1/7 Procedimiento Nº AP/00044/2013 RESOLUCIÓN: R/00335/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00044/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por correo electrónico de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando la recepción de un mensaje electrónico del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo (en lo sucesivo el denunciado) dirigido a 540 destinatarios, sin ocultar sus direcciones de correo electrónico. El denunciante ha aportado copia impresa del mensaje, fechado el 17 de junio de 2013, con el asunto “El Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo (OAPGT) informa: Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2013” y en cuyo campo de destinatarios figura su dirección de correo electrónico “ B.B.B.”. SEGUNDO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al denunciado por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 24/01/2014 se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado en el que manifestaba: <<…TERCERO. En el mes de junio de 2013, concretamente el día 6, el OAPGT, inició un proyecto para mejorar el esquema de comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, con el propósito, entre otros, de suprimir operaciones manuales que pudieran hacer vulnerable, entre otras, las garantías a las que está sujeta la protección de datos de carácter personal. (Ver Anexo 3) El nuevo dispositivo resultante del proyecto, que gestiona la comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, se integra en un entorno que encapsula el envío de un correo electrónico por dirección de forma programada, quedó plenamente operativo el 10 de septiembre de 2013. (Ver Anexo 4) (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO. Este Organismo considera que en el presente procedimiento concurren las siguientes circunstancias:
- a)Que el error ha sido un incidente aislado. No continuado.
- b)Que no ha existido intencionalidad alguna.
- c)Que no es una actuación reincidente, ni la AEPD le ha apercibido con anterioridad (…)
- e)Que se han puesto, de forma diligente, los medios para evitar que se produzcan este tipo de incidentes.
- f)El reconocimiento espontaneo y diligente del error y la responsabilidad ante quienes resultaron afectados…>> CUARTO: Al haber reconocido el denunciado los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por correo electrónico del denunciante comunicando la recepción de un mensaje electrónico del denunciado dirigido a 540 destinatarios, sin ocultar sus direcciones de correo electrónico. El denunciante ha aportado copia impresa del mensaje, fechado el 17 de junio de 2013, con el asunto “El Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo (OAPGT) informa: Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2013” y en cuyo campo de destinatarios figura su dirección de correo electrónico “ B.B.B.” (folios 1 a 7). SEGUNDO: El denunciado a lo largo del presente procedimiento ha comunicado que: <<…En fecha 17/06/2013, es decir, el mismo día en que se enviaron los correos electrónicos citados, a las 15:15 horas, esto es, 17 minutos después del envió anterior, se remite un nuevo correo al advertir la visualización de las direcciones de los destinatarios, indicando en el campo “Asunto”“Error en envió del mail de notificación”, incluyendo las 540 direcciones en el campo “CCC” del formulario, con el siguiente texto, “Nos ponemos en contacto con usted para pedirle disculpas por el error del envió del mail anterior ya que han quedado visibles las direcciones del mail. Atentamente” (Ver Anexo 2). TERCERO. En el mes de junio de 2013, concretamente el día 6, el OAPGT, inició un proyecto para mejorar el esquema de comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, con el propósito, entre otros, de suprimir operaciones manuales que pudieran hacer vulnerable, entre otras, las garantías a las que está sujeta la protección de datos de carácter personal. (Ver Anexo 3) El nuevo dispositivo resultante del proyecto, que gestiona la comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, se integra en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 entorno que encapsula el envío de un correo electrónico por dirección de forma programada, quedó plenamente operativo el 10 de septiembre de 2013. (Ver Anexo 4)… >> (folios 28 a 37). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre los que estaba incluido el suyo propio, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 No obstante, el denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales del denunciante. VII No procede instar la adopción de medidas adicionales dada la naturaleza de la infracción cometida, al considerarse que ha tenido su origen en un comportamiento humano indebido (responsabilidad por resultado según dispone la jurisprudencia) y al haber comunicado que: <<…En el mes de junio de 2013, concretamente el día 6, el OAPGT, inició un proyecto para mejorar el esquema de comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, con el propósito, entre otros, de suprimir operaciones manuales que pudieran hacer vulnerable, entre otras, las garantías a las que está sujeta la protección de datos de carácter personal. (Ver Anexo 3) El nuevo dispositivo resultante del proyecto, que gestiona la comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, se integra en un entorno que encapsula el envío de un correo electrónico por dirección de forma programada, quedó plenamente operativo el 10 de septiembre de 2013. (Ver Anexo 4)… >> Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica, sin que proceda requerimiento de adopción de medida alguna, en orden al cese o corrección de los efectos de la infracción, dada la naturaleza de la misma, al considerarse que ha tenido su origen en un comportamiento humano indebido y al haber comunicado que: <<…inició un proyecto para mejorar el esquema de comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, con el propósito, entre otros, de suprimir operaciones manuales que pudieran hacer vulnerable, entre otras, las garantías a las que está sujeta la protección de datos de carácter personal (…) El nuevo dispositivo resultante del proyecto, que gestiona la comunicación de información estandarizada a través del envío de correo electrónico, se integra en un entorno que encapsula el envío de un correo electrónico por dirección de forma programada…>> SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, a D. A.A.A. y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es