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AAPP-00040-2013

1/7 Procedimiento Nº AP/00040/2013 RESOLUCIÓN: R/03011/2013 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00040/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, vistas las denuncias presentada por los denunciantes referidos en el Anexo general, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de los denunciantes 1 y 2, contra el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (en lo sucesivo el denunciado) comunicando que: <<..El pasado día 4-10-2012 se remitió sin copia oculta, figurando las direcciones de correo electrónico de todos los trabajadores del ayuntamiento que se identifican en el cuerpo del mensaje "un comunicado de la Sra. alcaldesa a los trabajadores municipales". Los trabajadores dimos el consentimiento de cesión de datos para la remisión de nuestras nominas, no de otro tipo de documentos. Se aporta copia de dicho correo enviado desde "nominas@.........." y copia del comunicado que se adjuntó…>> Aportan copia de un correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2012 remitido desde la cuenta de correo electrónico nominas@.......... con destino a 469 cuentas de correo electrónico, entre los que se encuentran ambos denunciantes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, manifestando que: <<… A los trabajadores municipales se les pidió que proporcionasen una dirección de e’mail con el objeto de enviarles el recibo de las nóminas conforme estas fuesen abonadas. Ante la gravísima situación de solvencia económica en la que se encuentra este Ayuntamiento, a día de hoy igual que en octubre de 2012, los trabajadores tienen pendientes de cobro 8 nominas, quise poner en conocimiento de los trabajadores ciertos aspectos, todo ello relacionado directamente con el abono de las nóminas y la situación económica del ayuntamiento, en aras de tranquilizarlos ofreciéndoles información acerca de las expectativas de ingresos y las gestiones realizadas tendentes a paliar la difícil situación que siguen soportando. Entiendo que en ningún momento se utilizaron de manera inapropiada los datos de los trabajadores, pues aunque no fueron utilizados en este momento para el estricto envío de la nómina, fueron utilizados para informar de aspectos íntimamente relacionados. En cuanto al otro aspecto, el consignar el volumen total de las direcciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 e’mail en todos los correos enviados al incluir las direcciones como CC (con copia) en vez de CCO (con copia oculta), esto fue fruto de la absoluta eventualidad del envío, nunca antes se envió un escrito de manera masiva a todos los trabajadores municipales y nunca después se hizo. La aplicación informática A3Nom con la que se elaboran las nóminas, las envía de manera automatizada, enlazando con el programa Outlook Express, de forma individualizada. Esto se debió a un error material, absolutamente fortuito y para nada deliberado. Este Excmo. Ayuntamiento ha tomado las medidas oportunas para que no vuelva a suceder nada parecido…>> TERCERO: Con fecha 1 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al denunciado por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. Dicho Acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 14 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de los denunciantes 1 y 2, contra el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (en lo sucesivo el denunciado) comunicando que: <<..El pasado día 4-10-2012 se remitió sin copia oculta, figurando las direcciones de correo electrónico de todos los trabajadores del ayuntamiento que se identifican en el cuerpo del mensaje "un comunicado de la Sra. alcaldesa a los trabajadores municipales". Los trabajadores dimos el consentimiento de cesión de datos para la remisión de nuestras nominas, no de otro tipo de documentos. Se aporta copia de dicho correo enviado desde "nominas@.........." y copia del comunicado que se adjuntó…>> Aportan copia de un correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2012 remitido desde la cuenta de correo electrónico nominas@.......... con destino a 469 cuentas de correo electrónico, entre los que se encuentran ambos denunciantes (folios 1 a 33). SEGUNDO: La entidad denunciad ha manifestado que: <<…A los trabajadores municipales se les pidió que proporcionasen una dirección de e’mail con el objeto de enviarles el recibo de las nóminas conforme estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fuesen abonadas. Ante la gravísima situación de solvencia económica en la que se encuentra este Ayuntamiento, a día de hoy igual que en octubre de 2012, los trabajadores tienen pendientes de cobro 8 nominas, quise poner en conocimiento de los trabajadores ciertos aspectos, todo ello relacionado directamente con el abono de las nóminas y la situación económica del ayuntamiento, en aras de tranquilizarlos ofreciéndoles información acerca de las expectativas de ingresos y las gestiones realizadas tendentes a paliar la difícil situación que siguen soportando. Entiendo que en ningún momento se utilizaron de manera inapropiada los datos de los trabajadores, pues aunque no fueron utilizados en este momento para el estricto envío de la nómina, fueron utilizados para informar de aspectos íntimamente relacionados. En cuanto al otro aspecto, el consignar el volumen total de las direcciones de e’mail en todos los correos enviados al incluir las direcciones como CC (con copia) en vez de CCO (con copia oculta), esto fue fruto de la absoluta eventualidad del envío, nunca antes se envió un escrito de manera masiva a todos los trabajadores municipales y nunca después se hizo. La aplicación informática A3Nom con la que se elaboran las nóminas, las envía de manera automatizada, enlazando con el programa Outlook Express, de forma individualizada. Esto se debió a un error material, absolutamente fortuito y para nada deliberado. Este Excmo. Ayuntamiento ha tomado las medidas oportunas para que no vuelva a suceder nada parecido…>> (folio 70) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado no ha efectuado alegaciones frente al Acuerdo de Inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  3. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  4. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que los denunciantes han recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre los que estaba incluido los suyos propios, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. No obstante, el denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales de los denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 VII No procede instar la adopción de medidas adicionales dada la naturaleza de la infracción cometida, al considerarse que ha tenido su origen en un comportamiento humano indebido (responsabilidad por resultado según dispone la jurisprudencia) al haber comunicado que: <<…En cuanto al otro aspecto, el consignar el volumen total de las direcciones de e’mail en todos los correos enviados al incluir las direcciones como CC (con copia) en vez de CCO (con copia oculta), esto fue fruto de la absoluta eventualidad del envío, nunca antes se envió un escrito de manera masiva a todos los trabajadores municipales y nunca después se hizo. La aplicación informática A3Nom con la que se elaboran las nóminas, las envía de manera automatizada, enlazando con el programa Outlook Express, de forma individualizada. Esto se debió a un error material, absolutamente fortuito y para nada deliberado. Este Excmo. Ayuntamiento ha tomado las medidas oportunas para que no vuelva a suceder nada parecido…>> Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de la citada Ley Orgánica, sin que proceda requerimiento de adopción de medida alguna, en orden al cese o corrección de los efectos de la infracción, dada la naturaleza de la misma, al considerarse que ha tenido su origen en un comportamiento humano indebido (responsabilidad por resultado según dispone la jurisprudencia) al haber comunicado el citado ayuntamiento que: <<…Esto se debió a un error material, absolutamente fortuito y para nada deliberado. Este Excmo. Ayuntamiento ha tomado las medidas oportunas para que no vuelva a suceder nada parecido…>>. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo General al AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN y la presente resolución y su Anexo correspondiente a cada uno de los denunciantes. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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