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AAPP-00043-2014

1/9 Procedimiento Nº AP/00043/2014 RESOLUCIÓN: R/02969/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00043/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE CORIA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. , y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2013 se ha recibido en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de por Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), remitido por la OMIC del Ayuntamiento de Coria, en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: En el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres número 97 de fecha 22 de mayo de 2013, accesible a través de Internet, se ha publicado una relación de aproximadamente 675 abonados del Servicio de Aguas de Coria que mantienen una deuda. En dicho listado figuran empresas y personas físicas con su nombre y apellidos. La denunciante manifiesta que la deuda no ha sido notificada con anterioridad a la mencionada publicación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Con fecha, 24 de abril de 2014, desde la Inspección de Datos se ha verificado que se encuentra accesible por Internet el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres nº 97 de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se encuentra publicado el siguiente “Anuncio”: “Habiéndose notificado mediante correo certificado a los abonados del Servicio de Aguas de Coria la deuda que mantiene como clientes del mismo y no habiendo procedido al pago del importe adecuado, se notifica a los abonados que figuran en el listado anexo, que el primer martes hábil, posterior a la publicación del presenten anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, comenzará la gestión de corte de suministro por impago, según lo señalado en el art.17 y concordantes del vigente Reglamento del Servicio de Aguas de Coria”. En el Anexo se publica una relación de unos 600 nombre y apellidos y nombres de empresas. Tal y como consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Coria con fecha de registro de entrada a esta Agencia 27 de mayo de 2014: 2. El Ayuntamiento de Coria manifiesta que por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento pleno, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2009, se adjudicó la contratación de la concesión de la gestión integral del servicio municipal de aguas del Ayuntamiento de Coria a AQUAGEST EXTREMADURA, S.A., formalizándose el contrato con fecha 30 de junio de 2009 y aporta copia del “Contrato que ha de regir la concesión de la gestión integral del servicio municipal de Aguas del Ayuntamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de Coria” suscrito al efecto. 3. El Ayuntamiento de Coria manifiesta que la empresa adjudicataria de la concesión AQUAGEST EXTREMADURA SA procedió a notificar a A.A.A., por escrito y con correo certificado número CD****************, todos los datos relacionados con la suspensión del suministro de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento del servicio de Abastecimiento de Agua Potable, publicado en el BOP de Cáceres núm. 247, de fecha 27 de diciembre de 2010. A este respecto, el Ayuntamiento ha aportado copia parcial de la “Relación de envíos certificados” elaborada por el Servicio de Correos donde consta los envíos de AQUAGEST EXTREMADURA, S.A. y en el que figuran el certificado CD**************** a nombre de A.A.A. y enviado a la misma dirección que la denunciante ha proporcionado a esta Agencia como su domicilio. 4. El Ayuntamiento manifiesta que el procedimiento seguido se ajustó a lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento del servicio de Abastecimiento de Agua Potable, publicado en el BOP de Cáceres núm. 247, de fecha 27 de diciembre de 2010. El mentado artículo ha sido objeto de modificación, publicada en el BOP de Cáceres núm. 145, de fecha 29 de julio de 2013. TERCERO: Con fecha 1 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE CORIA por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento de Coria presentó escrito de alegaciones en el que, manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que no es cierta la declaración de la denunciante según la cual no fue notificada con anterioridad a la publicación. A este respecto reiteró que la empresa adjudicataria de la concesión AQUAGEST EXTREMADURA, S.A. procedió a notificar a A.A.A., por escrito y con correo certificado número CD****************, todos los datos relacionados con la suspensión del suministro de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento del servicio de Abastecimiento de Agua Potable, publicado en el BOP de Cáceres núm. 247, de fecha 27 de diciembre de 2010. No obstante el indicado artículo ha sido objeto de modificación, publicada en el BOP de Cáceres núm. 145, de fecha 29 de julio de 2013. - Que la publicación se produjo a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado; declarando a continuación que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó." - Que no ha existido infracción alguna puesto que la notificación a la interesada se efectuó siguiendo el procedimiento establecido en el del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable, publicado en el BOP de Cáceres núm. 247, de fecha 27 de diciembre de 2010 y de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por todo ello, solicitó que se dicte resolución en la que se proceda al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. QUINTO: Con fecha 22 de septiembre de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06600/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Coria. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00043/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Coria. SEXTO: Con fecha 22 de octubre de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE CORIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma. Notificada la propuesta de resolución con fecha 26 de octubre de 2014, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Ayuntamiento de Coria no realizó alegaciones frente a la citada propuesta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2013, Doña A.A.A. denunció que en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres número 97 de fecha 22 de mayo de 2013, accesible a través de Internet, se ha publicado una relación de aproximadamente 675 abonados del Servicio de Aguas de Coria que mantienen una deuda. En dicho listado figuran empresas y personas físicas con su nombre y apellidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La denunciante manifiesta que la deuda no ha sido notificada con anterioridad a la mencionada publicación (folios 1-6). SEGUNDO: Con fecha 24 de abril de 2014, la Inspección de Datos comprobó, mediante diligencia, que se encontraba accesible por Internet el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres nº 97 de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se encuentra publicado el siguiente “Anuncio”: “Habiéndose notificado mediante correo certificado a los abonados del Servicio de Aguas de Coria la deuda que mantiene como clientes del mismo y no habiendo procedido al pago del importe adecuado, se notifica a los abonados que figuran en el listado anexo, que el primer martes hábil, posterior a la publicación del presenten anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres, comenzará la gestión de corte de suministro por impago, según lo señalado en el art.17 y concordantes del vigente Reglamento del Servicio de Aguas de Coria”. En el Anexo se publica una relación de unos 600 nombres y apellidos y nombres de empresas. (folios 8-23) TERCERO: El art. 17 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable, publicado en el BOP de Cáceres núm. 247, de fecha 27 de diciembre de 2010, dispone “…El Ayuntamiento de Coria publicará el oportuno edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, en el que se contenga el listado nominal de abonados que serán objeto de corte, con indicación de la fecha en que tendrá lugar el mismo. Asimismo, el Servicio de Aguas, comunicará a cada abonado, mediante correo certificado y con carácter previo a la publicación en el BOP, todos los datos antes reseñados, para su conocimiento y efectos, con el objeto de que pueda practicar las oportunas alegaciones…” (folios 37 y 42) CUARTO: El indicado artículo 17 ha sido objeto de modificación, publicada en el BOP de Cáceres núm. 145, de fecha 29 de julio de 2013, y dispone “En los casos en que, de conformidad con el presente Reglamento proceda la suspensión del suministro, el Servicio de Aguas comunicará dicha suspensión al abonado, mediante correo certificado, o por cualquier otro modo que acredite la comunicación, remitido al domicilio del suministro…” (folios 54-55) QUNTO: Consta acreditado que la empresa adjudicataria de la concesión AQUAGEST EXTREMADURA, S.A. procedió a notificar a A.A.A., un correo certificado número CD**************** (folio 56). Sin embargo, no consta el contenido del escrito, ni fecha del envío ni acuse de recibo del mismo emitido por el Servicio de Correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Coria la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Ayuntamiento de Coria había publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres nº 97 de fecha 22 de mayo de 2013, que se encontraba accesible en Internet al menos hasta el 24 de abril de 2014, un listado de deudores del Servicio de Aguas, que contiene los datos personales de la denunciante y de unas 600 abonados de los que constan nombre, apellidos y, también, empresas. Por otra parte, en el caso concreto de la denunciante, no consta acreditado que el Ayuntamiento cumpliera con lo estipulado en el art. 17 del Reglamento del Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Abastecimiento de Agua Potable, publicado en el BOP de Cáceres núm. 247, de fecha 27 de diciembre de 2010, que dispone “…El Ayuntamiento de Coria publicará el oportuno edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, en el que se contenga el listado nominal de abonados que serán objeto de corte, con indicación de la fecha en que tendrá lugar el mismo. Asimismo, el Servicio de Aguas, comunicará a cada abonado, mediante correo certificado y con carácter previo a la publicación en el BOP, todos los datos antes reseñados, para su conocimiento y efectos, con el objeto de que pueda practicar las oportunas alegaciones…”, ya que, aunque consta acreditado que la empresa adjudicataria de la concesión AQUAGEST EXTREMADURA, S.A. procedió a notificar a A.A.A., el correo certificado número CD**************** (folio 56), sin embargo, no consta contenido del escrito, ni fecha del envío ni acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por otra parte, el Ayuntamiento de Coria no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de la denunciante para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de Coria al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de los deudores del Servicio de Aguas, mediante la publicación de un listado que contiene los datos personales de la denunciante y de unas 600 abonados de los que constan nombre, apellidos (aunque también empresas) Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los de la denunciante en poder del Ayuntamiento de Coria fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Coria se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a la denunciante y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente supuesto no se acuerda la adopción de medidas correctoras, puesto que con fecha 29 de julio de 2013, se publicó en el BOP de Cáceres una modificación del artículo 17 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable que, en su nueva redacción, impediría que en el futuro pudieran producirse hechos similares a los denunciados en este procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE CORIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d9 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CORIA y a Doña A.A.A. . TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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