1/10 Procedimiento Nº AP/00043/2013 RESOLUCIÓN: R/00131/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00043/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ZAOREJAS, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que denuncia al Ayuntamiento de Zaorejas y a la Dirección General de Calidad de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en adelante Consejería de Agricultura) por la exposición pública del Ayuntamiento, en el local que utiliza la Asociación de Villar de Cobeta, del escrito que remitió la Consejería de Agricultura a dicha Corporación Local, en respuesta a la reclamación formulada por el denunciante, en la que constan su nombre y apellidos. Con el escrito de denuncia se adjuntan dos fotografías en las que se aprecia un Tablón de Anuncios ubicado en un soportal, con acceso directo a la vía pública y en el que se publican dos documentos (dos páginas) y que uno de ellos podría coincidir con el escrito remitido por la Consejería de Agricultura al Ayuntamiento de Zaorejas, de fecha 24 de julio de 2012, en el que consta lo siguiente: “Asunto: denuncia por vertido de residuos con contenido en amianto. Con fecha de 17 de abril de 2012 se recibe escrito de D. B.B.B. por el que se denuncian los siguientes hechos: Vertido incontrolado de residuos con contenido en amianto procedente de las obras de reparación del antiguo edificio del Ayuntamiento de Villar de Cobeta, pedanía de Zaorejas. Se ha procedido a la comprobación de la existencia o no de dicho vertido, confirmándose dicho extremo mediante Acta de Inspección de fecha 25 de mayo de 2012. Por todo ello, y en cumplimiento de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (…), les requerimos la presentación de un Programa de retirada de los residuos referidos (…), en el plazo máximo de 10 días”. El Director de la AEPD acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, con fecha de 27 de noviembre de 2012, por entender que la exposición del documento en el Tablón de anuncios de la Asociación de Villar de Cobeta, quedaba al margen de la responsabilidad municipal y toda vez que se desconocía la persona responsable de los hechos así como el protocolo de acceso al referido Tablón de Anuncios, acordando el archivo de la denuncia con referencia E/6595/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha de 5 y de 12 de diciembre de 2012, el denunciante presentó Recurso de Reposición en el que reiteraba la argumentación de su primer escrito fundamentándolo en la falta de justificación suficiente en la difusión de los datos personales del denunciante al exponer al público un escrito remitido por la Consejería de Agricultura y dirigido al Ayuntamiento en el que figuraban su nombre y apellidos EL Director de la AEPD Resuelve, con fecha de 23 de enero de 2013, Estimar el recurso de reposición (RR/0944/2012) interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución dictada por esta Agencia, con fecha de 27 de noviembre de 2012, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de Administraciones Públicas, en relación con los hechos denunciados que obran en el expediente de referencia E/06595/2012, al objeto de conocer el responsable material de la exposición al público del nombre y apellidos del recurrente que obran en el oficio remitido por la Consejería de Agricultura dirigido al Ayuntamiento de Zaorejas. SEGUNDO: Con fecha 24 de enero de 2013, se procedió por parte del Subdirector General de la Inspección de Datos a la apertura de las actuaciones con referencia E/0454/2013, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. El denunciante remitió escritos a la AEPD con fecha de 5, 12, 14 y 26 de diciembre de 2012 y 6 de febrero de 2013 en los que comunicaba, entre otros, las siguientes cuestiones: Reitera que fue publicado en el Tablón de Anuncios el escrito de la Consejería de Agricultura que fue remitido al Ayuntamiento de Zaorejas en el que constan su nombre y apellidos. Que una persona de la Asociación de Vecinos y Amigos de Villar de Cobeta fue quien abrió el Tablón de Anuncios y permitió que el Alcalde Pedáneo de Villar de Cobeta colocase el escrito, que le había remitido voluntariamente el Alcalde de Zaorejas, último responsable del escrito. Que la Consejería de Agricultura remitió escrito al denunciante, con fecha de 12 de diciembre de 2012, en el que daba respuesta a su queja por la falta de confidencialidad de sus datos personales en el que le informan lo siguiente: En relación a este asunto, indicar que no ha sido el ánimo de esta Administración el que su derecho a la protección de datos de carácter personal no haya quedado debidamente salvaguardado, al haber sido aquéllos expuestos al público tras el requerimiento que, desde la Consejería de Agricultura, se hizo al Ayuntamiento. Sentimos los perjuicios que este hecho le haya podido ocasionar, dado que si bien la legislación reconoce el derecho del denunciado a conocer los datos de la denuncia, lo que se justifica en el derecho a la defensa de los hechos que se le imputan, éste es un derecho que sólo le corresponde al interesado como presunto responsable, no debiendo ser en ningún caso expuesto al público. 2. El Alcalde del Ayuntamiento de Zaorejas y el Alcalde Pedáneo de Villar de Cobeta remitieron escrito a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de agosto de 2013, informando de la publicación del escrito en el Tablón de Anuncios lo siguiente: En el presente supuesto se debe aplicar el artículo 60 de la Ley 30/92 por el que se establece que los Actos Administrativos serán objeto de publicación cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En este caso, debido a que el amianto es especialmente canceroso y debido al grave riesgo para la salud de los ciudadanos se entendió necesario el conocimiento público de la resolución administrativa. El Tablón de Anuncios no es visible a la vía pública porque se encuentra en un soportal de un edificio municipal. Según los datos obrantes en esta Corporación Local la Asociación de Villar de Cobeta no tiene ningún edificio de su propiedad siendo el edificio y el Tablón de Anuncios propiedad municipal. El documento se publicó en agosto de 2012 y fue retirado hace tres meses. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ZAOREJAS por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 8 de octubre de 2013, el denunciante presentó alegaciones en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: - - Expresó su disconformidad con la tipificación en el Acuerdo de inicio como infracción grave, cuando debería ser considerada como muy grave. Considera que debería haberse imputado también a la Consejería de Agricultura de Castilla - La Mancha que es la que elaboró el documento que fue expuesto en el tablón de anuncios y a los Jefes de servicio de la Consejería que tramitaron sus denuncias ante la misma. Realiza una serie de consideraciones relativas a cuestiones medioambientales que nada tienen que ver con el asunto del presente procedimiento en materia de protección de datos. Adjunto a su escrito aportó varios documentos. QUINTO: Con fecha 21 de octubre de 2013, Doña A.A.A. en representación del Ayuntamiento de Zaorejas presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - - Que el Ayuntamiento no ha incumplido el artículo 10 de la LOPD ya que no es el responsable del fichero, sino que lo es la D. G. de Calidad de la Consejería de Agricultura de la JCCM, que es quien remitió la resolución en la que constaban los datos del denunciante. Que, es sobre el responsable del fichero sobre el que recaen las principales obligaciones establecidas en la LOPD, entre ellas, garantizar el cumplimiento de los deberes de secreto y seguridad. Que el responsable del fichero es la Consejería y no el Ayuntamiento por lo que es sobre esa Administración sobre la que debe recaer la sanción. Solicita, por ello, el archivo del presente procedimiento y, en su defecto la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - aplicación del artículo 45.4 respecto de la sanción que pretenda imponerse. Solicita, asimismo, que en lugar del expediente sancionador se acuerde apercibir al sujeto responsable. Que en el presente caso, no debe instarse a la adopción de ninguna medida correctora por cuanto la resolución administrativa ya fue eliminada del tablón de anuncios hace muchos meses. Por todo ello, solicitó que se proceda a la declaración de no existencia infracción de la LOPD, al no ser el Ayuntamiento de Zaorejas responsable de ninguna infracción. SEXTO: Con fecha 30 de octubre de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00454/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Zaorejas. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00043/2013 presentadas por el Ayuntamiento de Zaorejas. También se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Don B.B.B. SÉPTIMO: Con fecha 12 de diciembre de 2013, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE ZAOREJAS ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma. El Ayuntamiento de Zaorejas no ha realizado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, y el Ayuntamiento así lo ha reconocido, que, entre el mes de agosto de 2012 y el mes de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Zaorejas colgó en el tablón de anuncios municipal un escrito remitido por la Consejería de Agricultura de la JCCM a dicha Corporación Local, en respuesta a una reclamación relativa a un asunto medioambiental formulada por el denunciante, en la que constan su nombre y apellidos (folios 94 y 16, entre otros). SEGUNDO: El Ayuntamiento de Zaorejas ha reconocido que el tablón en el que se expuso la citada publicación es de propiedad municipal y que se encuentra ubicado en unos soportales (folio 94). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Zaorejas la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso consta acreditado que, en las fechas comprendidas entre el mes de agosto de 2012 y el mes de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Zaorejas publicó en el tablón de anuncios de propiedad municipal un escrito de la Consejería de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Agricultura de la JCCM relativo a una reclamación del denunciante por motivos medioambientales, en el que constaban su nombre y apellidos. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento del denunciante para la publicación en el tablón de anuncios del documento que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de Zaorejas al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos del denunciante, relativos a una reclamación medioambiental. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante en poder del Ayuntamiento fueron difundidos sin su consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V Alega el Ayuntamiento que no es responsable de la infracción del artículo 10 de la LOPD puesto que, en el presente caso, no actúa como responsable del fichero, que sería la Consejería de Agricultura. A este respecto hay que señalar que, como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo, el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” En el presente caso, el Ayuntamiento de Zaorejas actúa como responsable del tratamiento respecto del escrito remitido por la Consejería de Agricultura, puesto que es el que ha decidido sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento al haber procedido a la exposición pública de dicho documento. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VI Alega el Ayuntamiento de Zaorejas que procedió a la publicidad de dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a dar publicidad cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En este caso, relacionado con un tema medioambiental y “debido a que el amianto es especialmente canceroso y debido al grave riesgo para la salud de los ciudadanos se entendió necesario el conocimiento público de la resolución administrativa”. Sin embargo, aun pudiendo considerarse, ciertamente, un asunto de interés público, el Ayuntamiento debería haber procedido a la anonimización del documento, eliminando los datos personales del denunciante, antes de hacerlo público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VII Por su parte, el denunciante alega que, por los hechos denunciados, la Agencia debería imputar también al Alcalde Pedáneo de Villar de Cobeta y a la Consejería de Agricultura de Castilla - La Mancha que es la que elaboró el documento que fue expuesto en el tablón de anuncios, así como a los Jefes de servicio de la Consejería que tramitaron sus denuncias ante la misma. A este respecto hay que señalar que en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas el procedimiento se inicia de oficio por el Director de la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Asimismo, en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas se imputa al órgano administrativo que ha infringido la norma y no a la persona física, puesto que la infracción se habría producido en el ejercicio de su cargo y no a título individual, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, ante otras instancias, de dicha actividad pudieran derivarse. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VIII El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Zaorejas se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante, y que procede calificar la infracción como infracción grave. IX Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente supuesto no se insta la adopción de medidas correctoras puesto que el Ayuntamiento de Zaorejas ha subsanado la situación irregular y los efectos la infracción cometida ya que, se procedió a la retirada del documento que contenía los datos personales del denunciante del tablón de anuncios del Ayuntamiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ZAOREJAS ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ZAOREJAS y a D. B.B.B.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es