1/10 Procedimiento Nº AP/00039/2018 RESOLUCIÓN: R/01631/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00039/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4/12/2017 se recibe denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (en lo sucesivo el denunciado). Manifiesta la denunciante que, en noviembre de 2016, acudió a tratamiento en el Centro de Psicología ATENEA, y tras varias sesiones, al no facilitarle la psicóloga el acceso a su historia clínica, el 22/02/2017, presentó una reclamación ante el Ilustre Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife (en adelante el Colegio) para que mediara. Como consecuencia de la mediación, la psicóloga trasladó la información a través del Colegio, acudiendo para recogerla el ***FECHA.2. Allí le hicieron entrega del informe psicológico y de su factura, aunque antes “abrieron el sobre en cuestión y fotocopiaron su contenido”, informándole de que ese era el procedimiento habitual. Por dicho motivo, presentó ante el mismo Colegio una reclamación el ***FECHA.1, cuya copia aporta como ANEXO 1. En la misma, destaca que “el día ***FECHA.2 pasé por el Colegio de Psicólogos a recoger, según se había acordado con la Abogada del Colegio y el Instructor que llevaron el curso de mi reclamación, el informe psicológico, la factura y las plantillas de resultados”, y “ninguno de estos documentos que habían sido presentados por la psicóloga la semana anterior, venían en sobre cerrado” y se hizo una fotocopia de dichos documentos, quedándoselo el Colegio, “haciendo firmar un recibí.” A dicha reclamación adiciona la copia de dos escritos en los que pide en el primero, la copia de los resultados de los test que la psicóloga le practicó y en el segundo pide la declaración jurada de la secretaria del colegio sobre la forma en la que la psicóloga hizo entrega ante ella de los datos y documentos relativos a la historia clínica entre la que consta su informe psicológico y de cómo a su vez la secretaria se lo entregó a ella. La reclamante le dijo a la secretaria porque no venía la documentación en sobre cerrado, “me informa que a ella se lo entregó así la psicóloga y que nadie le había informado que tuviera que ser en sobre cerrado”. Solicita que la psicóloga que remitió el historial clínico en sobre abierto sea sancionada y pide la copia que se quedó el Colegio de la documentación. No se aporta copia de respuesta ante la citada reclamación de ***FECHA.1 por parte del Colegio Oficial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 En relación con ello, el 2/06/2017, la denunciante recibió un escrito de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife (la denunciante es Guardia Civil y presta sus servicios en ***PUESTO.1 de la citada Comandancia), entregándole una copia de un escrito denominado “queja” recibido de la Decana del Colegio. El escrito le indica que la queja fue remitida al comandante jefe del servicio de Psicología de Canarias y le adjuntan a la denunciante copia de la queja. El escrito de queja lleva registro de salida de ***FECHA.3 número XXXXX del Colegio Oficial de Psicología dirigido a la atención de B.B.B., ***PUESTO.2, firmado por C.C.C., ***PUESTO.3. Inicia el escrito: “A raíz de los hechos acaecidos en el Colegio el ***FECHA.1 y que a continuación paso a relatar, se nos genera una gran preocupación y tras las indicaciones recibidas nos vemos en la obligación de comunicarles por escrito lo sucedido”. En el escrito se informa: -Que la denunciante, identificada con nombre y apellidos y DNI interpuso una queja contra la Psicóloga explicando los motivos que entre otros incluían la no entrega del informe clínico, y que el Colegio inicio un proceso de mediación entre las partes llegando al acuerdo de entregar el informe a al denunciante. -Manifiesta que la denunciante efectuó varias llamadas en la tarde del ***FECHA.2 y el ***FECHA.1 se recibió una acusando al colegio de estar incumpliendo la Ley de protección de Datos porque el informe tenía que haber sido entregado en sobre cerrado. -Manifiesta que la denunciante entró en el Colegio y que les indicó que estaba grabando la conversación entre la administrativa y la gerente de forma ilegítima y sin permiso, indicando que las iba a llevar al Juzgado. -Entregaron a la denunciante un formulario de queja ya que estaba en desacuerdo con la forma de tratar sus datos, y lo cumplimentó. -Se detalla por la firmante del documento que “En mis indagaciones para aclarar estos hechos, la administrativa me comenta que Dña. A.A.A. le contó que ha tenido dos comas etílicos, así como varias multas de tráfico y que en la actualidad tienen una sanción pendiente por conducción temeraria con sus hijos dentro del coche”-Hace referencias al procedimiento de queja de la denunciante contra su psicóloga, indicando que la denunciante aportó conversaciones de WhatsApp de las “que se desprende cierto desequilibrio emocional con manifestación de una serie de conductas anómalas” “Por un lado tiene la obsesión de obtener un diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad- TDAH- y que la psicóloga le entregue los tests”.”También cuenta que se está auto medicando y ha descubierto que es alucinante que es así como ella quiere ser” “Cuando la psicóloga le manifiesta que nada apunta a que tenga un TDH Dña. A.A.A. manifiesta que esos datos no son fiables, porque están evaluando a la persona que ella quiere ser producto de la medicación y no la que era antes de medicarse”. -Remiten la información “a los efectos de que procedan de la manera que estimen oportuna” y señala que: “La documentación anteriormente descrita forma parte del procedimiento de queja iniciado por Dña. A.A.A.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Aporta también la denunciante copia de un correo electrónico de 26/05/2017 en el que el comandante Jefe Gabinete Psicología B.B.B. envía un archivo adjunto a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, Personal con el literal” Adjunto remito a VS recibido a través del correo personal guardia civil.es procedente del colegio de piscología de Santa Cruz de Tenerife a componente esa Unidad” Aporta la denunciante en ANEXO 4, escrito de su de petición el 11/09/2017 a la Guardia –Civil de acceso a expediente de información reservada que se le inició. En el escrito de respuesta dirigido a la denunciante se indica que recibieron escrito del Colegio Oficial de Psicólogos de Tenerife en el que se describen los hechos acaecidos el ***FECHA.1 y en los que participa la denunciante, que se ordenó el ***FECHA.4 instrucción en una información reservada a la denunciante, y que acabó con propuesta del Instructor de 30/08/2017 en la que no se aprecia la existencia de falta disciplinaria proponiendo el archivo. Finalmente aporta copia de su informe psicológico emitido por D.D.D., compuesto de 21 folios, fecha realización del informe 7/02/2017. Del mismo, en primera instancia destaca:
- a)“Datos de la persona a la que se dirige el informe” Al psiquiatra de ADESLAS quien según refiere la Sra. A.A.A. le ha solicitado que ella le presente un informe psicológico en el que conste que presenta TDAH”” `para poderla medicar porque tras haber acudido la paciente a consulta con dicho psiquiatra, el mismo, decidió no prescribirle medicación en esos momentos”
- b)El objetivo del informe es la obtención de un informe psicológico con el objetivo de presentarlo a su psiquiatra previa petición de este y para la prescripción de fármacos para el tratamiento de un posible TDAH que ella misma sospechaba que padecía y para el que deseaba ser medicada.”
- c)Apartado de anamnesis. Antecedentes, en los que figura entre otros “tres comas etílicos en su vida”” sorprenden los episodios que doña A.A.A. verbaliza de que ha comprado y se está auto medicando ella misma”” refiere otros episodios como accidentes y multas de tráfico por saltarse semáforos”. “refiere a esta psicóloga vía WhatsApp que ha comprado ***MEDICAMENTO.1 y que el día anterior se ha auto medicado, la psicóloga le insiste en que no se auto medique”.
- d)Resultados y valoraciones de los distintos test practicados. Conclusiones impresión diagnostica y recomendaciones, conclusiones. La denunciante en su denuncia manifiesta que n o comentó a la administrativa del Colegio acontecimiento alguno de su vida privada, ni comas etílicos ni sanciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, teniendo conocimiento el 16/03/2018 de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 1) Sobre la apertura de un sobre cerrado con información confidencial que el personal del Colegio Oficial abrió para fotocopiar su contenido, hechas indagaciones se averigua que “en ningún caso se procedió a abrir sobre alguno”. En este caso, el Colegio actuó como mediador a través de la Comisión Deontológica que conoció la queja de la denunciante contra la psicóloga D.D.D., acordándose entre ambas la entrega de la información que la denunciante requería en las dependencias del Colegio, dando traslado de lo entregado por la profesional a la denunciante sin que se procediera a la apertura del sobre que contenía la supuesta información confidencial por parte de ningún empleado. 2) No existe fichero alguno que acoja información relativa a pacientes de Colegiados Psicólogos. Los ficheros que contienen dicha información forman parte de la esfera de los profesionales que intervienen en el tratamiento de los pacientes, no del Colegio. Existe un fichero de la Comisión Deontológica para dichos expedientes que en “algunos casos pueden contener informes psicológicos de pacientes que presentan quejas ante esta Institución”. Indica que la documentación que se pueda acompañar con objeto de peticiones disciplinarias a sus miembros colegiados se almacena en ficheros específicos. 4) Indican que no pueden pronunciarse sobre la petición de imposición de sanción a la Psicóloga por entregar supuestamente el informe clínico en sobre abierto, pues esa valoración ha de hacerla la Agencia Española de Protección de Datos, ya que el Estatuto del Colegio no contiene extremo alguno referido a la forma en que se atiende o no el derecho de acceso a los datos. 5) Sobre el documento salida ***FECHA.3 número XXXXX que se corresponde según copia que aporta, al que se acompañaba por la denunciante en su denuncia, escrito dirigido a la Guardia Civil, firmado por la ***PUESTO.3, indica que “no se facilita ningún dato personal de la denunciante que esta no haya aportado a un procedimiento de queja, que es público y puede ser controlado por los Juzgados de lo contencioso.” Manifiesta que “Tal y como se recoge en el escrito dirigido a la Comandancia, se relatan los hechos ocurridos el ***FECHA.1 así como lo expuesto por la denunciante en su queja inicial de 22/02/2017 contra la Psicóloga. Por su parte, es la propia denunciante la que aporta la información en una relación de WhatsApp que ella misma aporta al Colegio en su primera queja.” “El escrito se remitió a la citada Comandancia ante la actuación ilegal por parte de la denunciante que consistió en grabar sin su consentimiento conversaciones de trabajadoras del Colegio por parte de la denunciante (agente de la guardia civil). La información que se facilita en el escrito consiste en una serie de comportamientos inadecuados e ilegales de la denunciante En este sentido, el Colegio tiene atribuciones en defensa de la institución y sus colegiados que se recogen en los arts. 1 y 5 de la Ley 2/1974 sobre colegios profesionales, así como en el art. 29 de los estatutos de la Corporación.” 6) Aportan copia del escrito remitido por el Colegio a la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, de fecha ***FECHA.3 Ni la denunciante, ni el Colegio han aportado copia de la primera queja presentada en el Colegio por la denunciante contra la no entrega de documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 por parte de la Psicóloga, de fecha 22/02/2017, solicitando su mediación para el acceso a su historia clínica, ni de la resolución de la queja presentada por la denunciante el ***FECHA.1. TERCERO: Con fecha 6/06/2018, se acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción del artículo 7.3 de dicha norma, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Frente al acuerdo de inicio, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante es Guardia Civil y solicitó al Colegio Oficial de Psicólogos de Santa Cruz de Tenerife el 22/02/2017 que mediara para la entrega de documentación de su historia clínica pues habiendo sido atendida en una consulta, no se le había entregado la historia clínica. El día ***FECHA.2 se procedió por el Colegio a su entrega. La denunciante manifiesta que se le entregó la historia clínica en sobre abierto y que el Colegio hizo una copia de dicho informe. La denunciante presentó ante el mismo Colegio el ***FECHA.1 una reclamación por dichos hechos. 2) Con fecha 2/06/2017, la denunciante recibe un escrito de la Guardia Civil en el que se indica que “se le informa que con fecha 26/05/2017 se ha recibido queja procedente del Colegio Oficial de Psicología de Santa Cruz de Tenerife, que fue remitida al jefe de servicio de Psicología de la Zona de Canarias”. El escrito del Colegio lleva registro de salida de ***FECHA.3, número XXXXX, firmado por la ***PUESTO.3, dirigido a la atención de B.B.B., ***PUESTO.2. Inicia el escrito: “A raíz de los hechos acaecidos en el Colegio el ***FECHA.1 y que a continuación paso a relatar, se nos genera una gran preocupación y tras las indicaciones recibidas nos vemos en la obligación de comunicarles por escrito lo sucedido”. En el escrito se informa: -Que la denunciante, identificada con nombre y apellidos y DNI interpuso una queja contra la Psicóloga explicando los motivos que entre otros incluían la no entrega del informe clínico, y que el Colegio inicio un proceso de mediación entre las partes llegando al acuerdo de entregar el informe a al denunciante. -Manifiesta que la denunciante efectuó varias llamadas en la tarde del ***FECHA.2 y el ***FECHA.1 se recibió una reclamación acusando al Colegio de estar incumpliendo la Ley de protección de Datos porque el informe tenía que haber sido entregado en sobre cerrado. -Manifiesta que la denunciante entró en el Colegio y que grabó la conversación entre la administrativa y la Gerente de forma ilegítima y sin permiso, indicando que las iba a llevar al Juzgado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 -Entregaron a la denunciante un formulario de queja ya que estaba en desacuerdo con la forma de tratar sus datos, y lo cumplimentó también contra el Colegio. -Se detalla por la Decana que “En mis indagaciones para aclarar estos hechos, la administrativa me comenta que Dña. A.A.A. le contó que ha tenido dos comas etílicos, así como varias multas de tráfico y que en la actualidad tienen una sanción pendiente por conducción temeraria con sus hijos dentro del coche”-Hace referencias al procedimiento de queja de la denunciante contra su psicóloga, indicando que la denunciante aportó conversaciones de WhatsApp de las “que se desprende cierto desequilibrio emocional con manifestación de una serie de conductas anómalas” “Por un lado tiene la obsesión de obtener un diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad- TDAH- y que la psicóloga le entregue los tests”.”También cuenta que se está auto medicando y ha descubierto que es alucinante que es así como ella quiere ser” “Cuando la psicóloga le manifiesta que nada apunta a que tenga un TDH Dña. A.A.A. manifiesta que esos datos no son fiables, porque están evaluando a la persona que ella quiere ser producto de la medicación y no la que era antes de medicarse”. -Remiten la información “a los efectos de que procedan de la manera que estimen oportuna” y señala que: “La documentación anteriormente descrita forma parte del procedimiento de queja iniciado por Dña. A.A.A.”. 3) A la denunciada le abrió la Guardia Civil por la citada queja, el ***FECHA.4 una información reservada, que acabó con propuesta del Instructor de 30/08/2017, en la que no se aprecia la existencia de falta disciplinaria proponiendo el archivo. 5) En la copia del informe psicológico de la denunciante, compuesto de 21 folios, realizado el 7/02/2017, destaca:
- a)“Datos de la persona a la que se dirige el informe” Al psiquiatra de ADESLAS quien según refiere la Sra. A.A.A. le ha solicitado que ella le presente un informe psicológico en el que conste que presenta TDAH”” `para poderla medicar porque tras haber acudido la paciente a consulta con dicho psiquiatra, el mismo, decidió no prescribirle medicación en esos momentos” El objetivo es la obtención de un informe psicológico con el objetivo de presentarlo a su psiquiatra previa petición del mismo y para la prescripción de fármacos para el tratamiento de un posible TDAH que ella misma sospechaba que padecía y para el que deseaba ser medicada.”
- c)Apartado de anamnesis. Antecedentes, en los que figura entre otros “tres comas etílicos en su vida”” sorprenden los episodios que doña A.A.A. verbaliza de que ha comprado y se está auto medicando ella misma”” refiere otros episodios como accidentes y multas de tráfico por saltarse semáforos”. “refiere a esta psicóloga vía WhatsApp que ha comprado ***MEDICAMENTO.1 y que el día anterior se ha auto medicado, la psicóloga le insiste en que no se auto medique”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD indica: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” Se imputa a la denunciada, la comisión de una infracción del artículo 7.3 de la LOPD indica: “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.” Real Decreto 1720/2007 de 21/12 define en su artículo 5.1.
- g)“datos de carácter personal relacionados con la salud: las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.” Como cuestión previa, debe indicarse que en el presente supuesto nos encontraremos ante una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
- i)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”, que además vendría en todo caso referida a datos relacionados con la salud de las personas.”. En este sentido, es preciso indicar que el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, sobre protección de los derechos de las personas en lo que se refiere al tratamiento de sus datos viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. Del mismo modo, en la Recomendación nº R
(97)5, adoptada por el Comité de Ministros del 13 de febrero de 1997, relativa a protección de datos médicos, se determina que la expresión “datos médicos” hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas. El apartado 38 de la mencionada Recomendación considera igualmente, siguiendo lo señalado en el Convenio 108 que la expresión “datos médicos debería incluir igualmente cualquier información que ofrezca una visión real sobre la situación médica del individuo”, incluyendo datos como los referidos al “abuso de las drogas, abuso de alcohol y nicotina o consumo de drogas”. A la vista de lo indicado en las anteriores normas, cabe apreciar que tanto el Convenio 108 como la Recomendación 97
(5)establecen una diferenciación entre los datos referidos al consumo de tabaco (nicotina, en la terminología de la Recomendación) o alcohol frente al consumo de drogas, en su terminología general. De este modo, según las fuentes citadas, debería considerarse dato directamente vinculado con la salud aquel que reflejase, en relación con las sustancias estupefacientes en general, su mero consumo. Sin embargo, en el caso del consumo de alcohol o tabaco el dato referido al mero consumo, sin especificación de la cantidad consumida, no sería en principio un dato vinculado con la salud, revistiendo tal naturaleza el dato que reflejase la cantidad consumida, en caso de que el mismo significase un consumo abusivo. Queda acreditada la comisión de la infracción consistente en la cesión de la información a la Guardia Civil de que la denunciante ha tenidos dos comas etílicos, la obsesión con tener un diagnóstico de TDH, que se automedica y ha descubierto que es alucinante, y que “Cuando la psicóloga le manifiesta que nada apunta a que tenga un TDH”, dando a conocer datos de salud a un tercero, con ausencia de consentimiento expreso por parte de su titular, y con ocasión, por una parte, del acceso a la información que el Colegio tuvo por motivo de la queja de la denunciante interpuso a su psicóloga. Esta cesión no está habilitada por norma alguna, trata de datos de salud que en este caso se comunican a la Guardia Civil por parte de la denunciada y que motivó una investigación por parte del Guardia Civil. La cuestión de los comas etílicos, de las sanciones de tráfico, así como que se está automedicando y que tiene la obsesión de tener un diagnóstico de TDH figuran en el informe que la psicóloga le entrega a través del Colegio. La manifestación de que todos esos datos le fueron comentados por la denunciante a la administrativa del Colegio, es una mera manifestación de parte. La Decana en el escrito expone en varias ocasiones que, con motivo de la queja de la denunciante a su psicóloga, encuentran…, o” la documentación anteriormente descrita forma parte del procedimiento de queja iniciado por al denunciante contra” su psicóloga e incluso se ofrece a prestar ciertos documentos a la Guardia Civil ofreciendo aportar más información. Asimismo, no parece lógico que se comunique una cuestión seria a la Guardia Civil sin conocerlo documentalmente, solo por comentarios. Asimismo, relacionado con este caso se debe aludir al artículo 10, deber de secreto, que señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de estos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable de este.” Se aprecia que en la reclamación de la denunciante de ***FECHA.1 y en sus escritos añadidos solamente figuran aspectos relativos a disconformidad con la supuesta entrega y recepción en sobre abierto del historial clínico de la Psicóloga. Se aprecia que la presentación de la queja que anteriormente interpuso la denunciante contra el profesional que la atendió es para la exclusiva finalidad de la gestión que ha de hacer el Colegio. Tanto la queja que presenta la denunciante contra el Colegio por supuestamente haber entregado el informe de la psicóloga en abierto y fotocopiarlo, como la queja que antes interpone la denunciante frente a su psicóloga el 22/02/2017 trata de datos relacionados con su salud y fueron revelados a terceros. III La infracción se tipifica como muy grave en el artículo 44.4.
- b)de dicha norma, que considera como tal:” Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.” IV El artículo 46 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones que aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” Como medida a tomar para que no se repita la infracción, está la de no trasladar a terceros datos derivados de la tramitación de quejas deontológicas de los afectados producto de la tramitación de un procedimiento que a título particular lleva a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 cabo la denunciante y que el Colegio Oficial ha vulnerado, por medio de su propia ***PUESTO.3 cuando dirigió la comunicación directamente al Gabinete de Psicología de la Guardia Civil, sin hacer la más mínima consideración de su contenido lo que resulta aún más reprochable cuando ese proceder se realiza por una institución colegial y sus propios dirigentes que además son profesionales del sector Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
- b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es