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AAPP-00043-2015

1/13 Procedimiento Nº AP/00043/2015 RESOLUCIÓN: R/03318/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00043/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6/08/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en adelante el denunciado, DGP) instaladas en aparcamiento del COMPLEJO POLICIAL DE CANILLAS, MADRID, sin carteles de zona videovigilada. El denunciante manifiesta que se han utilizado imágenes grabadas con una microcámara oculta en el aparcamiento para instarle un procedimiento sancionador sin aportar documento alguno que evidencie estas manifestaciones Con fecha 12/11/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante adjuntando reportaje fotográfico sin contener ni indicarse la fecha de la supuesta cámara oculta en un cajetín de electricidad, adherida con cinta y manifiesta que la cámara ha sido retirada del lugar en que se encuentra ubicada. La cámara se halla en una zona de transición sin verse el acceso o la salida, aunque el denunciante no aporte croquis de situación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, que el 5/12/2014 manifiesta: 1. La instalación del sistema de videovigilancia la realizó la Sección de Seguridad Electrónica del Área de Telecomunicación a requerimiento del Área de Seguridad del Complejo Policial de Canillas (en adelante C.P.) 2. La instalación de las cámaras se utilizan para dar seguridad y protección interior y exterior a una dependencia de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 3. Las cámaras instaladas en el aparcamiento del C.P. de Canillas no toman imágenes de la vía pública. 4. No se han instalado carteles informativos por entender que previamente debería declararse el fichero en la A.P.D., habiéndose propuesto en varias ocasiones por parte de esta Área. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 5. Existen cuatro cámaras PANASONIC instaladas en el aparcamiento del C.P. de Canillas, y ninguna dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. 6. Se adjunta anexo con croquis de su situación de cada cámara, fotografía de la misma y su visualización. Se observa que las cuatro cámaras interiores, numeradas de 1 a 4, captan dos zonas de entrada y salida al aparcamiento. Ninguna de las cuatro cámaras coincide con la cámara denunciada en cuanto son espacios y modelos diferentes. El espacio que cubren es de tránsito hacia el interior o hacia el exterior, ninguno de vehículos estacionados en plaza. En el croquis que se aporta aparecen localizadas tres cámaras que cubren las entradas y salidas, sin ninguna en espacios centrales 7. Se utilizan tres monitores, adjuntándose fotografía de todos ellos en anexo, dos para visión directa situados bajo las cámaras 1 y 4, y otro más en el centro de control, habitualmente apagado, donde se visualizan las cuatro cámaras. 8. El grabador utilizado graba aproximadamente 21 días. Únicamente podrían acceder al sistema para la extracción de imágenes los funcionarios del Área de Telecomunicación previa petición por escrito y autorización del responsable del aparcamiento del C.P. de Canillas, no habiendo constancia alguna de la extracción de imágenes hasta el día 28/11/2014. 9. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. TERCERO: Mediante diligencia de 9/01/2015 se accede por la Inspectora de Datos a la base de datos que gestiona la inscripción de ficheros, hallando inscrito desde 11/10/2002 el denominado EDIFICIOS POLICIALES cuyo responsable es la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA y su finalidad es SEGURIDAD PÚBLICA Y DEFENSA. “Otros tipos de datos” Vehículos autorizados para entrada en recinto.” CUARTO: Con fecha 16/01/2015 se solicita información a la DGP respecto de la cámara que figura en la denuncia (se acompañan dos fotos aportadas por el denunciante el 12/11/2014). Con fecha 25/03/2015 responde: 1. La instalación de las cámaras se hizo al amparo de las previsiones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16/04, por razones de seguridad y para prevenir la causación de daños a las personas y bienes. 2. En relación a si las imágenes captadas y/o grabadas por el sistema de videovigilancia han dado lugar a la apertura de algún expediente disciplinario en relación con el personal de C.P. manifiesta que: La grabación de las cámaras 1 y 2 comprendida entre las 9.00 y 15.00 horas del día 18/02/2014, con las imágenes en plazas de garaje de planta -1 de las dependencias de la División de Cooperación Internacional, se entregaron al Secretario General de esta Unidad de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley de Videovigilancia, retirándose la cámara y procediendo al borrado de todo lo demás. Se observa que las fotografías aportadas en la denuncia de la supuesta cámara oculta y aportadas en la solicitud de información al denunciado, no coinciden con las fotografías de las cuatro cámaras instaladas que ha proporcionado en su respuesta la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 3. De conformidad con lo establecido en Ley Orgánica 4/1997, en su Reglamento de desarrollo y ejecución, y en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (art. 7 a contrario sensu), no se desprende la obligatoriedad de la creación de un fichero para la grabación y almacenamiento de las imágenes captadas por las videocámaras instaladas para garantizar la seguridad y protección interior de los edificios Policiales o que estén bajo su custodia. 4. Efectivamente no se colocó distintivo informativo en la zona videovigilada. 5. Por último, la Administración actuó conforme a la LO 4/1997, cuyo artículo 8 determina: “Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas....”, en relación con el 19.2 del Reglamento, entregándolas al órgano competente para instruir el expediente disciplinario. QUINTO: Con fecha 13/07/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA por una infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 21/07/2015, el denunciante solicita ser parte interesada en el procedimiento. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 31/07/2015, la denunciada reitera la cobertura de la Ley Orgánica 4/1997 y su Reglamento de desarrollo para protección y seguridad que mantiene el CNP en sus instalaciones. Declara que la existencia de carteles tienen por objeto alertar al ciudadano de la existencia de sistemas de videovigilancia, circunstancias que en el presente caso no serían precisas puesto que el público que desarrolla su actividad en el Centro Policial objeto de videovigilancia es funcionario de la DGP y por su propia condición conoce la existencia de cámaras por ser un hecho público y notorio. OCTAVO: Con fecha 10/11/2015 se incorpora e imprime la regulación del fichero “ACCESO EDIFICIOS POLICIALES” apreciándose que figura: El fichero: “accesos edificios Policiales” se regula en la Orden INT/1202/2011, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.
  2. a)Identificación del fichero o tratamiento, indicando su denominación, así como la descripción de su finalidad y usos previstos: a.1) Identificación del fichero: Accesos edificios Policiales. a.2) Finalidad: Gestionar la seguridad de un centro o edificio Policial, a través de la identificación de las personas y vehículos y el control de acceso de los mismos al recinto Policial y a sus dependencias Interiores. a.3) Usos previstos: Control de la seguridad de los edificios Policiales.
  3. b)Origen de los datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 procedimiento de recogida de los datos y su procedencia: b.1) Colectivo: Funcionarios que presten sus servicios en el edificio, así como personal contratado, personal de limpieza, de mantenimiento, empresas colaboradoras, etc. b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Se recogen del propio interesado, directamente en soporte papel o a través de vía telemática, o a partir de los datos existentes en el fichero SIGESPOL.
  4. c)Estructura básica del fichero mediante la descripción detallada de los datos identificativos, y en su caso, de los datos especialmente protegidos, así como de las restantes categorías de datos de carácter personal incluidas en el mismo y el sistema de tratamiento utilizado en su organización: c.1) Descripción de los datos: Datos de carácter identificativo documento nacional de identidad/número de identificación fiscal, nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, correo electrónico, despacho, situación administrativa, número de registro personal, fotografía, vehículos autorizados para la entrada en el recinto. Datos de detalles de empleo: Cuerpo, escala, categoría, grado, puestos de trabajo o, en su caso, empresa de pertenencia. c.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.
  5. d)Comunicaciones de datos previstas, indicando en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: No se prevé comunicación de datos.
  6. e)Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos: No se tiene previsto efectuar transferencias internacionales de datos.
  7. f)Órgano responsable del fichero: Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de Nacional de Policía).
  8. g)Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Jefaturas de Unidades y dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que tengan instalada esta aplicación.
  9. h)Nivel básico, medio o alto de seguridad que resulte exigible: Básico. NOVENO: Con fecha 11/11/2015 se inicia el período de práctica de pruebas incorporando la derivada de actuaciones previas, así como efectuando las siguientes: 1) A la D. Gral. de la Policía, de acuerdo con sus alegaciones, las cámaras de videovigilancia que tienen instaladas para la vigilancia de sus instalaciones y personas en el Complejo figuran autorizadas conforme la Ley Orgánica 4/1997. A tal efecto se les solicita copia de la autorización expedida por la Delegación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Gobierno en la que se apruebe tal sistema de instalación (artículo 3.2). O si por el contrario se hallan en el supuesto del artículo 2.1 del reglamento de la citada Ley que indica:”Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.” 2) A la D. Gral. de la Policía, en sus informaciones proporcionadas en actuaciones de investigación precisan que no se instalaron carteles informativos porque previamente debería declarase el fichero, habiéndose propuesto en varias ocasiones. Se les solicita que informen si el fichero ya está inscrito, código, finalidad, usos y espacios que enfoca el sistema instalado (interior y exterior, o si enfoca la vía pública las cámaras exteriores explicando su justificación) con croquis e indicaciones o anotaciones sobre el mismo si es necesario. 3) A la D. Gral. de la Policía, en el croquis que se aportó aparecían localizadas tres cámaras que cubren las entradas y salidas, sin embargo nos detallaron en el croquis el número de cada una en correspondencia con las imágenes de las cámaras del ANEXO. Se ruega completen la identificación en el croquis anotando cual es cada una y la parte de espacio hacia donde enfoca. Agregar anotando, las partes del croquis de accesos al parking y las salidas. que existan. Añadir desde que fecha están en funcionamiento las citadas cámaras y si solo existe dicho parking en el Complejo y si el acceso es solo para funcionarios del CNP. Informen si en los pasillos donde se aparcan los vehículos no existe ninguna cámara. 4) A la D. Gral. de la Policía, se indicó que los que visualizaban las imágenes eran los funcionarios del Área de Telecomunicación. Al respecto se ruega que precisen si son funcionarios del CNP. 5) A la D. Gral. de la Policía, respecto de los dos monitores colocados baja las cámaras 1 y 4 se les solicita que informen que imágenes se visualizan en el mismo, si corresponden al espacio enfocado por la cámara situada sobre el mismo o alguna imagen más, y motivo por el que se colocan en dicho espacio. Transcurrido el período otorgado, no se recibió respuesta. DÉCIMO: Con fecha 1/12/2015 se emite propuesta de resolución del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, ha infringido el artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  10. c)de dicha norma. La denunciada deberá establecer la implantación en el parking objeto de la denuncia de los carteles informativos de videovigilancia que prevé la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 4/12/2015 tiene entrada escrito de la denunciada en respuesta a lo solicitado en pruebas. En el mismo indican:
  11. a)La instalación se halla en el supuesto del artículo 2.1 del Reglamento de aplicación de la LO 4/1997 al dar seguridad y protección interior a una dependencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  12. b)El fichero no ha sido inscrito en la AEPD, ya que se trata de una instalación de CCTV que tiene como finalidad dar seguridad y protección al interior de una dependencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no enfocando la misma ningún caso al exterior de la dependencia.
  13. c)Los funcionarios que pueden extraer las imágenes del grabador son funcionarios de la Policía Nacional.
  14. d)En los monitores situados bajo las cámaras 1 y 4 se visualiza exclusivamente el espacio enfocado por la cámara que tiene encima, con el fin de monitorizar su correcto funcionamiento, al encontrase apagado habitualmente el monitor instalado en el centro de control donde se visualizan todas las cámaras.
  15. e)Aportan fotos de las cámaras, el sector que visualizan, croquis de la dos entradas y salidas en extremos norte y sur. Se aprecia que de las cuatro cámaras existen dos en cada extremo, y dentro del mismo los pares de cámaras enfocan una casi enfrente de las otras, una hacia el interior, la otra hacia el exterior, sin que en ningún caso se vean imágenes del exterior Sobre la pregunta desde que fecha están en funcionamiento las citadas cámaras y si solo existe dicho parking en el Complejo y si el acceso es solo para funcionarios del CNP o si en los pasillos donde se aparcan los vehículos existe alguna cámara, no se respondió. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia en el parking de empleados del Complejo Policial de Canillas, refiriendo que no existen avisos informativos de zona videovigilada (1 a 3, 6, 8, 9). 2. La Dirección General de la Policía tiene inscrito el fichero “ACCESO EDIFICIOS POLICIALES” que se regula en la Orden INT/1202/2011, con finalidad: Gestionar la seguridad de un centro o edificio Policial, a través de la identificación de las personas y vehículos y el control de acceso de los mismos al recinto Policial y a sus dependencias Interiores, para el control de la seguridad de los edificios Policiales, y los datos se recogen del propio interesado, directamente en soporte papel o a través de vía telemática, o a partir de los datos existentes en el fichero SIGESPOL, en descripción de datos consta: ”Datos de carácter identificativo documento nacional de identidad/número de identificación fiscal, nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, correo electrónico, despacho, situación administrativa, número de registro personal, fotografía, vehículos autorizados para la entrada en el recinto.” El fichero no guarda relación alguna ni menciona el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 sistema de videovigilancia que tiene instalado en el parking del Complejo. 3. En el parking del Complejo Policial de Canillas constan instaladas, según informe de la denunciada de 5/12/2014, cuatro cámaras en las inmediaciones de la entrada y salida al parking para dar seguridad y protección. Las cámaras no tienen zoom ni posibilidad de movimiento (25, 27 a 29, 40), Debajo de la cámara 1 y 4 se halla un monitor en el que se visualiza lo mismo que enfoca la cámara,

(40). Otro monitor en el Centro de Control recoge las imágenes de las cuatro cámaras
(40). Las imágenes que se visionan son estrictamente del interior del parking, cuando el vehículo entra y cuando sale, y quedan grabadas y almacenadas por un período de 21 días (26, 40). La denunciada reconoce que no dispone de carteles informativos de zona video vigilada en el parking del Complejo. No consta acreditado que los accesos al parking sean directamente desde la vía pública, pudiendo accederse una vez se ha entrado al Complejo. Se acredita que en el parking estacionan funcionarios que prestan servicios en el Complejo y que por motivos de seguridad, lógicamente se encontrarán debidamente autorizados, entendiendo o deduciendo que la DGP dispone de algún tipo de documento o listado que correlacionará matrículas y titular del vehículo que accede para controlar que solo acceden los autorizados. 4. A las grabaciones de imágenes solo accede personal Telecomunicación previa autorización del responsable.
(26)del Área de 5. El sistema de videovigilancia de que dispone la denunciada no tiene como base fichero alguno inscrito en la AEPD.
(41). Según manifiesta el denunciante, el Complejo, aparte, cuenta con diversas cámaras de videovigilancia para la protección del mismo (19 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD) define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del mismo RD 1720/2007 define tratamiento como: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquella. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la LOPD…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, y 2 de la LOPD. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Al aparcamiento del Complejo acceden vehículos cuyo titular, como funcionario, está identificado con su nombre, apellidos y matrícula del vehículo permitido a acceder al citado parking. No se acredita que el acceso se haya directamente desde la vía pública. III La justificación alegada para la instalación del sistema de videovigilancia y cumplimiento de requisitos fue en un principio, y hasta la respuesta a la petición de pruebas, la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, después ha sido la del artículo 2.1 del Real Decreto 596/1999, de 16/04, Reglamento y desarrollo de dicha Ley. La Ley Orgánica expone en la exposición de motivos: “La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas.” “Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de grabación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad parten del establecimiento de un régimen de autorización previa para la instalación de videocámaras” “El público será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.” Su artículo 1 acota: “1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.” El Reglamento de la citada Ley indica en su artículo 2.1:”Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.” No consta que el acceso al parking objeto de la denuncia se haga desde el exterior del complejo Policial sino que previamente los usuarios del parking, funcionarios autorizados, acceden antes al Complejo donde existirá el cumulo de medidas de acceso propias del Edificio de que se trata. El parking del complejo Policial objeto de la denuncia no tiene la consideración de lugar público en cuanto acceso y transito libre o indiferenciado, ni tampoco como lugar abierto, sino dependiente del centro de trabajo en el que las personas que acceden cuentan con permisos tramitados previamente, tratándose de empleados de la citada unidad. Difícilmente pueden concurrir significativa y diferenciadamente en dicho espacio los presupuestos de la instalación de las cámaras referidas en la citada Ley Orgánica: razones de seguridad pública, infracciones a la seguridad ciudadana, o causación de daños a personas y bienes. La instalación del sistema interno de videovigilancia en el parking, por ejemplo para control de daños en vehículos no entraría tampoco en los supuestos de habilitación de la citada Ley Orgánica. De la documental que obra en el expediente se desvela que por lo que se sigue el presente procedimiento no tiene trascendencia exterior al Complejo Policial, no se produce captación externa de imágenes o vía pública, ni se trata de que necesiten captar espacios públicos para asegurar la protección del edificio e instalación. La utilización de las videocámaras se rige por los principios de idoneidad (debe utilizarse cuando resulte adecuado para el mantenimiento de la seguridad) y de intervención mínima (que exige la ponderación en cada caso de la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la video cámaras al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas). Además, en el caso de disponer de cámaras de videovigilancia al amparo y en los supuestos que se den en la Ley Orgánica alegada, se precisaría autorización de la Delegación del Gobierno, que no fue aportada, y, si se hubiera otorgado, se prevé en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 todo caso un derecho a la información. Su artículo 9, precisa: “El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable.” Como resultado de lo actuado no se considera que las cámaras del espacio del parking denunciado se sometan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, pudiendo tener una finalidad común de vigilancia interna, sometiéndose al régimen común de la LOPD e Instrucción 1/2006 de videovigilancia. IV Se imputa a la denunciada la infracción del artículo del artículo 5.1 de la LOPD relacionado con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que precisa: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de LOPD. A tal fin deberán:
  7. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y.
  8. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” En el ANEXO de la Instrucción figura: “1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  9. a)de la presente Instrucción deberá incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.” En lo que se refiere al deber de información debe tomarse en consideración que la información constituye en uno de los elementos esenciales para garantizar el derecho fundamental de protección de datos. La Audiencia Nacional ha señalado en sentencia de 15 de junio de 2001 que”se trata de un derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora el texto positivo al pormenorizar su contenido y establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco.” Por tanto el tratamiento de las imágenes por el responsable del tratamiento, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 En lo que respecta a la manifestación de que las personas que acceden al parking son funcionarios del Centro y no se precisa informarles porque saben que hay cámaras, señalar que desconociendo si pueden entrar invitados de funcionarios u otro tipo de personas, dicha obligación no depende de lo manifestado sino de la circunstancia del derecho a conocer en todo momento si se están recogiendo datos o no, de las personas que transitan por la zona, sean del colectivo que sean. Se trata del derecho a la autodeterminación informativa y a la posibilidad de ejercitar el haz de derechos que del mismo se deriva: de acceso a las imágenes, a controlar y conocer su uso. La infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  10. c)de la LOPD que indica: ”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD para que regularice la situación de las cámaras del parking, acreditando en el plazo de un mes desde este acto de notificación, preferentemente mediante fotografías, que ha implantado los carteles informativos en los accesos al parking, con la derivada puesta en marcha de inscripción de fichero, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00027/2016. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y a A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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