← España

AAPP-00040-2016

1/9 Procedimiento Nº AP/00040/2016 RESOLUCIÓN: R/00255/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00040/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/09/2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito del interno B.B.B. (en adelante denunciante), en el que manifiesta que se ha publicado en el tablón de anuncios del módulo en el CENTRO PENITENCIARIO XXXX “Listado de internos .........” de fecha DD/MM/AA, en el que consta una relación de “15” personas con la siguiente información: número de identificación (NIS), nombre, apellidos y puntuación. Los primeros cuatro dígitos del NIS indican el año en el cual se ingresó en la prisión por primera vez, se adjunta copia del mismo, si bien, no acredita su publicación ni la ubicación del tablón de anuncios. Añade que el NIS se utiliza para realizar llamadas a familiares y el tablón de anuncios es visible por todos. Aporta copia del documentos, fechado a DD/MM/AA, titulado “Listado de internos .........”, “trimestre 2/2015”. Total de registros 15. Se contiene el número NIS que en casi todos en sus cuatro primeras cifras pudiera corresponder a un año, 2006, 2014 etc., seguido de otras dos cifras que podrían ser el mes. Figura y apellidos y nombre y puntos que van desde 0, 12, 13, 25, etc. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información teniendo conocimiento de que: 1. La SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ha manifestado, con fecha de 5/05/2016, en relación con la publicación del “Listado de internos .........” lo siguiente: La legislación penitenciaria, en el caso de los internos que cumplen condena, establece que el cumplimiento de las penas se llevará a cabo a través del sistema de individualización científica separado en grados, para lo que se clasificará a cada uno de ellos en un grado, previo un diagnóstico de personalidad criminal, fijándose de forma individualizada un programa de tratamiento donde se contemplan las diversas actividades terapéuticas, educativas, formativas o de otro tipo que debe desarrollar el interno a lo largo de la condena, para obtener la progresión de grado y al final del proceso el objetivo de reinserción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Para los internos que aparecen ingresados en prisión en calidad de preventivos el Reglamento Penitenciario también contempla que tras el ingreso en prisión y las entrevistas con los técnicos, se les diseñe de forma individualizada una planificación de las actividades que son voluntarias. En ambos supuestos, la participación en las actividades son evaluadas periódicamente y puntuadas en relación con criterios objetivos y válidos en todos los establecimientos penitenciarios dependientes de la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. Cuando la evaluación de la participación en las actividades de cada interno es superior a la mínima fijada, la puntuación obtenida se notifica a cada uno de los reclusos de forma individual, para que puedan solicitar las correspondientes recompensas a la Comisión Disciplinaria del establecimiento penitenciario. A efectos informativos, explicativos y de transparencia para los internos que no obtienen las puntuaciones mínimas y que, por tanto, no reciben la notificación individualizada, se opta por publicar un listado de internos de cada una de las dependencias residenciales con las que cuenta el Centro Penitenciario. Estas listas en el Centro Penitenciario Madrid VII se hacen públicas durante una semana aproximadamente en el tablón de anuncios del módulo correspondiente, que no dispone de dispositivo de cierre, situado en una de las paredes del pasillo de acceso a las dependencias comunes, sólo accesible a los internos del módulo de que se trate, y a los profesionales del establecimiento penitenciario. El denominado NIS, número de identificación sistemático, es una cifra que la Administración Penitenciaria asigna a cada interno en el momento de su primer ingreso en prisión, que se mantiene idéntico en sucesivos o eventuales ingresos, utilizado para la identificación interna en los centros penitenciarios dependientes de las dos Administraciones Penitenciarias existentes en estos momentos en España, la Central y la dependiente de la Comunidad Autónoma de Cataluña. 2. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos los ficheros denominados “GESTION DE INTERNOS” y “SIP-INTERNOS”, con el código ***CÓD.1 y ***CÓD.2 respectivamente, siendo responsable la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 8/04/2016. TERCERO: Con fecha 19/09/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 30/09/2016 el denunciante solicita se parte interesada en el procedimiento y pide ser informado del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Añade que el documento objeto de la denuncia se hallaba en la sala de TV junto a la cabina de teléfono, accesible a los internos del módulo. Con fecha 17/10/2016 se remite respuesta al denunciante indicándole la situación del procedimiento y sus derechos. QUINTO: Con fecha 11/10/2016 la denunciada detalla: A) El modulo en que se expuso la nota forma parte de los tablones informativos en el que se encuentran internos cuya característica principal es la de pertenecer a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y no acceden internos de otros módulos. B) El número NIS es un número que se asigna al interno al ingresar por primera vez en el establecimiento penitenciario. Cada NIS va asociado al nombre identificativo de cada recluso. Se suele usar indistintamente con su nombre. C) Se trataba de información referida a una pluralidad de internos por la que cada uno puede comprobar la información que le interese, “de la misma forma que en las Universidades o Institutos se ponen listas de aprobados o suspensos” así ocurrió en dicho módulo. D) En lo sucesivo se va a requerir a todos los centros que las listas que se pongan en el tablón de anuncios no lleven el nombre del interno y si solo el NIS para que cada interesado sepa la información que le afecta sin tener porque llegar a saber a qué otros internos se refiere la información publicada. SEXTO: Con fecha 17/01/2017 se accede a GOOGLE y en la búsqueda de “composición del NIS penitenciario” con la finalidad de averiguar su funcionalidad, se entra en la página http://www.institucionpenitenciaria.............pdf, que es la Revista de Instituciones Penitenciarias en pdf, número 251, 2005, editada por la D. Gral. de Instituciones Penitenciarias, apartado: “Servicio de Estudios y Documentación Normativa Penitenciaria”, “Circulares e instrucciones”: folio 115 y consta la Instrucción I 4/2005 TGP Asunto: ACTUALIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 24/96 de 16 de diciembre, que desarrolla los artículos 41 a 49 del Reglamento de Régimen Penitenciario. En su artículo 7.3 indica: Control de llamadas “El nuevo sistema dispone de algunos mecanismos de control para detectar la repetición de números telefónicos entre distintos internos, lo que posibilitaría que pudieran realizar más llamadas de las autorizadas, utilizando el número de identificación (NIS) correspondiente de otro interno, o que hicieran uso abusivo de las llamadas inferiores a 10 segundos. Por estos motivos y otros que pudieran detectarse, se adoptarán las siguientes medidas:
  2. a)El número de identificación de los internos (NIS) es personal y, por tanto, no podrá utilizarse por otros internos.
  3. b)Diariamente se realizará un control de comprobación, a través del Documento de Identificación Interior de los internos, en el momento de realizar la llamada o con posterioridad, utilizando el servicio de control de gestión de llamadas y verificando que el NIS del interno identificado corresponde al del interno que ha realizado la llamada. Especialmente con internos que tengan intervenidas las comunicaciones por Resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Administrativa o Judicial, o bien pertenezcan a grupos de delincuencia criminal organizada.
  4. c)De forma aleatoria, se realizarán controles, por el funcionario que gestiona el sistema de llamadas, con el fin de detectar el uso abusivo en las llamadas inferiores a 10 segundos de duración y superiores a 300". Se incorpora al procedimiento la impresión de los folios mencionados. SÉPTIMO: Con fecha 31/01/2017 el denunciante solicita que se le envíe copia de las alegaciones que efectúe la denunciada y manifiesta que ha recibido copia de la “resolución”, alegando:
  5. a)No considera que sea cierto la alegación de la denunciada de que en las Universidades se exponen las notas en los tablones.
  6. b)El tablón objeto de la denuncia no se hallaba en un pasillo de acceso sino en la sala de televisión del módulo, cerca de la cabina de teléfono usada por toso los internos.
  7. c)Solicita que la resolución sea difundida por el Gabinete de Prensa de la AEPD en medios audiovisuales y periódicos.
  8. d)Solicita se le indemnice ya que “Si ese ingreso lo es por daños causados al solicitante” le sea reintegrada una parte. OCTAVO: Con fecha 18/01/2017 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción del artículo 10 de la LOPD de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - (CENTRO PENITENCIARIO XXXX) tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de dicha norma.! La propuesta se notificó a la denunciada y al denunciante que solicitó ser parte interesada en el procedimiento, al referirse la exposición a sus datos. Frente a dicha propuesta, con fecha de entrada 9/02/2017, la denunciada reitera lo manifestado, y añade que se han cursado instrucciones al Director del establecimiento para que cese en la práctica cuestionada y todas las notificaciones de las puntuaciones obtenidas por el desarrollo de actividades de tratamiento penitenciario, alcancen o no los límites fijados para obtener recompensas para que se realicen de forma individualizada sin notificar en tablones, trasladando la directriz al resto de Centros Penitenciarios. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 1. El denunciante, interno de la prisión Madrid II, Estremera, denuncia que en el Centro se expone en tablón de anuncios un escrito que recoge y revela los nombres y apellidos así como un número de identificación de interno que contiene como primeras cifras el año en que se ingresó en prisión. Aporta hoja titulada CENTRO: XXXX “LISTADO DE INTERNOS .........” “DD/MM/AA, y contienen 15 registros con datos de 15 “internos”, entre ellos el denunciante con puntos que van de 0 a 36, y a cada interno se asocia un NIS que suele comenzar con .......... etc., pudiendo ser relativo a años, y a continuación de dicho número seis cifras. (1 y 3). 2. La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias es responsable entre otros de los ficheros: “GESTION DE INTERNOS” y “SIP INTERNOS” que figuran inscritos en el Registro de la AEPD (13, 14). El primero se describe con la finalidad y usos de “Gestión de determinados aspectos de internos en los centros penitenciariosControl de recuentos, destinos, actividad regimental, sanciones, créditos y actividades etc.)(14, 15). El segundo con la finalidad de Seguridad Pública y defensa recoge entre otros el dato NIS (número d identificación de interno) (19, 20). 3. Según lo detallado por la denunciada, el LISTADO DE INTERNOS .........” comprende los resultados de las actividades evaluadas y puntuadas de cada interno según el diagnóstico técnico al que se somete cada interno, y las actividades educativas, socioculturales o de desarrollo personal a que son sometidos.

(24). La participación en las actividades de forma positiva permiten además a los penados progresar en su grado de clasificación.
  1. La denunciada establece hasta la fecha de los hechos denunciados dos baremos a la hora de notificar dichas puntuaciones. Mientras que a los que superan la mínima fijada por cada actividad se notifica a cada afectado de forma individual, a los que no alcanzan las puntuaciones mínimas, se publica en modo listado expuesto, en el espacio que cada Centro tiene. La denunciada justifica dicha exposición “a efectos informativos, explicativos y de transparencia” que no justifican ni la exposición ni la diferenciación de notificación con los que superan la actividad.
  2. Manifiesta la denunciada que la exposición del listado se hace pública durante una semana en el tablón de anuncios del módulo correspondiente, que no está cerrado y que consiste en una de las paredes del pasillo de acceso a las dependencias comunes, accesible a todos los internos del módulo de que se trate y a profesionales del establecimiento que desarrollan su actividad. Es decir está expuesta a la vista de otros internos que deambulen por dicho espacio así como a profesionales que pueden no tener relación con dicha materia
(25). 6. El NIS (número de identificación sistemático es asignado por la administración Penitenciaria a cada interno en el momento de su primer ingreso en prisión, se mantiene idéntico en sucesivos ingresos. Sus primeras cuatro cifras revelan el año de ingreso. Según la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias I 4/2005 TGP Asunto: ACTUALIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 24/96 DE 16 DE DICIEMBRE, que desarrolla los artículos 41 a 49 del Reglamento de Régimen Penitenciario, el NISS no debería ser utilizado por otro interno excepto su titular y existen controles para vigilar que no lo use otro interno. 7. La denunciada ha propuesto en alegaciones a la propuesta que se han cursado instrucciones para que cese en la práctica cuestionada y todas las notificaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 las puntuaciones obtenidas por el desarrollo de actividades de tratamiento penitenciario, se realicen de forma individualizada sin notificar en tablones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El art. 10 de la LOPD establece en su apartado primero que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/02, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.” Hay que señalar entre otras cuestiones, que la infracción del deber de secreto es una infracción de resultado y así lo ha establecido la Audiencia Nacional entre otras en la sentencia recaída en el recurso 205/2008 donde expresamente se señala: “esta Sala tiene establecido como la infracción del deber de secreto es una infracción de resultado en la que lo relevante es que se llegue a producir la divulgación de un secreto”, o en la recaída en el recurso 471/2008 cuyo tenor literal expresa :“la infracción tipificada en el art. 44.3
  2. g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional…se hayan puesto de manifiesto a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tercero…” Tercero equivale a persona distinta del interesado. El fin de la exposición por la denunciada era que lo vieran los afectados, y por el lugar en el que figuraba expuesto, en el “módulo correspondiente, que no está cerrado y que consiste en una de las paredes del pasillo de acceso a las dependencias comunes, accesible a todos los internos del módulo de que se trate y a profesionales del establecimiento que desarrollan su actividad” se produce el resultado deseado de que se haya visto por terceros. En este caso, la confidencialidad se ha vulnerado al poner de manifiesto a terceros los datos personales del denunciante que aparecieron publicados a modo de exposición en una hoja en un lugar de transito de compañeros y personas que circulan por dicho espacio. Se dieron a conocer no solo nombre y apellidos, sino el NIS que no ha de ser un dato de conocimiento público, así como la información de que no superaron la puntuación mínima indicándose los puntos obtenidos. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 se indica que: “la finalidad el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado.” De lo expuesto se desprende que la exposición en el tablón de sus datos, junto a las calificaciones obtenidas no tiene por qué ser conocida por terceros, no resultando adecuada ni proporcional a los fines la notificación a través de dicha vía, teniendo en cuenta que es interno de dicho Centro. No aparece justificada ni la exposición objeto de la denuncia, ni la diferencia de trato con los que obtuvieron dicha nota, así como la exposición llevada a cabo. Dicha exposición vulnera el artículo 10 de la LOPD. III La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
  3. d)de la LOPD que indica: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV Respecto la petición de indemnización del denunciante, el artículo 19 de la LOPD, señala: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” La reclamación se encuadra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que desglosa sus efectos en el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de los servicios públicos del 132 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1/10 de Régimen Jurídico del Sector Público y con las referencias que se contemplan sobre la materia en la Ley 39/2015 Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas La Sentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/1999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/2001, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada”. Sobre la publicación en la prensa de la resolución, indicar que la publicidad de la misma se produce por su publicación en la página web de la misma conforme se indica en esta parte dispositiva. Respecto la medida que indicaba la denunciada que va a adoptar, de continuar exponiendo el listado solo con el NIS se considera que dicho número interno es asignado y manejado por dicha Administración. Como dato exclusivo no haría identificable por si solo a las personas que vieran dicho listado. Para identificarlos habría que acudir a la consulta del sistema de información de la denunciada. Pese a ello, hay que tener en cuenta que dicho número está compuesto por el año de ingreso inicial, y si existen pocos componentes en el listado por ejemplo, no sería muy difícil conocer indirectamente la persona que aparece expuesta. Por otro lado, con las medidas implementadas que se mencionan en la propuesta resultan suficientes para que una infracción como la denunciada no se repita. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la INSTITUCIONES PENITENCIARIAS y a B.B.B.. SECRETARÍA GENERAL DE TERCERO: COMUNICAR la presente resolución a la DEFENSORA DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.