1/11 Procedimiento Nº AP/00041/2016 RESOLUCIÓN: R/02702/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00041/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.E.I.P. XXXX, CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. como madre de A.A.A. en el que declara que los datos de su hija están expuestos en la vía pública fuera del colegio XXXX, sin su consentimiento. Aporta fotografía de la puerta del colegio que incluye una parte del muro, puede apreciarse que está colgado un tablón de anuncios donde supuestamente está expuesto el listado en el que constan los datos personales de su hija. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad C.E.I.P. XXXX, CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, teniendo conocimiento de que: Con fecha 30 de noviembre de 2015 se solicita información al CEIP XXXX y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. Los datos personales que constan en los ficheros publicados a los que hace referencia la denuncia son: nombre y apellidos de la alumna y libros que recibe del fondo solidario. No se publica ningún otro dato de tipo personal ni de renta. Adjuntan copia del listado publicado, se observa que es el mismo listado que la fotografía aportada por la denunciante junto a su denuncia. 2. Respecto del motivo por el cual se exponen los listados, manifiestan que con fecha 23/6/2015, la madre de la alumna presenta solicitud en ese centro para acogerse a la convocatoria regulada por la ORDEN del 21 de mayo de 2015 de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se regula el fondo solidario de libros de texto destinado al alumnado matriculado en 3º y 5º de educación primaria y en 2º y 4º de educación secundaria obligatoria, en centros docentes sostenidos con fondos públicos en el curso escolar 2015/2016 (DOG nº 101 del 1/6/2015). 3. Aportan copia de la solicitud presentada por B.B.B. con fecha 23/6/2015 con todos los datos cumplimentados y debidamente firmada. Se verifica que en la solicitud figura un apartado que dice “LEGISLACION APLICABLE. Orden e 21 de maio de 2015 pola que se regula o programa do fondo solidario de libros texto …….” Aportan copia de la Orden citada, en el apartado 3 del artículo 10. Consentimiento y autorizaciones, se establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “3. De conformidad con el artículo 13.4 dela Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega, y con lo previsto en el Decreto 132/2006 de 27 de julio, por el que se regulan los registros públicos creados en los artículo 44 y 45 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006, los centros docentes publicarán en su tablón de anuncios y/o página web la relación provisional y definitiva de solicitudes admitidas y excluidas. Igualmente, la presentación de la solicitud lleva implícita la autorización para el tratamiento necesario de los datos de las personas beneficiarias y la referida publicidad”. Manifiestan que esto supone para el centro docente la obligatoriedad de publicar los listados que la propia administración educativa proporciona en los lugares que la convocatoria expresa, a saber, tablón de anuncios y/o página web, en los plazos establecidos. Y para las personas solicitantes y beneficiarias de la ayuda, lleva implícita la autorización para el tratamiento y publicidad de los datos. El artículo 17 de dicha Orden establece ene l punto 2 que “la relación provisional de solicitud admitidas y excluidas se publicará en el tablón de anuncios y/o página web del centro docente el 7 de julio de 2015”. En el punto 5 que “la relación definitiva de solicitudes admitidas y, en su caso, la de excluidas, se publicará en el tablón de anuncios y/o página web del centro docente”. 4. Dado que los listados deben estar expuestos durante el período vacacional y para facilitar a las familias la consulta de los mismos cuando el centro escolar se encuentra cerrado, se publican los listados, así como otros informaciones de interés, en el tablón-vitrina que para ese efecto se encuentra en la puerta de acceso al recinto escolar por la calle (C/...1), entrada principal del mismo. El tablón es una vitrina cerrada con puertas de metacrilato bajo llave, teniendo acceso a esta llave únicamente el personal directivo y administrativo del colegio: directora, jefe de estudios, secretaria y administrativa. TERCERO: Con fecha 29/08/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a C.E.I.P. XXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de LOPD, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha de 23/09/2016, C.E.I.P. XXXX, formula las siguientes alegaciones: (…)La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013) estableció en su artículo 8 la obligación de las distintas administraciones de hacer públicas "
- c)Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Asimismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE núm. 276, de 18/11/2013) regula en su artículo 18 la publicidad de las subvenciones, señalando que: “La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitirá la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20. Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad." Dichas previsiones legales configuran los procesos de concesión de subvenciones públicas como información pública, que la ciudadanía tiene derecho a conocer. Si bien es cierto que la normativa de transparencia debe articularse y aplicarse de forma coordinada con la normativa de protección de datos, no se aprecia ninguna vulneración de esta última por la publicación de los listados de beneficiarios de subvenciones públicas, que en este caso además no contiene ningún dato especialmente protegido tal y como los define el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La ponderación de intereses implicados en ambos ámbitos, la protección de datos de carácter personal y la normativa de transparencia es una cuestión compleja en cuya definición han colaborado tanto la Agencia Española de Protección de Datos como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de la publicación de informes y criterios interpretativos. En este sentido destaca el criterio interpretativo N° 4/2015 de 23/07/2015 conjunto de ambas entidades sobre la publicación del DNI y la firma manuscrita que se dictó en relación con la publicación de tales datos de los adjudicatarios de contratos públicos, obligación también impuesta por el artículo 8 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre. Debe entenderse en primer lugar que la esencia de dicho artículo permite aplicar el criterio a ambas situaciones, puesto que lo que busca es que los perceptores de fondos públicos, sea cual sea la vía por la que los reciben, es decir, subvención, contrato, convenio, etc., sean públicos para la ciudadanía. En dicho criterio interpretativo se señala que "Como ya se ha mencionado, el artículo 8.1 letras
- a)y
- b)prevén, por un lado, la publicación de la identidad del adjudicatario de un contrato y, por otro, los convenios con mención de las partes firmantes. Cabría, por lo tanto, considerar que la publicación del nombre, apellidos y cargo de los firmantes cumpliría con la obligación contenida en dicho precepto. No obstante, y toda vez que las obligaciones de publicidad podrían considerarse como un mínimo y que pudiera ser decisión de un organismo ya sea publicar más información o ya conceder el acceso a la misma en el marco de una solicitud de acceso a la información, sería también conveniente analizar la incidencia que tendría en el titular de los datos- DNI y firma manuscrita- la publicación de éstos. Y, para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un lado el interés público en la divulgación de la información y, por otro, la protección de los titulares de los datos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Como se puede apreciar, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se plantean en su informe, respecto al cumplimiento de la normativa de transparencia, la conveniencia de ponderar el interés público en la publicación de datos personales como el DNI y la firma manuscrita en relación con la protección de los titulares de dichos datos, dando por hecho que la publicación del nombre, apellidos y cargo de los firmantes cumpliría con la obligación contenida en dicho precepto, sin cuestionar si la publicación del nombre y apellidos podría exceder en algún caso los límites de dicho cumplimiento, por lo que de dicho criterio interpretativo se deduce que la publicación del nombre y apellidos es necesaria para cumplir lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre y es respetuosa con la protección de datos de carácter personal. Por otro lado, debe señalarse que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 285, de 27/11/1992) prevé en sus artículos 59 y 60 la posibilidad de sustituir la notificación individualizada por la publicación en determinados procedimientos. Esta posibilidad fue contemplada en la propia Orden de 21 de mayo de 2015 en los apartados 2 y 5 del artículo 17: "2. La relación provisional de solicitudes admitidas y excluidas se publicará en el tablón de anuncios y/o página web del centro docente el 7 de julio de 2015. (...) 5. "La relación definitiva de solicitudes admitidas y, en su caso, la de excluidas, se publicará en el tablón de anuncios y/o página web del centro docente:
- a)En 3o y 5o de educación primaria: el15 de julio de 2015." Por otra parte, tanto el apartado 6 del artículo 6 de la Orden de 21 de mayo de 2015 ("la presentación de la solicitud implicará que el/le solicitante acepta las bases de la convocatoria (...)" como el apartado 3 del Artículo 10 ("De conformidad con el artículo 13.4 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega, y con lo previsto en el Decreto 132/2006, de 27 de julio, por el que se regulan los registros públicos creados en los artículos 44 y 45 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006, los centros docentes publicarán en su tablón de anuncios v/o página web la relación provisional v definitiva de solicitudes admitidas v excluidas. Igualmente, la presentación de la solicitud lleva implícita la autorización para el tratamiento necesario de los datos de las personas beneficiarías v la referida publicidad") prevén el consentimiento de las personas participantes en cuanto a la publicidad de los datos se refiere. De hecho, el propio impreso de solicitud señala en uno de sus apartados que la persona solicitante (definida en el artículo 6.1 de la Orden de 21 de mayo de 2015 como la progenitura o representante legal del alumnado) que presenta la solicitud en representación del alumnado para el que se destinan los libros de texto (definido como beneficiario del fondo solidario en los artículos 1,2,6,18 y 20 de la misma Orden) acepta todas las bases de la convocatoria, incluidas por lo tanto aquellas relativas a la publicación de los listados, por lo que con su firma en la solicitud autoriza la publicación de dichos listados y, en consecuencia, de los datos contenidos en ellos. Por lo tanto, los datos se publicaron con el consentimiento expreso de A.A.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 ya que las bases de la convocatoria no sólo advertían de que la participación en el procedimiento a través de la presentación de la solicitud llevaba consigo la autorización implícita para el tratamiento de los datos y para su publicidad, sino que, además, en el momento en el que firmó la solicitud, aceptó expresamente las condiciones para el tratamiento de los datos y su publicidad en los términos recogidos en la convocatoria. En este sentido quiere recordarse también que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, establece peculiaridades en la forma de prestación del consentimiento para el tratamiento de los datos especialmente protegidos en el artículo 7, pero no se trata en este supuesto de ningún dato especialmente protegido, por lo que se entiende que el consentimiento es válido. En este listado aparecen nombre y apellidos del alumnado beneficiario y relación de libros adjudicados, puesto que solo reciben una parte del conjunto de libros correspondiente a cada nivel escolar, como consta en la copia de dicha resolución que fue aportada por este colegio a la Agencia Española de Protección de Datos con fecha de 10/12/2015. Los que no reciben en préstamo tienen que adquirirlos. Finalmente, respecto al motivo por el que los listados se expusieron en el tablón de anuncios situado en la entrada del colegio por la Calle (C/...1), debe indicarse que este tablón de anuncios fue colocado hace unos años a petición de las familias para obtener información de asuntos de su interés en los períodos y horarios en que el centro permanece cerrado. Dado que las fechas en que se obtuvieron estos listados coincidió con el período de vacaciones escolares y para facilitar a las familias el conocimiento de los libros que iban a recibir o no del fondo solidario y pudieran durante el verano reservar y/o adquirir el resto de libros que no recibirían en préstamo, se actuó de buena fe con la convicción de que publicarlos en el tablón era una solución que respondía a la demanda de las familias participantes que ya habían consentido las vías de publicidad previstas en la convocatoria. No obstante, a la recepción de la Solicitud de Información (E/06936/2015) realizada por la Agencia Española de Protección de Datos, los listados ya no estaban expuestos dado que fueron retirados al inicio de las clases en septiembre.(…) QUINTO: Con fecha 26/09/2016 por el instructor del procedimiento se incorporó como prueba documental, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante C.E.I.P. XXXX, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06936/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00041/2016 presentadas por C.E.I.P. XXXX, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 24/10/2016 por el Instructor del procedimiento se emitió Propuesta de Resolución solicitando que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO al C.E.I.P. XXXX, CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA por inexistencia de infracción de la normativa de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 SEPTIMO: En fecha de 12/12/2016 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.3 del 3 del 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. “En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.”, se dió traslado al C.E.I.P. XXXX, CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, para que formulara alegaciones a los efectos expuestos en el artículo, por considerarse objeto de infracciona los hechos denunciados. OCTAVO: En fecha de 05/01/2017 tiene entrada un escrito de C.E.I.P. XXXX, CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, en el que pone de manifiesto que: La resolución de 12/12/2016 únicamente hace referencia en su Fundamento de Derecho IV, al acceso que se tenga desde la calle de la información publicada en los Tablones de Anuncios, y nada dice del acceso desde internet. En concreto señala que por ello se considera que se vulnera el deber de Secreto que impone el mencionado precepto. Argumento rechazable ya que el medio alternativo que consta en las bases, la publicación en internet, tiene mayor difusión y publicidad que el mencionado tablón de anuncio ubicado en la valla del centro. Es decir, la información es accesible por cualquier, ciudadano del mundo desde cualquier lugar del mundo. Es decir la AEPD se decanta por poner la atención en la forma de publicidad menos expuesta al público general sin cuestionar el alcance de la publicación en la página web. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones legales de publicidad que se han ido poniendo de manifiesto durante el expediente. MDV consintió expresamente su publicidad a través de una forma mucho más amplia y accesible desde cualquier ordenador del mundo, como es la publicación en internet. Lo que nada impide cualquier persona, incluso ajena al centro educativo, acceda a los listados, los imprima y los distribuya por la zona, convirtiéndolos accesibles desde cualquier lugar. Merece la pena plantearse cuales habrían sido las exigencias de transparencia de MDV, si hubiera resultado excluida de las relaciones provisionales y definitivas, máxime cuanto tal circunstancia se hubiera producido en un periodo en le que el centro escolar permaneció cerrado. La razón por la que se publican los listados en dicho tablón es precisamente dar respuesta a la demanda de familias que ya habían consentido expresamente las vías de publicidad previstas en las bases de la convocatoria para obtener información en los periodos y horarios en el que el centro permanece cerrado. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Mediante Orden de 21/05/2015 la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que regula el fondo solidario de libros de texto en centros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 docentes sostenidos con fondos públicos, se hace pública las bases que regirán la citada convocatoria, incluyendo en su art. 10 la obligatoriedad de publicación en el tablón de anuncios y/o página web la relación provisiona y definitiva de solicitudes admitidas y excluidas. Señalándose expresamente que (…) la presentación de la solicitud lleva implícita la autorización para el tratamiento necesario de los datos de las personas beneficiarias y la referida publicidad (…) DOS.- La denunciante formulo la correspondiente solicitud que fue registrada en fecha de 23/06/2015, donde se hace mención expresa a la aceptación de las bases de la convocatoria y en el apartado relativo a la Legislación Aplicable consta la Orden de 21/05/2015 la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, antes referida. TRES.- En el Tablón de Anuncios del CEIP XXXX se publicaron los listados previstos en la citada convocatoria donde se incluían los datos personales de la hija de la denunciante, consistentes en nombre y apellidos, hecho en que se basa la denuncia de la que trae causa el presente procedimiento. CUATRO.- Los representantes del CEIP XXXX manifestaron lo siguiente: (…)4. Dado que los listados deben estar expuestos durante el período vacacional y para facilitar a las familias la consulta de los mismos cuando el centro escolar se encuentra cerrado, se publican los listados, así como otros informaciones de interés, en el tablón-vitrina que para ese efecto se encuentra en la puerta de acceso al recinto escolar por la calle (C/...1), entrada principal del mismo. El tablón es una vitrina cerrada con puertas de metacrilato bajo llave, teniendo acceso a esta llave únicamente el personal directivo y administrativo del colegio: directora, jefe de estudios, secretaria y administrativa (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Señala el artículo 20.3 del 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. “En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.” En el presente caso se dio traslado al CEIP LP, para que formulara alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 al advertir que la conducta denunciada y analizada podría ser calificada de infracción al art. 10 de la LOPD, y por tanto adoptar una calificación jurídica distinta de la señalada en la Propuesta de Resolución. III El artículo 6.1 de la LOPD establece: El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El artículo 10 de la LOPD establece: El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo, El artículo 3.
- h)de la LOPD, establece que el Consentimiento del interesado es toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. IV En el presente caso se denunció la publicación de los datos de la menor en un tablón de anuncios ubicado en la vía pública. En concreto se publicó un Documento denominado Lista Definitiva de Admitidos, donde consta los datos de MDZ hija de B.B.B. – denunciante- y solicitante de la ayuda. La regulación de las bases de la convocatoria puede entrar en contradicción respecto de qué se autoriza a publicar y que no en primer término y en último término con las garantías que establece la LOPD. A saber: En principio, el art. 10.3 señala que (…) Los centros docentes publicaran en su tablón de anuncios y/o página web la relación provisional y definitiva de solicitudes admitidas y excluidas. Igualmente, la prestación de la solicitud lleva implícita la autorización para el tratamiento necesario de los datos de las personas beneficiarias y la referida publicidad. (…). Incluyendo solicitantes admitidos y excluidos, y beneficiarios. Mientras que el art. 17 de dicha Orden, indica igualmente la publicación de solicitudes admitidas y excluidas en los mismos lugares, sin citar a los beneficiarios. Teniendo en cuenta lo anterior, el documento publicado objeto de análisis es la Lista de Alumnos Admitidos donde constan los datos de la menor, es decir, de la beneficiaria. Por lo que de acuerdo con lo establecido en la Orden que regula la convocatoria – art. 10.3 – el CEIP estaría legitimado a tal efecto, tanto para publicar los datos de la solicitante – denunciante y madre de la menor- como de la beneficiaria – la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 menor-, que fue lo que finalmente se publicó. Es decir, se prestó el consentimiento para el tratamiento de datos que lleva aparejado la participación en la solicitud de ayudas públicas a través de la modalidad prevista en la citada convocatoria y se asumió expresamente las condiciones de publicidad que refería la convocatoria. No obstante lo anterior, debe señalarse que dicha publicación de los listados de admitidos y de beneficiarios en la página web del centro ( circunstancia no es puesta de manifiesto en la denuncia) tiene mayor difusión que la publicación en el tablón de anuncios del centro, (pues como señala CEIP XXXX, cualquier persona con un dispositivo con conexión a internet puede acceder desde cualquier lugar ) y entra en colisión con el deber de secreto que incumbe a cualquiera que intervenga en el tratamiento ( art. 10 LOPD) menoscabando el poder de disposición y control que los titulares de datos personales han de tener (elemento fundamental del derecho a la protección de datos personales según la STC 292/2000). Pero esas previsiones en cuanto a difusión y publicidad, constan en la norma que regula la concesión de las ayudas concretadas en el fondo de libros, en concreto la Orden de la citada Consejería Autonómica. Por lo que es conveniente analizar a continuación la actuación del CEIP XXXX en relación con el cumplimiento de la LOPD a la hora de desarrollar el proceso de concesión de las citadas ayudas públicas de acuerdo con la norma reguladora: Como punto de partida debe diferenciarse el principio de culpabilidad, del principio de responsabilidad: se puede realizar la conducta típica y antijurídica – es decir, ser responsable objetivamente de unos determinados hechos- pero no concurrir en el sujeto, el elemento volitivo en la comisión de la infracción de que se trate, por concurrir circunstancias eximentes, como por ejemplo, actuar en el cumplimiento de un deber legal- y por tanto dicho sujeto no sería culpable, pero sí responsable de la producción del resultado. Por ello, cabe concluir que el Centro Docente actúo en cumplimiento de la norma que regulaba esa actividad, lo que eliminaría el reproche culpabilistico en la comisión de la infracción que pudiera declararse. El elemento subjetivo en la comisión de las infracciones permite o impide, en su caso, atribuir el reproche normativo y sus consecuencias punitivas al destinatario de dicho mandato legal – el CEIP XXXX-, lo que sin embargo, no excluye (
- i)la producción del resultado, es decir, la comisión de la infracción y (
- ii)la imputación objetiva, como ha sucedido en el presente caso. De ahí que se eche en falta en la mencionada Orden una mínima precisión sobre las cautelas, condiciones y restricciones de acceso a la información publicada en la web que deberían de tener en consideración los responsables del cumplimiento de la Orden, es decir, los responsables de los distintos centros docentes afectados por tal disposición. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La difusión de concesión de ayudas públicas y subvenciones que requiere la normativa aplicable, debe satisfacerse en el presente caso, con medidas que conjuguen ambas perspectivas legales (la protección de la LOPD y la publicidad en la gestión de fondos públicos) como son (
- i)la limitación del acceso a la web únicamente a los participantes en la convocatoria, -mediante identificación con clave y usuario- y (
- ii)la eliminación de la publicación del tablón de anuncios de la vía pública, así los participantes estarían en condiciones de conocer el estado de sus solicitudes incluso en los periodos vacacionales cuando el centro estuviera cerrado, a través de dicho acceso web de modo restringido circunscrito únicamente a los participantes. VI Por lo expuesto, y dadas las consideraciones realizadas se advierte vulneración del deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD - que incumbe no solo al responsable del fichero sino a todos los sujetos que (…) intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos (…) - al haberse publicado los datos de los participantes en la citada convocatoria, tanto en el tablón de anuncios accesible desde la vía pública como en la página web del centro sin restricción o limitación alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que C.E.I.P. XXXX, ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a C.E.I.P. XXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.E.I.P. XXXX, y a A.A.A. y al superior jerárquico la CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es