberá realizar en el marco del procedimiento disciplinario bien en el trámite previo de información reservada (RD 33/1986) en dónde se le deberá informar acerca de los “hechos” que presuntamente se le imputan, recordando que el interesado en un expediente administrativo tiene derecho a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente (art. 35 Ley 30/92, 26 de noviembre). Tal derecho se puede y debe facilitar, de forma inmediata, bien al interesado o a su representante legal, exponiendo a la vista el expediente por el funcionario responsable y limitándose a redactar este último una simple diligencia de constancia. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito presentado en esta AEPD en fecha 08/09/2015 por los Delegados de personal y Agentes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Villaquilambre—Don A.A.A. y Don B.B.B.—por el que trasladan los siguientes hechos: “De las cámaras instaladas la cámara nº 3 y cámara nº 4 enfocan directamente a puestos de trabajo dónde puede verse o intuirse lo que se está haciendo con el ordenador en cada momento y la cámara nº 5 enfoca al pasillo y la zona de descanso (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Por consiguiente, la denuncia se concreta en la consideración de la parte denunciante que las cámaras de video-vigilancia instaladas captan imágenes de los funcionarios de manera desproporcionada, incumpliendo la finalidad legítima para la que fueron instaladas, pudiendo afectar al derecho a la intimidad de los mismos. La no exigencia de consentimiento en determinados supuestos tiene también repercusión en otro de los principios de la protección de datos, el denominado por el art. 4 LOPD, calidad de los datos. El art. 4.1 LOPD establece que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En el ámbito de la video-vigilancia, debemos desatacar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 172006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Por la parte denunciada en escrito su escrito de alegaciones se reconoce “la instalación de cinco cámaras en las dependencias policiales que cumplen con la normativa vigente”. Se procede a alegar, igualmente, que en el BOP (León) ............. se estableció la finalidad y uso previsto del fichero “El fichero tiene como finalidad la grabación y el tratamiento de imágenes de las personas que acceden o transiten a los edificios del Ayuntamiento de Villaquilambre. El objeto es la seguridad interior y exterior, así como el control de las incidencias en caso de vulneración de la seguridad de los edificios dependientes del Ayuntamiento de Villaquilambre, a través de cámaras o videocámaras”. Como primera cuestión a tratar, es necesario traer a colación la STC (Tribunal Constitucional de 3 de marzo del año 2016, recurso de amparo núm. 7222-2013) “sobre grabación de los trabajadores por el empresario sin informarles legalmente”. “En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE” “Del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE” La instalación de cámaras en dependencias públicas en dónde desarrollan su actividad profesional/funcionarial trabajadores y/o empleados públicos no es una práctica desconocida, pudiendo obedecer la instalación de la misma a una finalidad de seguridad, como ocurre en el caso de las dependencias policiales. En el marco laboral, el artículo 20.3 ET (Estatuto de los Trabajadores) faculta al empresario para la adopción de medidas de vigilancia y control del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre que en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su humana dignidad. Las imágenes y sonidos son, a efectos de protección de datos, considerados como información personal ya que permiten la identificación de la o las personas físicas que aparecen en dichas imágenes y más al tratarse de imágenes tomadas en el lugar de trabajo ya que siempre aparecerán las mismas personas, en este caso, aquellos trabajadores en su lugar de trabajo, lo que les hace perfectamente identificables. Será necesario, por tanto, que las personas que son objeto de grabación sean conscientes de ello. Por este motivo, es recomendable y, por tanto, necesario, la colocación de un distintivo informativo correctamente visible por el medio del cual se informe a la persona, en este caso a los trabajadores, que está siendo grabados. La misma placa informativa deberá comunicar de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación que por la LOPD tiene reconocidos. Igualmente deberá figurar en la misma la dirección a la cuál podrán dirigirse de querer ejercitar cualquiera de estos derechos. En este caso, por la parte denunciada se adjunta fotografía del cartel informativo de la existencia de cámaras de video-vigilancia e identificación del responsable ante quién ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD (folio nº 49). En segundo lugar, se hace necesario analizar si el sistema de video-vigilancia instalado se ajusta a la normativa vigente en la materia. La instalación del mismo obedece a razones de seguridad, siendo lógico pensar que existan este tipo de dispositivos en dependencias policiales, tanto para grabar posibles agresiones externas, como para visualizar “incidencias” internas que pudieran acontecer, por lo que la finalidad de la instalación se considera lícita. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo (art. 3 Instrucción 1/2006, 8 de noviembre) situado en zona visible, de manera que tanto los empleados públicos como los ciudadanos que acceden a las dependencias policiales son conocedores que están siendo objeto de grabación, así como se indica expresamente el responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Consta acreditada, la instalación de un total de cinco cámaras de videovigilancia, las cuales proceden a ser examinadas de conformidad con las fotografías aportadas en orden a determinar si se ajustan a la normativa vigente. La cámara nº1 se trata de una cámara exterior que capta una zona de entrada a las dependencias policiales, considerándose que las imágenes aportadas son proporcionales a la finalidad de la instalación. En relación a la cámara nº 2 capta el mostrador de recepción existente en las dependencias policiales, así como la puerta de acceso situada a mano izquierda, sin que se visualice el monitor informático de la empleada pública que realiza tareas de “atención al ciudadano”. Las cámaras nº 3 y 4 enfocan hacia zonas de tránsito en el interior de las dependencias policiales, así como a una zona en dónde está ubicado una especie de archivo. Por último, la cámara nº 5 enfoca una habitación (despacho) en dónde están ubicados dos puestos de trabajo, sin que la orientación de la cámara permita visualizar la pantalla informática de los empleados, sino sólo la zona de desempeño del puesto habitual de trabajo y los armarios con los ficheros contenidos en los mismos. Igualmente, se justifica la presencia de la cámara en esta área de trabajo debido a la existencia del armero, lo que justifica la lógica presencia de la misma para el control del material “sensible” que pudiera albergar el mismo. De manera que el sistema de video-vigilancia instalado no capta espacios reservados a la intimidad de los empleados, como vestuarios, zona de taquillas, baños o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. El sistema instalado cuenta con Documento de seguridad, con medidas de nivel básico, ajustado a la normativa vigente en la materia. IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia objeto de denuncia se ajusta a la normativa vigente en la materia, al cumplir con el deber de información de la presencia del mismo en las dependencias policiales, las cámaras instaladas cumplen con el principio de proporcionalidad (sin captación de espacios reservados a la intimidad de los empleados públicos) y siendo acorde a una finalidad legítima: la seguridad (interior y exterior) de las dependencias policiales. La existencia de un sistema de fichaje (que graba la hora de entrada y salida de los empleados públicos) no es incompatible con la existencia de una cámara instalada en la zona de entrada a las dependencias policiales, con la finalidad de grabar hipotéticas “incidencias” que pudieran acontecer. De las imágenes aportadas no se infiere una intencionalidad en observar las pantallas informáticas, sino las zonas de desempeño de las funciones cotidianas propias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de los empleados públicos, existiendo otros medios de constatar el historial de navegación de los empleados, acordes en su caso a las pautas de autorización que en su caso se hayan establecido. Las posibles “incidencias” que se produzcan en el interior de las dependencias policiales, que sean objeto de grabación por las cámaras instaladas, pueden en su caso ser un medio de prueba acreditativo de la comisión de una infracción administrativa (vgr. discusión entre compañeros, sustracción de material, etc) o en su caso de un presunto ilícito penal (vgr. delito de lesiones, etc), cuya valoración corresponderá como se ha indicado a la autoridad competente. La parte denunciante, además recibió contestación de la parte denunciada en escrito de fecha 27/08/2015 en dónde se le informaba “Además las grabaciones podrán utilizarse si ello fuera preciso, como prueba en expedientes disciplinarios, posibles agresiones o para hurtos de material o expedientes, tanto para el personal de la Administración Local como para personas externas a la misma” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Los videos obtenidos deben bloquearse como máximo un mes después del día en que se grabaron. Esto significa que una vez bloqueados sólo pueden acceder a ellos las administraciones públicas, jueces o tribunales para la "atención de posibles responsabilidades nacidas del tratamiento" y sólo mientras prescriben éstas. Se refiere a supuestos como que se produzca un delito y éste haya sido captado por las cámaras. Entonces, se debe conservar la grabación como prueba hasta que se prescriba el plazo correspondiente, momento en que se deben suprimir los contenidos. Por consiguiente, una vez analizadas las alegaciones esgrimidas por las partes y examinado el material probatorio aportado, cabe ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditado que el sistema instalado incumpla la normativa vigente en la materia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE y a las partes denunciantes Don A.A.A. y Don B.B.B. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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