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AAPP-00045-2014

1/13 Procedimiento Nº AP/00045/2014 RESOLUCIÓN: R/02971/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00045/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, vista la denuncia presentada por FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción - FACUA el que se ponen de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 5 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 206, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, una notificación masiva de requerimiento de bienes y derechos FACUA ha aportado copia de la primera y última página de la notificación de la que se desprende que se ha notificado por este sistema a unos 6677 ciudadanos. FACUA manifiesta que aunque el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que se puede utilizar la publicación en el BOE de notificaciones debe hacerse siempre “no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria…”, causa extrañeza que se haya realizado de forma correcta estas notificaciones a tantos ciudadanos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Con fecha 24 de julio de 2013, desde la Inspección de Datos se ha verificado que el Boletín Oficial de Sevilla nº 206 de 5 de septiembre de 2013 se encuentra accesible a través de Internet y está indexado por Google. 2. Dicho Boletín tiene un suplemento número 23 respecto del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en el que consta textualmente: “Producidas las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en actos de gestión tributaria tramitados por esta Administración, por medio del presente anuncio se requiere a los obligados tributarios, o sus representantes, que a continuación se relacionan, para ser notificados mediante comparecencia ante la Oficina de Gestión Tributaría Municipal (ARCA)…. Dicha comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de este anuncio en el «Boletín Oficial» de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 provincia de Sevilla. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entender producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Conforme a lo establecido en el artículo 112.3 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, «cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.» Y a continuación figura “RELACIÓN QUE SE CITA DE CONTRIBUYENTES PARA SER NOTIFICADOS POR COMPARECENCIA Notificación edictal de embargo de dinero depositado en cuenta corriente…”. En la relación constan los datos de: número de expediente, DNI/CIF, nombre y apellidos o nombre de la empresa. Tal y como consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra con fecha de registro de entrada a esta Agencia 28 de enero de 2014: 3. El Ayuntamiento de Guadaíra manifiesta que la citada publicación se efectúa al amparo del Artículo 112 Notificación por comparecencia el cual especifica: “Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: En el “Boletín Oficial del Estado” o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el “Boletín Oficial” correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior”. 4. El Ayuntamiento de Guadaíra manifiesta que cada una de las notificaciones se corresponde con un expediente Administrativo de Apremio. 5. Desde la Inspección de Datos se solicitó documentación acreditativa de los intentos de notificación de 22 personas escogidas al azar de la lista aportada por FACUA verificando que en todos los casos el Ayuntamiento de Guadaíra ha aportado:  Aviso de recibo con el resultado del intento de notificación (Entregado a Domicilio, Ausente reparto, dirección incorrecta, fallecido, desconocido, no se hace cargo). En esta documentación se ha verificado que cuando el resultado del intento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 notificación es “Ausente de reparto” consta un segundo intento de notificación. En cinco ocasiones consta “Entregado a Domicilio”. TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 3 de octubre de 2014, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra presentó escrito de alegaciones en el que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Reiteró que la publicación se efectuó al amparo del artículo 112 “Notificación por comparecencia”. Que cada una de las notificaciones aludidas se corresponde con expediente Administrativo de Apremio. Respecto a la solicitud de información de la Agencia por la que se requería aportar la documentación acreditativa de los intentos de notificación, manifiesta que “la citada documentación fue conformada por el departamento de Ejecutiva de ese Ayuntamiento, en función de los expedientes publicados y requeridos. La publicación es un requerimiento de personación a expedientes de ejecutiva (un expediente se conforma hacia un sujeto pasivo, independientemente del número de recibos/liquidaciones que el mismo pueda tener en esa situación ejecutiva, junto con el acto u actos administrativos que se pretenden notificar). Con esos elementos se cita a través del BOP a un contribuyente a personarse y recoger una notificación o varias de un solo expediente, en el caso del BOP existen dos edictos, el primero se corresponde con notificación edictal de embargo de dinero depositado en cuentas corrientes y el segundo son requerimientos de señalización de bienes dónde trabar embargos… En los cinco casos en que constan copias de notificaciones, de los que se han adjuntado datos de notificaciones efectuadas legalmente a la Agencia española de protección de datos…Por error del departamento de ejecutiva de ese Ayuntamiento, a la hora de conformar la documentación de los expedientes solicitados por la Agencia, se incluyó dentro de las mismas acuses de recibo del mismo expediente que no eran objeto de notificación por requerimiento, ya que las mismas habían sido notificadas personalmente a los contribuyentes en otros momentos del procedimiento ejecutivo, al considerar que se pedía información de todo el expediente. Así las notificaciones correctas por las que se efectúa el requerimiento ejecutivo al tratarse de desconocidos o ausentes en las horas de reparto, son las que a continuación se relacionan y que ya estaban incluidas en la documentación remitida a la Secretaría Municipal y posteriormente a la AEPD: o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D.D.D. B.B.B. E.E.E. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 o o A.A.A. C.C.C.” QUINTO: Con fecha 7 de octubre de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07278/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00045/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 22 de octubre de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma. Notificada la propuesta de resolución con fecha 6 de noviembre de 2014, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra no realizó alegaciones frente a la citada propuesta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción - FACUA denunció ante la AEPD que, con fecha 5 de septiembre de 2013, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 206, por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, una notificación masiva de requerimiento de bienes y derechos. FACUA ha aportado copia de la primera y última página de la notificación de la que se desprende que se ha notificado por este sistema a unos 6677 ciudadanos. FACUA manifiesta que aunque el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que se puede utilizar la publicación en el BOE de notificaciones debe hacerse siempre “no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria…”, causa extrañeza que se haya realizado de forma correcta estas notificaciones a tantos ciudadanos (folios 1-7). SEGUNDO: Con fecha 5 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 206, una notificación por comparecencia ante la Oficina de Gestión tributaria Municipal (ARCA) que incluye una lista de 6677 contribuyentes. Los datos publicados son los siguientes: número de expediente, DNI/NIF, Deudor (nombre y apellidos de las personas físicas y nombre de empresas) (folios 5-7 y 119-123) TERCERO: Durante las actuaciones previas de investigación se solicitó documentación acreditativa de los intentos de notificación de 22 personas escogidas al azar de la lista aportada por FACUA verificando que en todos los casos el Ayuntamiento de Alcalá de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Guadaíra ha aportado:  Aviso de recibo con el resultado del intento de notificación (Entregado a Domicilio, Ausente reparto, dirección incorrecta, fallecido, desconocido, no se hace cargo).  En esta documentación se ha verificado que cuando el resultado del intento de notificación es “Ausente de reparto” consta un segundo intento de notificación.  En todas ellas consta como concepto de la Notificación: Embargo C.C. o Embargo C.C. no posible. El intervalo de fechas de intento de notificación va desde el 04/06/2012 hasta el 06/08/2013. (folios 16-109) CUARTO: No obstante, como resultado de la citada verificación, se constata que entre los 22 destinatarios seleccionados al azar, en cinco ocasiones consta “Entregado a Domicilio”: o D.D.D.: Fecha de entrega: 30/05/2013. Notificación Embargo C.C. o B.B.B.: Fecha de entrega: 06/08/2013. Notificación Embargo C.C. o E.E.E.: Fecha de entrega: 28/05/2012. Notificación Embargo C.C. no posible o A.A.A.: Fecha de entrega: 04/03/2013. Notificación Embargo C.C. o C.C.C.: Fecha de entrega: 20/02/2013. Notificación Embargo C.C. (folios 26-27, 46-47, 56-57, 60-61 y 108-109). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, con fecha 5 de septiembre de 2013, publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 206, una notificación por comparecencia ante la Oficina de Gestión tributaria Municipal (ARCA) que incluye una lista de 6677 contribuyentes. Los datos publicados son los siguientes: número de expediente, DNI/NIF, Deudor (nombre y apellidos de las personas físicas y nombre de empresas). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 112, relativo a la Notificación por comparecencia lo siguiente: “1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria. 2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.” Como ya se ha recogido en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 consta acreditado que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, con fecha 5 de septiembre de 2013, publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 206, una notificación por comparecencia ante la Oficina de Gestión tributaria Municipal (ARCA) que incluye una lista de 6677 contribuyentes. Los datos publicados son los siguientes: número de expediente, DNI/NIF, Deudor (nombre y apellidos de las personas físicas y nombre de empresas). Sin embargo, realizado un muestreo por parte de la Inspección de Datos sobre los intentos de notificación de 22 personas escogidas al azar de la lista aportada por FACUA, se verificó que en todos los casos el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ha aportado:  Aviso de recibo con el resultado del intento de notificación (Entregado a Domicilio, Ausente reparto, dirección incorrecta, fallecido, desconocido, no se hace cargo).  En esta documentación se ha verificado que cuando el resultado del intento de notificación es “Ausente de reparto” consta un segundo intento de notificación.  En todas ellas consta como concepto de la Notificación: Embargo C.C. o Embargo C.C. no posible. El intervalo de fechas de intento de notificación va desde el 04/06/2012 hasta el 06/08/2013. (folios 16-109). No obstante lo anterior, como resultado de la citada verificación, se constató que entre los 22 destinatarios seleccionados al azar, en cinco ocasiones consta “Entregado a Domicilio”: o D.D.D.: Fecha de entrega: 30/05/2013. Notificación Embargo C.C. o B.B.B.: Fecha de entrega: 06/08/2013. Notificación Embargo C.C. o E.E.E.: Fecha de entrega: 28/05/2012. Notificación Embargo C.C. no posible o A.A.A.: Fecha de entrega: 04/03/2013. Notificación Embargo C.C. o C.C.C.: Fecha de entrega: 20/02/2013. Notificación Embargo C.C. (folios 26-27, 46-47, 56-57, 60-61 y 108-109). Por tanto, la publicación de los datos personales relativos al nombre, apellidos y DNI/NIF de, al menos estos cinco contribuyentes, asociados a la circunstancia de “Deudor” indicaría que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir indebidamente los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 personales de los afectados en un procedimiento de expediente de Apremio, toda vez que consta acreditado que ya se había procedido a la notificación del Embargo previa a la publicación en el BOP de Sevilla. Por otro lado, hay que hacer constar que de un muestreo de 22 contribuyentes han resultado ser 5 los que ya habían sido notificados previamente, lo que permite suponer que cerca de una cuarta parte de los datos publicados podrían incurrir en la misma difusión indebida. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la divulgación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas en poder del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI Alega el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que “Por error del departamento de ejecutiva de ese Ayuntamiento, a la hora de conformar la documentación de los expedientes solicitados por la Agencia, se incluyó dentro de las mismas acuses de recibo del mismo expediente que no eran objeto de notificación por requerimiento, ya que las mismas habían sido notificadas personalmente a los contribuyentes en otros momentos del procedimiento ejecutivo, al considerar que se pedía información de todo el expediente”. En base a ello, el Ayuntamiento solicita que se aplique el principio de presunción de inocencia. Sin embargo procede destacar que en los cinco supuestos que ya habían sido notificados, constan los mismos datos que en el resto. A saber: “Notificación Embargo C.C.” ó “Notificación Embargo C.C. no posible” y que el intervalo de fechas de los 22 intentos de notificación analizados van desde el 04/06/2012 hasta el 06/08/2013, es decir, dentro del mismo periodo, por lo que todo indica que falta de diligencia del Ayuntamiento al incluir en la publicación en el BOP de Sevilla de la Notificación mediante comparecencia los datos personales de contribuyentes (como deudores) que ya habían sido notificados. VII El artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente, al menos a cinco personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 VIII Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  9. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, sí el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia, en este caso de, al menos, una falta de diligencia plenamente imputable al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra por la divulgación de los datos personales de sus administrados al incluir en la publicación en el BOP de Sevilla de la Notificación mediante comparecencia los datos personales de contribuyentes, como deudores, que ya habían sido notificados. El hecho constatado de la difusión de datos personales especialmente protegidos fuera del ámbito establecido, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. IX Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAÍRA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. d)de dicha norma. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAÍRA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00133/2015. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAÍRA y a FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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