1/9 Procedimiento Nº AP/00043/2016 RESOLUCIÓN: R/00836/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00043/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE (UMH), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8/10/2015 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de D. A.A.A. en el que declara que prestaba servicios como ***EMPLEADO.1 en la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ de Elche (en lo sucesivo la denunciada), que le resolvió expediente disciplinario con la sanción de tres meses de empleo y sueldo y revocación del puesto que ocupaba. Añade que era XXXXX. Manifiesta que el DD/MM/AA publicaron en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana extracto de la Resolución del expediente (documento que acompaña), “Notificación de la resolución rectoral ****/14, de DD1/MM1/AA1 dictada en el procedimiento disciplinario número ***NÚM.1.” En el literal se indica: “De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo 4 de la citada resolución rectoral ****/14 se hace pública la misma, en el procedimiento disciplinario...seguido contra el denunciante, con indicación que contra ella cabrá recurso de reposición.” El extracto no contiene la resolución, y se le informa que puede comparecer en una Oficina del Rectorado, a efectos de conocer el texto íntegro del acto. Manifiesta que también, en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de DD2/MM2/AA2 figura publicada la Resolución rectoral ****/2015 de **/09 de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE que contiene sus datos y la sanción que se le impuso. En la publicación, al hilo del cumplimiento del trámite de “remisión del expediente y emplazamiento” a interesados en un recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número ****/2014 que el mismo interpuso. En el literal consta: “remisión del expediente y emplazamiento a interesados en el recurso contencioso administrativo a instancia de A.A.A. contra la resolución de DD3/MM3/AA3 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución rectoral de DD1/MM1/AA1 que imponen al impugnante las sanciones de suspensión de empleo y sueldo por tres meses y de revocación del nombramiento como ***EMPLEADO.1. Visto el emplazamiento formulado por diligencia de ordenación de 17/03/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Elche….seguido ante el mismo a instancias de A.A.A. contra la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ. Vistos los artículos 48 y 49 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo procedo y resuelvo: 1. Tener por emplazado a esta Administración universitaria en el procedimiento abreviado ****/2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 2. Remitir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche copia autentificada del expediente administrativo en recurso contencioso administrativo 3. Notificar a los interesados si los hubiere mediante la inserción en el Diario oficial de la Comunidad Valenciana de la presente resolución, comunicándoles la iniciación del recurso contencioso administrativo y emplazándoles para que puedan personarse como demandados si a su derecho conviene en el plazo de nueve días desde la publicación de la presente resolución rectoral, en la forma establecida en el artículo 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa “. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la denunciada (se adjunta a la solicitud copia de los dos documentos aportados por el denunciante y objeto de la presente denuncia), teniendo conocimiento en escrito de salida 28/01/2016 de: 1. “La publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de un breve extracto del acto administrativo que le afecta al interesado está prevista en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) como una forma de notificación, tendente a garantizar los derechos de los mismos, para que puedan interponer los recursos que los amparan, sin que existan excepciones por la clase de procedimiento o acto, que se intenta comunicar, máxime cuando existen antecedentes de un alto porcentaje de algún error, o rechazo en la notificación vía postal.” No aporta detalles del citado acto administrativo que no pudo ser notificado, las razones por las que no pudo, que motivarían el acceso de datos a efectos de notificar o emplazar a interesados a través de Boletín 2. Manifiestan que en esa Administración Universitaria se sigue Procedimiento Abreviado nº ****/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, iniciado por el denunciante contra resolución del Rector de la Universidad de 23/7/2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Rectoral de 7/3/2014. La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga en el artículo 48 a que la Administración demandada emplace a los interesados de conformidad con el art. 49 de la citada Ley, obligando a que la notificación se practique a los interesados en el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la LRJPAC. De igual manera, establece dicho artículo que cuando la notificación de una actuación administrativa no se pueda practicar en el domicilio del interesado, se deberán hacer por Boletín. No aporta documentación alguna de que dicha notificación al denunciante hubiera resultado infructuosa. En todo caso, el citado artículo 59 permite que la notificación se practique por cualquier medio en que se pueda tener constancia de la recepción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 interesado, debiendo contener el mismo la fecha, la identidad y el contenido del acto. El expediente administrativo completo del interesado debe aportarse al Juzgado por imperativo legal, siendo el trámite necesario para que se pueda continuar el proceso iniciado por el mismo interesado ante el Juzgado. 3. Finalmente manifiestan que no es necesario el consentimiento del interesado para practicar las notificaciones en el Boletín o para remitir el expediente completo al Juzgado, cuando la publicación esté autorizada en una Ley y cuando la comunicación tenga por destinatario los Tribunales de Justicia como en el presente caso. TERCERO: Con fecha 30/09/2016, la Directora de la AEPD acuerda iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE (UMH) por una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificado como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha LOPD. CUARTO: Con fecha 31/10/2016 el denunciante solicita actuar como interesado en el procedimiento. QUINTO: Con fecha 2/11/2016 se presentan alegaciones por la denunciada indicando:
- a)En cuanto a la publicación en el Diario Oficial de DD/MM/AA de la resolución rectoral ****/14, del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido dos años desde su publicación hasta la notificación del acuerdo de inicio, se hallaría prescrito y sin posibilidad de ser declarada la infracción.
- b)En cuanto a la publicación de datos del denunciante sobre el emplazamiento al contencioso administrativo, en el Diario de DD2/MM2/AA2, el artículo 49 de la LJCA efectúa remisión normativa a la LRJPAC a efectos de la “forma de la notificación·”, y el artículo 59.5 de dicha norma establece:“ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y según manifiesta: “surtiendo los mismos efectos en los siguientes casos: “
- a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.” Precisa que “desconociendo el número de interesados en el procedimiento”, se efectúa reseña en el Diario Oficial, publicación que se realiza para dar cumplimiento a la diligencia del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo 1 de Elche. No aporta la citada diligencia para comprobar si los términos del emplazamiento ordenados eran los de publicación en Diario Oficial, y en todo caso la resolución impugnada era una resolución sancionadora en materia de personal contra el denunciante en que la propia entidad fue competente, razón por la que debía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 conocer si había interesados quienes eran, y si no existen interesados no publicar el acto.
- c)Manifiesta que desconoce el número de interesados, si bien indica que durante la tramitación del expediente disciplinario comparecieron como tal, la Sección Sindical SEP, la Sección Sindical CSIF, la Sección Sindical de CCOO y la Sección sindical UGT UMH. Acompaña documento II que es una resolución rectoral ****/2013 de 16/04/2013, de “acuerdo de incoación” de expediente disciplinario al denunciante, que contienen cuatro puntos informativos que hacen referencia a las infracciones presuntamente cometidas por el denunciante. En el punto 1 se apunta que el denunciante ejercía algún tipo de funciones sindicales pues disponía de crédito horario por tal circunstancia. En el punto QUINTO se indica que se notifica a la representación sindical de la Universidad dicha incoación, sin que se determine su condición de interesado sino más bien el cumplimiento de información a los representantes de los empleados sin que ello atribuya en absoluto la condición de interesado. Aclara que la notificación a los interesados se contiene en el artículo 49 de la LJCA, y se realiza según contempla la LRJPAC, según el literal:”49.1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.” En ese caso, no ha aportado acreditación de haber intentado la notificación como tal Ley determina en el artículo 59.5:«Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. ”. Se aprecia que los supuestos interesados habían de ser conocidos por la denunciada que fue la que tramitó y resolvió el procedimiento, y que no se acredita que existieran ni que podían acudir “como demandados”. Además, se acredita que la notificación se debía haber hecho por la LRJPAC y caso de no conseguirse por edicto.
- d)Reitera que la finalidad de la publicación de los datos en el Diario el DD2/MM2/AA2 era para emplazar los interesados en el procedimiento judicial, garantizando el acceso a la jurisdicción de los interesados. Dicha actuación no era inadecuada o excesiva, pues la misma se realiza para una finalidad determinada y especifica. SEXTO: Se incorpora al procedimiento, el escrito del denunciante que tuvo entrada en la AEPD el 28/06/2016 y que no se mencionaba en el acuerdo de inicio. Dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 documento es posterior a la emisión del informe de actuaciones previas. El cuerpo de lo aportado comprende la sentencia recaída por el Juzgado de lo Contencioso 1 de Elx, de DD/MM/2015 sentencia ***/2015. Como demandada aparece la denunciada. En la misma se revisa la resolución de DD3/MM3/AA3 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora de DD1/MM1/AA1. En el punto primero de fundamentos de derecho indica que la sanción de separación del servicio no es competencia del Rector, en cuanto al resto de elementos, estima totalmente las pretensiones del denunciante amulando la resolución recurrida. SEPTIMO: Con fecha 22/02/2017 se emite propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Declarar que la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE (UMH) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir a la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE (UMH), para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. “ Contra dicha propuesta no se recibieron alegaciones de la denunciada. HECHOS PROBADOS 1) Ante la interposición por el denunciante de un recurso contencioso administrativo contra la resolución Rectoral de DD3/MM3/AA3, sus datos fueron expuestos en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de DD2/MM2/AA2 a efectos de cumplir el trámite de “remisión de copia del expediente” y “emplazamiento a los interesados”. El emplazamiento se formuló por diligencia de ordenación de 17/03/2015 del Juzgado de lo contencioso administrativo 1 de Elche (folio 5), del que la denunciada no aportó copia. En el acto expuesto, en forma de resolución rectoral, se informa que recurre el denunciante, con sus nombres y apellidos, se hace constar además que es “contra una resolución que impone al impugnante las sanciones de suspensión de empleo y sueldo por tres meses, y de revocación del nombramiento como ***EMPLEADO.1. “(1, 5) Entre otros efectos, se consigna el de “notificar a los interesados si los hubiere mediante la inserción en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de la presente resolución, comunicando la iniciación del recurso contencioso administrativo y emplazándoles para que puedan personarse como demandados”, si bien la LJCA hace mención en el artículo 49. 1:”La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común. “ La denunciada publicó dicho acto de emplazamiento a interesados como acto notificatorio, a efectos de si había algún interesado en el procedimiento, a pesar de que ella misma tramitó el procedimiento y emitió la resolución, y podía conocer si realmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 existían tales interesados. Se desprende que la copia del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario fue entregada a los representantes sindicales, a efectos del cumplimiento de la garantía legal de información en las sanciones disciplinarias, no deduciéndose por ello hace su condición de interesados. 2) Por otro lado, también se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de DD/MM/AA un edicto por la denunciada, a efectos de que comparezca en la Oficina designada de la Rectoría, para conocer el contenido íntegro del acto. La publicación según el literal se efectúa de conformidad con “el resuelvo 4 de la citada resolución rectoral ****/14” figurando el nombre y apellidos del denunciante
(4)y que se trata de un “procedimiento disciplinario” Según la denunciada
(16), se efectuó directamente en dicho diario la notificación. Se considera probado que dicha publicación se produce sin acreditar la denunciada haber procedido a cursar el intento de dicha notificación y constatar su resultado conforme a la Ley 30/
- 3) El denunciante aportó el 28/06/2016 copia de sentencia recaída en el Juzgado de lo contencioso núm. 1 de Elche de DD/MM/2015 en que el denunciante recurría contra la resolución rectoral de DD3/MM3/AA
- En esta, se imponía al denunciante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses por una falta grave en materia de incompatibilidad, y una sanción de revocación de nombramiento de ***EMPLEADO.1 por la comisión de una falta muy grave consistente en abandono del servicio.
(33). El Juzgado estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el denunciante
(35). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD define Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. El tratamiento de datos en que consiste la publicación del acto en un medio como es el Diario Oficial en internet puede afectar a derechos y libertades de las personas destinatarias del mismo, especialmente, al honor y la intimidad personal y familiar, en los términos del art. 1 LOPD. La LOPD (arts. 6 y 11) establece con carácter general que el tratamiento de datos de carácter personal, en la que se incluye la cesión o comunicación de éstos, requiere del consentimiento del afectado, salvo que el tratamiento esté autorizado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 una ley, u obedezca a una relación jurídica, de la que éste sea parte, y para cuya realización o cumplimiento el tratamiento sea necesario. Por tanto, la publicación del acto administrativo en Diarios Oficiales o Boletines se considera un tratamiento de datos. En el presente supuesto, y genéricamente la denunciada no precisaría del consentimiento para el tratamiento de datos del denunciante al tener una relación jurídica con el mismo. Relación jurídica existía, pero no es suficiente con que exista. La habilitación para la exposición de datos en edictos debe pasar por la previa notificación al amparo de la LRJPAC, último remedio que crea la finalidad legal de entenderse o darse por notificado al afectado. La publicación de datos personales a efectos de notificación en edictos ha de ajustarse en este caso, y así lo explicita el artículo 49.1 LJCA al cumplimiento del prerrequisito de notificar que se contiene en el art. 59.5 LRJPAC. Solo si se cumplen dichas premisas, la publicación del acto pasaría el primer filtro, pues a continuación vendrían los elementos de necesidad de publicación y proporcionalidad de la misma. Necesidad por cuanto en este caso la publicación en el Diario Oficial en septiembre 2015 no pretendía realmente dar a conocer a los interesados el acto recurrido, por cuanto no consta que hubiera interesados. Además, no resulta proporcionado exponer con dicho fin elementos del acto recurrido adicionales que configuran casi totalmente las circunstancias del afectado. La denunciada debía conocer quiénes eran los interesados, de acuerdo con el contenido del expediente, y tenía que haber formulado en su caso, la notificación con arreglo a la LRJPAC, sin que la denunciada acredite si había interesados, ni tampoco el envío de las notificaciones. La mención a los representantes sindicales es una formalidad legal de garantía de preservación de la libertad sindical, pues el denunciante tenía relación con la representación sindical. Teniendo en cuenta que solo puede ser interesado el que durante el procedimiento ostente una posición cualificada que la denunciada no ha explicado y acreditado que concurra en algún sujeto, no es de recibo la exposición a estos efectos, en la que además, se trata de dar noticia de un expediente disciplinario con la sanción impuesta y de un recurso contencioso que el propio afectado interpone. El envío o comunicado del acuerdo de inicio a los representantes sindicales de los empleados no constituye a estos como parte interesada. Sí que se acredita por otro lado, que la denunciada tramitó un expediente disciplinario al denunciante sin que constara ningún otro interesado. Así, no quedan elementos que apunten a que era precisa dicha exposición con efectos de emplazamiento a los interesados. III Si bien la entidad denunciada ostenta competencias legales para poder notificar a través de tablón de edictos, ello ha de ser cumpliendo los requisitos legales (Ley 30/1992). Además de no cumplirse dichos requisitos, para emplazar a interesados que no figuran en el expediente que la propia denunciada tramitó, y por tanto debía conocer, y haber notificado mediante lo señalado en la Ley 30/1992, expuso en el citado Diario de DD2/MM2/AA2: -Nombre y apellidos del denunciante y resolución recurrida. -Asociado al resuelve de la resolución, “que impone al impugnante las sanciones de suspensión de empleo y sueldo por tres meses y de revocación del nombramiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 como ***EMPLEADO.1” Esta desproporción en la finalidad y los datos empleados da lugar a que se entienda que la denunciada ha infringido la LOPD en su artículo 4.1 de la LOPD que señala: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Si bien la LJCA establece la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados como obligación de la Administración, en este caso la denunciada no acredita que hubiera interesados, y si los hubiera habido debería haber cursado la notificación de emplazamiento según determina la Ley 30/1992. La exposición en el diario de dichos datos con relación a dichos fines es desproporcionada y no pertinente, siendo excesivo el dar a conocer en dicho medio dichos datos comprensivos del asunto y el sujeto. La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”. En cuanto a la notificación por edictos, la Administración ha de ser especialmente escrupulosa y diligente pues al notificar para cumplir dicho deber legal, debe comprobar que se reúnen los prerrequisitos para el anuncio en Boletines o Diarios sin que además se deba confundir un anuncio a efectos de notificar un acto con la publicación integra del acto. o de elementos no necesarios para dicho efecto. Tampoco se debe acudir al anuncio a efectos de notificación, cuando no se haya realizado acto alguno para intentar el éxito de la misma, y en el presente supuesto no se acredita que la resolución del diario de DD2/MM2/AA2 se hubiera intentado notificar a los interesados, y tampoco se acredita que existieran dicho sujetos en el procedimiento. Sobre la publicación en el Diario Oficial de DD/MM/AA, que podría unirse a la antes analizada, la publicada en el Diario de DD2/MM2/AA2, contando que la denuncia se interpuso el 8/10/2015, consumiendo un año y medio desde que se originó, y unido al tiempo de desarrollo de actuaciones previas, supuso que al momento en que se firma el acuerdo de inicio, habían transcurrido ya más de dos años desde su comisión, (artículo 47.1 de la LOPD) no siendo factible su declaración como infracción, al haber prescrito el período de su perseguibilidad. Finalmente, no se impone a la denunciada medida concreta que deba tomar pues se corresponde con la ordinaria realización de notificaciones o sus intentos que realiza en la gestión administrativa, debiendo prestar atención a los procesos y a la proporcionalidad en relación con los fines que se pretendan conseguir en procesos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 que existan datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE (UMH) ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE (UMH), y a A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución a la DEFENSORA DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es