1/6 Procedimiento Nº AP/00045/2016 RESOLUCIÓN: R/02923/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00045/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE, vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE (en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)manifiesta en su escrito de denuncia lo siguiente: “La Entidad local menor de ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE tiene colocada una cámara de video-vigilancia hacia el público en la entrada del edificio público (…) sin el pertinente aviso exigido por la Ley y la Instrucción correspondiente y por tanto no indica el responsable del tratamiento de los datos (…)—folio nº 1--. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE, teniendo conocimiento de que: Con fecha 27 de enero de 2016 se solicita información al representante de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE siendo reiterado con fecha 13 de junio de 2016 al no obtener respuesta al primer requerimiento. Con fecha 16 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia un correo electrónico del Administrativo encargado de Registro e Información de dicha entidad, solicitando, por orden del Alcalde, identificación del denunciado y copia del expediente. Con fecha 1 de julio de 2016 se remite escrito al Alcalde de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE informándole de que una vez finalizadas las actuaciones previas de inspección se le notificará la correspondiente resolución pudiendo entonces tener acceso a los documentos que obren en el expediente. Con fecha 20 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Alcalde de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE, en el que manifiesta que esa Alcaldía considera que se cumple la normativa en relación con el sistema de videvigilancia instalado en dicha entidad al permanecer colocado un cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada, sin aportar la documentación requerida por la Inspección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la denunciada ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE por la presunta infracción del artículo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como “gravedad” en el apartado 1 del artículo 46 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 07/10/2016, la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Que se procedió a instalar el sistema de video-vigilancia el 4 de febrero del año 2015 debido a que se sufrían constantes robos en las dependencias administrativas sitas en la sede de esta Entidad, además de considerar necesario para el control de acceso a esta por parte del público en general al no tener disponible personal alguno en horario de tarde que vigile las dependencias (…). La visualización de las imágenes captadas por dichas cámaras sólo es posible desde un único ordenador que se encuentra en la oficina de la Alcaldía, cerrada con llave. El acceso al sistema sólo se produce por la persona titular de esta, que es quién suscribe. No existen video-cámaras en el exterior que capten imágenes. El sistema no está conectado a una central de alarmas”. “Se adjuntan Fichas tituladas Cláusula Informativa Fichero Público” y Cláusula informativa a disposición de todas las personas que lo consideren”. QUINTO: Con fecha 18/10/2016, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07303/2015, así como la documental aportada por la denunciada ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE. SEXTO: En fecha 16/11/16 se procede a emitir “Propuesta de Resolución” en la que se acordaba que el sistema instalado era conforme a la legalidad vigente, motivo por el que procedía el Archivo del procedimiento, al no constatarse infracción alguna en la materia al haberse adaptado el mismo según legislación vigente. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas han quedado acreditados los siguientes hechos: Primero. En fecha 25/09/2015 se recibe en esta AEPD escrito del epigrafiado en que “denuncia la existencia de una cámara de video-vigilancia sin cumplir con los requisitos marcados legalmente”. Segundo. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 07/10/2016 reconoce la instalación del sistema por motivos de “seguridad” acreditando disponer del preceptivo cartel informativo: indicando que se trata de una zona video-vigilada. Tercero. Las imágenes aportadas (prueba documental) acreditan la captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la zona interior de las dependencias en dónde se encuentra el Registro de información de la entidad denunciada, considerando las mismas proporcionales a la finalidad perseguida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEPD 25/09/2015 en dónde el denunciante traslada los siguientes hechos: “La entidad local de ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE tiene colocada una cámara de video-vigilancia hacia el público en la entrada del edificio público, en la zona de registro sin el pertinente aviso exigido por la Ley y la Instrucción correspondiente (…)”—folio nº 1--. El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. Por la parte denunciada, en escrito de alegaciones de fecha 07/10/2016 se procede a confirmar la existencia de una única cámara, instalada por motivos de seguridad de las dependencias. Adjunta material probatorio (fotografía) que acredita la existencia del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. La información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible. El art. 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. En el caso de instalación de un sistema de video-vigilancia debe informarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 sobre la captación y/o grabación de las imágenes, de manera que se cumple con la mencionada obligación colocando el cartel en zona visible (vgr. entrada de las dependencias) estando de esta manera informado cualquier ciudadano al respecto. La instalación de cámaras de video-vigilancia por motivos de seguridad es una práctica bastante extendida, no resultando extraña su presencia en edificios públicos (vgr. Ayuntamientos, Registros, Dependencias policiales, etc) por los motivos anteriormente expuestos. A mayor abundamiento, se recuerda que se debe disponer de formulario(
- s)a disposición de cualquier afectado que pudiera ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD, pudiendo consultar un modelo informativo en la página web de la AEPD (Canal del responsable-Videovigilancia). En lo sucesivo es recomendable dirigirse con carácter previo al propio organismo mediante solicitud acreditativa de tal extremo (vgr. presentación en Registro, burofax, etc) indicando los motivos de la “queja”, debiendo en caso de respuesta negativa o que afecte a sus derechos en el marco de la LOPD dirigirse a esta Agencia, aportando toda la documentación acreditativa de tal extremo. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con los criterios expuestos, cabe concluir que la entidad denunciada dispone a día de la fecha del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, que la instalación de la misma obedece a una finalidad legítima (seguridad de las dependencias), no apreciándose infracción alguna en la normativa vigente en la materia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE no ha infringido la normativa vigente en la materia, procediendo en consecuencia a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ENTIDAD LOCAL MENOR DE BEMBRIVE y a Don B.B.B.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es