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AAPP-00040-2014

1/16 Procedimiento Nº AP/00040/2014 RESOLUCIÓN: R/02865/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00040/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en los alrededores del edificio situado en la Plaza Nueva nº 1 de Sevilla y cuyo titular es el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta “la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en los pasillos y fachada del citado edificio, susceptibles de captar imágenes de la vía pública”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema. Con fecha 25 de febrero de 2014 se reitera la solicitud de información al titular del sistema. Con fecha 22 de abril de 2014 personal de esta Agencia gira visita de inspección a las dependencias del Ayuntamiento de Sevilla con objeto de verificar el sistema de videovigilancia instalado. En el ejercicio de las actuaciones de inspección, se constatan los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La existencia de un total de diez carteles informativos ubicados en las vías públicas que circundan el edificio del Consistorio y en cuya leyenda figura “zona vigilada”.  En el control de acceso gestionado por la Policía Local se localiza un cartel informativo de zona vigilada, el cual alude a la Ley 4 de 1997 relativa a la utilización de vídeo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en lugares públicos.  El sistema está compuesto por un total de 25 cámaras distribuidas www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 en el interior del edificio y en la fachada exterior del Consistorio.   En relación a las cámaras exteriores, se constata :  Las cámaras indicadas con los números 14, 15, 17, 18 y 19, del tipo robotizado 360º con zoom, captan los espacios públicos indicados en el plano de situación adjunto Doc.7 (Plaza Nueva, C/ Granada, Plaza de San Francisco y Avenida de la Constitución).  La cámara exterior número 16, del tipo fija sin zoom, recoge un área del pasadizo que da acceso al edificio.  La cámara 20 ha sido retirada.  Las cámaras 24 y 25, fijas sin zoom, se localizan respectivamente en la terraza de la Alcaldía y en el porche de entrada principal, captando un pequeño ángulo de vía pública. El sistema dispone de capacidad de grabación en disco duro, con un tiempo de conservación de imágenes programado por el Departamento de Informática de la Policía Local, por un máximo de siete días. Se adjunta documento acreditativo (Doc.5).  Existen cinco monitores de visualización, que se ubican respectivamente: uno en el puesto de control de acceso y cuatro en una estancia interior del edificio. La visualización de las imágenes a tiempo real, es gestionada por personal de la Policía. Algunas cámaras interiores se encuentran inoperativas debido a su ubicación en espacios del Ayuntamiento en los que se desarrollan algún trabajo o evento especial.  Se comprueba la existencia de dos videograbadores, de los cuales uno de ellos graba las imágenes captadas por las cámaras interiores y otro recoge imágenes captadas por las cámaras exteriores. Acompañan copia del cartel informativo de zona videovigilada (Doc.6) con alusión a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos e informando del responsable del fichero que, según manifiestan, ubicarán en breve en el vestíbulo de entrada al edificio del Ayuntamiento de Sevilla. En documento Doc.7 se adjunta reportaje fotográfico del sistema de cámaras y de las imágenes visualizadas. El representante del Ayuntamiento de Sevilla realiza las siguientes manifestaciones ante las preguntas planteadas por los inspectores actuantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  El responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en las dependencias del Consistorio es el Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla.  El Pleno del Ayuntamiento en sus sesiones de fecha 21 de mayo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 y 18 de junio de 2010 adoptó el acuerdo de creación entre otros, del fichero denominado “CÁMARAS DE SEGURIDAD EDIFICIOS PLAZA NUEVA Y PLAZA ENCARNACIÓN”. Se acompaña copia del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 175 de 30 de julio de 2010 en el que se publica el acuerdo de creación del fichero (documento Doc.1).  La instalación del sistema de videovigilancia, consistente originariamente en un circuito cerrado de televisión, data de 1990. Se ejecutó en la obra de rehabilitación general. No se tiene constancia de la empresa instaladora. A posteriori, con fecha 2006 y debido al estado “obsoleto con constantes averías” del sistema de seguridad de la Casa Consistorial, la Dirección del Patronato del Real Alcázar y Casa Consistorial consideran la necesidad de la sustitución completa del sistema aplicando a su vez la nueva tecnología existente en el sector de seguridad, si bien se mantienen todas y cada una de las áreas de control tanto en el interior como en el exterior del edificio. Se acompaña copia del expediente instruido para contratar la obra de instalación y sustitución del sistema de seguridad de la Casa Consistorial (documento Doc.2)  La finalidad de la instalación es la seguridad y control de acceso al edificio.  La gestión y control de las imágenes captadas por el sistema lo lleva a cabo personal del cuerpo de Policía Local de Sevilla, el cual opera en el edificio del Consistorio.  El acceso a las imágenes grabadas se realiza por autorización expresa del Jefe de Policía Local, mediante el Departamento de Informática de la Policía y previa solicitud por parte de las fuerzas de seguridad del Estado o a petición de cualquier ciudadano.  Existen modelos de cláusulas informativas a disposición del público en los puestos de atención al ciudadano. Se acompaña copia del modelo informativo (documento Doc.3).  Dada la antigüedad de la instalación no se tiene constancia de la solicitud de autorización a la Delegación del Gobierno para la instalación de las cámaras exteriores.  Existe fichero de videovigilancia denominado CÁMARAS DE SEGURIDAD EDIFICIOS, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código número B.B.B., cuyo responsable figura el Ayuntamiento de Sevilla. Se adjunta documento acreditativo (Doc.4)  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas ya que la propia Policía Local realiza las labores de vigilancia durante 24 horas. 1.2 Con fecha 28 de abril de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por el Ayuntamiento de Sevilla, en los que la Jefa del Servicio de Modernización aporta reportaje fotográfico del cartel informativo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 zona videovigilada instalado en el acceso al Consistorio sito en Plaza Nueva nº 1 de Sevilla (Doc.8). El cartel informa sobre el tratamiento de las imágenes y del Ayuntamiento de Sevilla como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. 1.3 Con fecha 29 de abril de 2014 y mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado CÁMARAS DE SEGURIDAD EDIFICIOS, inscrito con el código número B.B.B., cuyo responsable es el Ayuntamiento de Sevilla y cuya finalidad y usos previstos se describen como: “cámaras de seguridad edificios Plaza Nueva y Plaza Encarnación” y “seguridad y control de acceso a edificios”. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Además, la utilización del sistema de videovigilancia referido, y por tanto el tratamiento de los datos personales consistente en las imágenes grabadas por las cámaras, tiene como finalidad exclusiva la seguridad del edificio y de la zona en cuestión, cumpliéndose además el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 4 de la LOPD para el tratamiento de los datos de carácter personal, así como en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006. (…) En el Acta de Inspección de 22 de abril, se hace referencia a que debido a la antigüedad de la instalación del sistema de videovigilancia no se tiene constancia de la autorización concedida por la Delegación del Gobierno para la instalación de las cámaras exteriores. En este sentido hemos de citar el Real Decreto 59611999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 411997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Concretamente su Disposición Adicional Quinta establece que para los supuestos de instalación y uso de videocámaras en el exterior de los inmuebles de la Policía o de los inmuebles que se encuentren bajo su vigilancia, como es el caso del edificio de la Casa Consistorial como ya hemos indicado, no hace falta autorización expresa de la Delegación del Gobierno, sino simplemente una comunicación.(…) Esta infracción no se ha cometido, ya que en los supuestos de videovigilancia, al hacerse imposible el consentimiento expreso de los afectados, el mismo se entiende prestado si se da una información expresa e inequívoca a los afectados, a través de los correspondientes carteles informativos y los impresos correspondientes, que como ya hemos indicado se han cumplido rigurosamente en este supuesto.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Concluyen las alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Sevilla. QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07343/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00040/2014 presentadas por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 12 de noviembre de 2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “ En virtud de la Propuesta de Resolución dictada por la Instructora del Procedimiento de referencia, y dado que la instalación de videovigilancia data de los años 90, y no hay constancia de la comunicación realizada a la Delegación del Gobierno en Andalucía, por parte del Ayuntamiento se ha procedido a comunicar a dicha Delegación, la existencia de la instalación de cámaras de seguridad en el exterior de la Casa Consistorial, que se encuentra bajo la vigilancia de la Policía Local, donde se hace imprescindible y necesaria una máxima seguridad, ya que es el lugar de celebración de los Plenos, las Juntas de Gobierno y donde tienen su lugar de trabajo tanto el Alcalde (la máxima autoridad de la ciudad), como los Concejales del equipo de gobierno y de todos los grupos políticos que integran la Corporación Municipal. Además, en la Plaza en la que se encuentra el citado edificio tienen lugar concentraciones ciudadanas, tanto de protestas y manifestaciones, como de celebraciones y encuentros...” Concluyen las alegaciones solicitando que no se acuerde la apertura del procedimiento sancionador, porque ya se han adoptado las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción, y conforme al requerimiento efectuado en la Propuesta de Resolución notificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En visita realizada por la Inspección de Datos esta Agencia, en fecha 22 de abril de 2014, a las dependencias del Ayuntamiento de Sevilla, con objeto de verificar el sistema de videovigilancia instalado, se constató lo siguiente: El Ayuntamiento de Sevilla dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el edificio situado en la Plaza Nueva nº 1 de Sevilla. El sistema está compuesto por un total de 25 cámaras distribuidas en el interior del edificio y en la fachada exterior del Consistorio. El representante del Ayuntamiento de Sevilla manifiesta que la finalidad de la instalación es la seguridad y control de acceso al edificio. La gestión y control de las imágenes captadas por el sistema lo lleva a cabo personal del cuerpo de Policía Local de Sevilla y el acceso a las imágenes grabadas se realiza por autorización expresa del Jefe de Policía Local y previa solicitud por parte de las fuerzas de seguridad del Estado o a petición de los ciudadanos. (folios 22 a 148) SEGUNDO: En relación a las cámaras exteriores, se constata lo siguiente: Las cámaras indicadas con los números 14, 15, 17, 18 y 19, del tipo robotizado 360º con zoom, captan los espacios públicos indicados en el plano de situación adjunto: plaza Nueva, calle Granada, plaza de San Francisco y avenida de la Constitución. La cámara exterior número 16, del tipo fija sin zoom, recoge un área del pasadizo que da acceso al edificio. La cámara 20 ha sido retirada. Las cámaras 24 y 25, fijas sin zoom, se localizan respectivamente en la terraza de la Alcaldía y en el porche de entrada principal, captando un pequeño ángulo de vía pública. Durante la inspección los representantes del Ayuntamiento manifestaron que “Dada la antigüedad de la instalación no se tiene constancia de la solicitud de autorización a la Delegación del Gobierno para la instalación de las cámaras exteriores”. (folios 22 a 148) TERCERO: El sistema dispone de capacidad de grabación en disco duro y las imágenes se conservan siete días. Se comprueba la existencia de dos videograbadores, de los cuales uno de ellos graba las imágenes captadas por las cámaras interiores y otro recoge imágenes captadas por las cámaras exteriores. Existen cinco monitores de visualización, que se ubican, respectivamente, uno en el puesto de control de acceso y cuatro en una estancia interior del edificio. La visualización de las imágenes a tiempo real, es gestionada por personal de la Policía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 El Pleno del Ayuntamiento en sus sesiones de 21 de mayo y 18 de junio de 2010 adoptó el acuerdo de creación entre otros, del fichero denominado “CÁMARAS DE SEGURIDAD EDIFICIOS PLAZA NUEVA Y PLAZA ENCARNACIÓN”. Este fichero figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos y la finalidad y usos previstos se describen como: “cámaras de seguridad edificios Plaza Nueva y Plaza Encarnación” y “seguridad y control de acceso a edificios”. (folios 22 a 148) Por la Inspección de Datos de esta Agencia se ha constatado la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado “CÁMARAS DE SEGURIDAD EDIFICIOS AYUNTAMIENTO DE SEVILLA” cuyo responsable es el Ayuntamiento de Sevilla. (folios 154 a 158) CUARTO: Acompañan copia del cartel informativo de zona videovigilada con alusión a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos e informando del responsable del fichero que, según manifiestan, ubicarán en breve en el vestíbulo de entrada al edificio del Ayuntamiento de Sevilla. Con fecha 28 de abril de 2014 se aporta reportaje fotográfico del cartel informativo de zona videovigilada instalado en el acceso al Consistorio situado en la plaza Nueva nº 1 de Sevilla. El cartel informa sobre el tratamiento de las imágenes y del Ayuntamiento de Sevilla como responsable ante quien ejercer los derechos ARCO. Existen modelos de cláusulas informativas a disposición del público en los puestos de atención al ciudadano. (folios 22 a 153) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Se imputa al Ayuntamiento de Sevilla, como responsable de los sistemas de videovigilancia instalados en el edificio situado en la Plaza Nueva nº 1 de Sevilla, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del edificio denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  10. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  11. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. En este caso se plantea la idoneidad del sistema de videovigilancia instalado en el Ayuntamiento de Sevilla. Respecto de la normativa aplicable a este tipo de instalaciones el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, establece en su artículo segundo su ámbito de aplicación, delimitando los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo lo siguiente en su número 1: “Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección Interior o exterior de los mismos.” El supuesto contemplado en este artículo es el del presente procedimiento de declaración de infracción: una instalación de videovigilancia realizada por la Policía Local en sus inmuebles dedicada exclusivamente a garantizar la seguridad y protección Interior o exterior de los mismos. De manera que en este caso no es aplicable lo previsto en el citado Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 y por ello resulta plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006 de manera que la instalación de videovigilancia del Ayuntamiento de Sevilla, dedicada a la seguridad y protección interior y exterior de sus inmuebles, deberá ser conforme a lo previsto en dicha normativa de protección de datos personales. Alega el Ayuntamiento de Sevilla que “el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Concretamente su Disposición Adicional Quinta establece que para los supuestos de instalación y uso de videocámaras en el exterior de los inmuebles de la Policía o de los inmuebles que se encuentren bajo su vigilancia, como es el caso del edificio de la Casa Consistorial como ya hemos indicado, no hace falta autorización expresa de la Delegación del Gobierno, sino simplemente una comunicación.” La Disposición Adicional alegada dispone, respecto de las cámaras de protección de instalaciones policiales, que “No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización”. Pues bien, como manifiesta el representante del Ayuntamiento de Sevilla en sus alegaciones, la instalación de videovigilancia de la Casa Consistorial necesita que, con carácter previo, se comunique a la Delegación de Gobierno, junto con un informe descriptivo. Este requisito no se ha acreditado en el presente caso alegando que dada la antigüedad de la instalación no se tiene constancia de la solicitud de autorización a la Delegación de Gobierno para la instalación de las cámaras exteriores. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 videovigilancia del denunciado disponga de la preceptiva autorización administrativa para su instalación, incumpliendo así lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999 ya mencionado. En las alegaciones a la propuesta de resolución el Ayuntamiento ha manifestado que “dado que la instalación de videovigilancia data de los años 90, y no hay constancia de la comunicación realizada a la Delegación del Gobierno en Andalucía, por parte del Ayuntamiento se ha procedido a comunicar a dicha Delegación, la existencia de la instalación de cámaras de seguridad en el exterior de la Casa Consistorial, que se encuentra bajo la vigilancia de la Policía Local, donde se hace imprescindible y necesaria una máxima seguridad”. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior en la Casa Consistorial situada en la Plaza Nueva nº 1 de Sevilla, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que dispongan de la autorización en los términos previstos en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el imputado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 En el presente supuesto ha quedado acreditado que las cámaras instaladas por el Ayuntamiento de Sevilla captan imágenes de las personas que transitan por las vías públicas circundantes al edificio situado en la Plaza Nueva nº 1 de Sevilla sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos personales, habida cuenta de que la grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con la preceptiva autorización de la Delegación de Gobierno La inspección de esta Agencia ha valorado que las imágenes aportadas de lo captado, en especial, por las cámaras indicadas con los números 14, 15, 17, 18 y 19, del tipo robotizado 360º con zoom, captan los espacios públicos indicados en el plano de situación adjunto: plaza Nueva, calle Granada, plaza de San Francisco y avenida de la Constitución. Se ha acreditado que esta cámaras recogen imágenes de espacios públicos sin que se haya acreditado que se dispone de la preceptiva autorización administrativa para dicha captación de espacios públicos. (folios 123 a 134) Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas en las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían las inmediaciones de los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. En consecuencia se considera que el Ayuntamiento de Sevilla es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación, las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en concreto se deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Para constatar el cumplimiento de lo requerido se inicia un expediente de actuaciones previas con la referencia E/07768/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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