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AAPP-00044-2016

1/9 Procedimiento Nº AP/00044/2016 RESOLUCIÓN: R/00312/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00044/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en la que manifiesta que recibe en su dirección de correo ..........@gmail.com mensajes publicitarios remitidos desde la dirección de correo electrónico .....@campodecriptana.es. Nunca ha estado en contacto con dicha entidad. Nunca ha solicitado recibir nada ni se ha registrado a ninguna lista de envíos. En repetidas ocasiones ha solicitado la baja de su base de datos y nunca ha tenido respuesta, sigue recibiendo los mensajes a pesar de sus reiteradas solicitudes de baja. Aporta copia de 3 cabeceras de los mensajes recibidos y de 3 de las solicitudes de baja. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 5 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que aporta copia de los contenidos completos de los correos electrónicos recibidos en las fechas 8,9 y 13 de octubre de 2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/06631/20158 que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. La denunciante recibió en su cuenta de correo ..........@gmail.com los correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Cuenta origen IP origen Fecha .....@campodecriptana.es ***IP.1 6/11/2012 Hora 13:57+01 .....@campodecriptana.es ***IP.2 8/10/2015 10:58-07 .....@campodecriptana.es ***IP.2 13/10/2015 10:19-07 Los correos electrónicos contenían información referente a eventos culturales del Ayuntamiento de Campo de Criptana. Los correos electrónicos no disponen de información sobre el cómo solicitar la baja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de la lista de destinatarios. 2. La dirección IP ***IP.2 está asignada a un servidor bajo el campodecriptana.es dominio 3. El dominio campodecriptana.es está registrado a nombre de Ayuntamiento de Campo de Criptana. 4. La denunciante aporta copia de 3 correos electrónicos remitidos desde ..........@gmail.com a .....@campodecriptana.es en las fechas 6/11/2012, 18/2/2015 y 9/10/2015 solicitando la cancelación de sus datos y no recibir más comunicaciones en su cuenta de correo electrónico. 5. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes del Ayuntamiento de Campo de Criptana remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia al envío de los correos electrónicos en cuestión, que: 5.1. El Alcalde del Ayuntamiento de Campo de Criptana manifiesta que tras la recepción del requerimiento de información de la Inspección de Datos el Coordinador de Actividades Culturales ha elaborado un informe en relación con la dirección de correo electrónico ..........@gmail.com, del que se desprende lo siguiente: - Hace cuatro años, la información de cultural paso de realizarse por correo ordinario a realizarse a través de correo electrónico. - La base de datos que disponían era de personas que solicitaban información cultural, así como de alumnos de cursos y otras direcciones que se remitían desde distintos departamentos del Ayuntamiento. - El nombre y primer apellido de unas de las alumnas inscrita en uno de los cursos y en el club de lectura, coincide con el que forma parte de la dirección de correo electrónico de la denunciante, siendo la dirección de correo electrónico de esta igual al de la denunciante pero con la vocal “a” al final (..........a@gmail,com) grabándose por error la dirección de correo electrónico sin incluir la vocal, motivo por el cual las comunicaciones se enviaban a la denunciante en lugar de la destinataria de las mismas. - Tras recibir un correo desde la dirección ..........@gmail.com es cuando desde administración se advierte del error producido, dándole de baja de la base de datos general, creyendo que así causaba baja inmediata en el resto de grupos o subcarpetas existentes (asociaciones religiosas, culturales, deportivas, particulares, club de lectura, alumnos UP, etc...). Pero los correos siguieron llegando sin que lo advirtiesen desde administración hasta que se recibe un nuevo correo el 18/02/2015, y un tercero el 04/11/2015, que es cuando administración contacta con el informático al entender que estaba ante un problema que no acertaba a resolver, quien soluciona definitivamente el problema. 6. A requerimiento de la Inspección de Datos, el representante del Ayuntamiento de Campo de Criptana remite, mediante correo electrónico de fecha de entrada 25 de febrero de 2016, copia de la ficha de matriculación de la alumna cuyo nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 apellido coincide con el de la denunciante, en la que consta como dirección de correo electrónico de contacto ..........a@gmail.com.” TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA (en lo sucesivo el AYUNTAMIENTO) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b). Dicho acuerdo fue notificado al AYUNTAMIENTO en fecha 13/10/2016, sin que se efectuaran alegaciones. CUARTO: El artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas dispone que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: …
  2. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 14 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por la denunciante, en la que manifiesta que recibe en su dirección de correo ..........@gmail.com mensajes publicitarios remitidos desde la dirección de correo electrónico .....@campodecriptana.es. Nunca ha estado en contacto con dicha entidad. Nunca ha solicitado recibir nada ni se ha registrado a ninguna lista de envíos. En repetidas ocasiones ha solicitado la baja de su base de datos y nunca ha tenido respuesta, sigue recibiendo los mensajes a pesar de sus reiteradas solicitudes de baja. SEGUNDO: La denunciante recibió en su cuenta de correo ..........@gmail.com los correos electrónicos con información referente a eventos culturales del AYUNTAMIENTO, cuyas características se listan a continuación. Hora Cuenta origen IP origen Fecha .....@campodecriptana.es ***IP.1 6/11/2012 13:57+01 .....@campodecriptana.es ***IP.2 8/10/2015 10:58-07 .....@campodecriptana.es ***IP.2 13/10/2015 10:19-07 TERCERO: dirección IP ***IP.2 está asignada a un servidor bajo el dominio campodecriptana.es que está registrado a nombre del AYUNTAMIENTO. CUARTO: En fechas 6/11/2012, 18/2/2015 y 9/10/2015 la denunciante remitió correos electrónicos desde su dirección ..........@gmail.com a .....@campodecriptana.es la cancelación de sus datos y no recibir más comunicaciones en su cuenta de correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 electrónico. QUINTO: El AYUNTAMIENTO dispone de una base de datos de personas que solicitaban información cultural, así como de alumnos de cursos y otras direcciones que se remitían desde distintos departamentos del mismo. El nombre y primer apellido de unas de las alumnas inscrita en uno de los cursos y en el club de lectura, coincide con el que forma parte de la dirección de correo electrónico de la denunciante, siendo la dirección de correo electrónico de esta igual al de la denunciante pero con la vocal “a” al final (..........a@gmail,com) grabándose por error la dirección de correo electrónico sin incluir la vocal, motivo por el cual las comunicaciones se enviaban a la denunciante en lugar de alumna inscrita. El AYUNTAMIENTO aportó copia de la ficha de matriculación en fecha 23/09/2013 en los cursos de invierno universidad popular en donde constan los datos de una persona distinta de la denunciante pero con su mismo nombre y primer apellido y como dirección de correo electrónico ..........a@gmail.com (dirección casi idéntica a la de la denunciante pero con la vocal “a”). SEXTO: El AYUNTAMIENTO manifestó que recibieron un correo desde la dirección ..........@gmail.com solicitando la baja de esa dirección de correo, efectuándose la misma en la base de datos general, creyendo que así causaba baja inmediata en el resto de grupos o subcarpetas existentes (asociaciones religiosas, culturales, deportivas, particulares, club de lectura, alumnos UP, etc...). Recibidos en fechas 18/02/2015 y 04/11/2015 nuevos correos de la denunciante desde su dirección ..........@gmail.com se efectuó la baja en todos los grupos y subcarpetas de la base de datos quedando así dada de baja definitivamente la citada dirección de correo de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  3. d)e
  4. i)y 38.4 d),
  5. g)y
  6. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 64.2.
  7. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas dispone que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: …
  8. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9  Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación.  Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo.  Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación.  Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La SAN de 12 de mayo de 2008 (RJ 2135/2008) recaída en el recurso formulado contra resolución de esta AEPD, interpretando el artículo 13.2 del citado Real Decreto 1398/1993, declara que, caso de que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la misma se considerará propuesta de resolución, sin que quepa apreciar la existencia de indefensión al no notificarse la referida propuesta y dictarse resolución, por cuanto en el acuerdo de inicio el infractor conoció la imputación, pudiendo formular las alegaciones y solicitar las pruebas que considerara pertinentes, sin que efectuara ni lo uno ni lo otro. Por tanto, en el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III En el presente caso se analiza el tratamiento del dato de la dirección de correo electrónico de la denunciante ..........@gmail.com por parte del AYUNTAMIENTO. Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona, y está compuesta por el nombre de usuario (a la izquierda de la arroba) con que el usuario desee registrarse, y que no figure ya registrado, es un identificador cualquiera, que puede tener letras, números, y algunos signos, siendo la palabra a la derecha de la arroba el nombre del servidor o proveedor a través del cual el usuario envía y recibe correos. Los correos gratuitos son los más usados, aunque incluyen algo de publicidad. Una desventaja de estos correos es que en cada dirección, la parte que hay a la derecha de la @ puede verse el nombre del proveedor; en otros casos es común comprar un dominio propio, para dar un aspecto más corporativo. Un cliente de correo electrónico, o también llamado en inglés mailer o Mail User Agent (MUA) es un programa de ordenador usado para leer y enviar e-mails. La gran mayoría de clientes de correo electrónico emplean el Protocolo de Transferencia Simple de Correo (Simple Mail Transfer Protocol, SMTP) para enviar los e-mails. Los correos electrónicos quedan almacenados en el ordenador de destino, teniendo entrada a través del servidor que proporciona el acceso a la red. Al conectarse a dicho correo, en correos recibidos figuran los nuevos correos en el buzón de entrada, pudiendo llevar un título. A partir de ese momento, los correos pueden guardarse en otra carpeta, permanecer en la misma de entrada, guardar en discos para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 almacenamiento, o eliminar, pudiéndose en el mismo efectuar búsquedas avanzadas por multitud de criterios que hacen perfectamente asumible su consideración como fichero. En todo caso, no resulta difícil buscar la información, pues estos correos entrantes tienen diversos elementos para su búsqueda: por asunto, fecha, o buscar en modo avanzado incluso por palabras en los textos de todos los mensajes recibidos, también permite búsquedas de recibos entre dos fechas, ordenación que se incluye como referente a un fichero. El apartado 15 de la Directiva 95/46 nos dice que los tratamientos que afectan a los datos de carácter personal sólo quedan amparados por la Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata. Por su parte, el apartado 27 del Preámbulo señala que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como al tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender de las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra
  9. c)del art. 2 , los distintos criterios que permiten determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos pueden ser definidos por cada Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas, que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. En el presente supuesto el AYUNTAMIENTO almacenó los correos enviados a la denunciante desde la dirección del (.....@campodecriptana.es), tres en total, correos que serían susceptibles de ser ordenados, buscados y hallados en base a distintos métodos, estimándose que los correos buscados y hallados forman parte de un fichero. Además registró en sus ficheros la dirección electrónica de la denunciante y continuó siendo tratada en sus ficheros a pesar de la solicitud de cancelación de la denunciante. IV La LOPD en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “ consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y, entre esas excepciones contempla que los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias En el presente caso no consta que la denunciante facilitara al AYUNTAMIENTO su dirección de correo electrónico ..........@gmail.com para el ejercicio por éste de funciones propias de sus competencias, ni que otorgara su consentimiento para el tratamiento del referido dato personal. El AYUNTAMIENTO trató el dato personal de la dirección de correo electrónico de la denunciante ..........@gmail.com al incluirla en su base de datos de personas que solicitaban información cultural, así como de alumnos de cursos y otras direcciones que se remitían desde distintos departamentos del mismo, y la utilizó para el envío de 3 correos electrónicos que contenían información sobre actividades culturales del AYUNTAMIENTO. Asimismo se ha acreditado que una persona con el mismo nombre y apellido de la denunciante y una dirección de correo electrónico ..........a@gmail.com (casi idéntica a la de la denunciante añadiendo una “a” al final) sí facilitó dicho dato personal, el cual por error fue grabado por el AYUNTAMIENTO en la referida base de datos omitiendo la “a” final, motivo por el cual se trató erróneamente la dirección de correo electrónico de la denunciante ..........@gmail.com y continuó el tratamiento de dicho dato a pesar de la solicitud de cancelación de la denunciante, lo que motivó que se le remitieron los correos electrónicos referidos en la denuncia. Por ello, el tratamiento del dato personal de la dirección de correo electrónico de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 denunciante ´(..........@gmail.com) lllevado a cabo el AYUNTAMIENTO, no encuentra amparo en la LOPD, por lo que se estima que ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. Infracción tipificada en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada norma que dispone: “Son infracciones graves (…)
  11. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V El artículo 44.3.
  12. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, el AYUNTAMIENTO ha tratado el dato personal de la dirección de correo electrónico de la denunciante (..........@gmail.com) sin su consentimiento y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  13. b)de dicha norma. VI El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Por su parte el artículo 129 del RLOPD dispone que “El procedimiento por el que se declare la existencia de una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, cometida por las Administraciones públicas será el establecido en la sección tercera de este capítulo.” En el presente caso, constatada la comisión por el AYUNTAMIENTO de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, no se requiere al mismo la adopción de medidas para que cese los efectos de la infracción por cuanto ha acreditado en el procedimiento que procedió a la baja en sus bases de datos de la dirección de correo electrónico de la denunciante, cesando el tratamiento del citado dato personal, habida cuenta que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 constan nuevos correos AYUNTAMIENTO. electrónicos recibidos por ésta con origen en el Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: No requerir al AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA la adopción de medidas para el cese en la comisión de la infracción por cuanto ya fueron adoptadas cancelando el dato de la dirección electrónica de la denunciante en sus bases de datos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE CRIPTANA CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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