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AAPP-00046-2013

1/11 Procedimiento Nº AP/00046/2013 RESOLUCIÓN: R/00685/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00046/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION (D. G. DE ESPAÑOLES EN EL EXTERIOR Y ASUNTOS CONSULARES Y MIGRATORIOS), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de “THE OFFICE FOR PERSONAL DATA PROTECTION” de la República Checa en el que solicitan la colaboración de esta Agencia como consecuencia de una reclamación que han recibido de A.A.A.. La reclamante, nacida el 1 de mayo de 1985, fue expulsada de la República Checa por un periodo de tres meses en Diciembre de 2010. Como consecuencia de dicha expulsión sus datos se incluyeron en el fichero N-SIS y de acuerdo con el periodo de expulsión sus datos fueron dados de baja en el citado sistema de información en Marzo de 2011. Esta circunstancia se confirmó a la interesada el 16 de julio de 2011 y posteriormente mediante escrito de la Policía de fecha 3 de octubre de 2011. No obstante, el 8 de septiembre de 2011, al solicitar un visado en el Consulado Español de Kiev (UCRANIA), le fue denegado y según consta en la solicitud, cuya copia aportan, el visado ha sido denegado por la siguiente razón “Ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada por REPÚBLICA CHECA”. Por otra parte, con fecha 28 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en el que manifiesta que: 1. Con fecha 29 de diciembre de 2010 fue expulsada de la República Checa por un periodo de tres meses. 2. En dos ocasiones Junio de 2011 y septiembre de 2011 le ha sido denegado un visado en el Consulado de Kiev de la Embajada de España en UCRANIA y en ambos casos le ha sido denegado por que sus datos están incluidos en el SIS por la República Checa. Aporta copia de las solicitudes de visado y la denegación de los mismos. 3. Aporta copia de un escrito recibido de la Autoridad de Protección de Datos de la República Checa, de fecha 30 de agosto de 2012, en el que le informan que la Policía de la República Checa les ha comunicado que con fecha 29 de marzo de 2011, sus datos han sido dados de baja en el SIS. 4. Así mismo, manifiesta que en el periodo de 11 de febrero de 2012 a 7 de marzo de 2012, visitó la República Checa con un visado obtenido en el Consulado de la República Checa en Ucrania y que basándose en el ese visado solicitó de nuevo un visado en el Consulado Español en Ucrania el cual le fue de nuevo denegado por el mismo motivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y a la Secretaría de Estado de Seguridad, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Respecto a la información solicitada a la Comisaría General de Policía Judicial ( OFICINA SIRENE): - Con fecha 22 de mayo de 2012, se solicitó información a la Comisaría General de Policía Judicial – OFICINA SIRENE, en relación con las fechas de alta y baja de los datos de la reclamante en el SIS y con fecha 5 de junio de 2012, nos informan de que han remitido la solicitud a la Subdirección General de Infraestructura y Material de Seguridad para que den contestación a esta Agencia. - Con fecha 24 de octubre de 2012, se reitera la solicitud de información a la Comisaría General de Policía Judicial – OFICINA SIRENE y en su respuesta de fecha 5 de noviembre nos comunican que en esa fecha no constan en el SIS datos relativos a la reclamante y que no figura como extranjero no admisible en el espacio SCHENGEN. 2. Respecto a la información solicitada al Cooperación: Ministerio de Asuntos Exteriores y - Con fecha 3 de diciembre de 2012, la Inspección de Datos solicitó información a la Subdirección General de Asuntos de Extranjería de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en relación con el motivo de denegación de visados a la reclamante en el Consulado Español de la Embajada Española de Ucrania en Kiev. - Al no recibir respuesta a la solicitud indicada en el punto anterior, se reiteró la misma por parte de la Inspección de Datos, con fecha 8 de mayo de 2013. - El Ministerio de Asuntos Exteriores ha expuesto con fecha 25 de noviembre de 2013 que: “Tras verificarse que con fecha 5 de diciembre de 2011 la Sra. A.A.A. continuaba apareciendo en dicha lista, se pidió informe al Ministerio del Interior que, con fecha 22 de diciembre de 2011 informó que la interesada había sido dada de baja en la lista de este Departamento con fecha 2 de abril de 2011, ignorando las razones por las que dicha baja no había quedado reflejada en nuestra aplicación. Evidenciándose la existencia de un problema informático que en este caso no había actualizado la lista de personas no admisibles disponible en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Departamento”. TERCERO: Con fecha 26 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION (D. G. DE ASUNTOS CONSULARES Y MIGRATORIOS) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 5 de diciembre de 2013, la D. G. de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: - Que como ya informó a esta AEPD, en el mes de diciembre de 2011 ese centro directivo tuvo conocimiento de este caso a través de una petición de informe de la Oficina Sirene-República Checa a la Oficina Sirene-España, en la que se preguntaba por la denegación del visado solicitado con fecha 5 de septiembre de 2011 por la ciudadana ucraniana A.A.A. en la Embajada de España en Kiev, visado que fue denegado por figurar la denunciante en la lista de personas no admisibles del Sistema de Información de Schengen, en base a una descripción introducida por la República Checa que, según la Oficina Sirene-República Checa estaba sin efecto desde el 28 de marzo de 2011. - Como quiera que ese centro directivo no es responsable del Sistema de Información de Schengen se trasladó el caso al Ministerio del Interior, que con fecha 22 de diciembre de 2011, informó que la retirada del señalamiento en el SIS de la ciudadana ucraniana se había comunicado de forma automática a ese Departamento Ministerial a las 21,02 horas del 2 de abril de 2011, no pudiendo conocer las razones por las que la aplicación informática gestionada por ese Ministerio no había reflejado este cese. - Como quiera que la gestión operativa y la actualización de la lista de personas no admisibles es competencia de la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de este Departamento, con fecha 16 de enero de 2012, se comunicó esta disfunción a la citada Subdirección General. - Tras la recepción del escrito de la Agencia de 3 de diciembre de 2012, y en el que se indicaba que el señalamiento relativo a la denunciante continuaba vigente en la aplicación informática de este Departamento, lo que había motivado una nueva denegación de visado por parte de la Embajada de España en Kiev con fecha 8 de septiembre de 2011, se dio traslado de dicho oficio a la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de este Departamento, solicitando nuevamente informe que permitiese responder a lo solicitado por esa Agencia. - De las tres peticiones de informe que se han cursado a la Subdirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 General de Informática, Comunicaciones y Redes no se ha recibido respuesta. - Según se ha podido determinar en la aplicación informática de visado de este Departamento, la ciudadana ucraniana ha solicitado visado en la Embajada de España en Kiev en dos ocasiones posteriores, una con fecha 19 de marzo de 2012 y otra con fecha 1 de abril de 2013, siendo denegadas ambas porque inexplicablemente continuaba figurando como persona no admisible en la lista SIS en base a la descripción introducida por la República Checa. - Este centro directivo no tiene capacidad para introducir descripciones en el Sistema de Información Schengen, ni para rectificar o suprimir los datos que figuran en el mismo, por lo que tras comprobar que el señalamiento relativo a la denunciante era erróneo y tras comprobar que la actualización efectuada por la Secretaría de Estado de Seguridad con fecha 2 de abril de 2011 no había surtido efecto, se ha dado traslado a la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de este Departamento, responsable de la gestión de la lista de personas no admisibles a la que acceden las oficinas Consulares españolas. - Este centro directivo ignora si la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes ha corregido la disfunción que ha dado origen a este caso, ya que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones de información. - Este centro directivo no es responsable de los problemas de carácter informático que pudieran existir en la actualización de la lista de personas no admisibles del SIS que se sitúa en las Oficinas Consulares españolas, por lo que difícilmente puede ser responsable del uso posterior que puedan hacer una Oficina consular española que se atiene al contenido de la lista de personas no admisibles que le sitúa la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de este Departamento. Por lo tanto, el Acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de las Administraciones públicas no puede ir dirigido contra esta D. G. de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios. QUINTO: Con fecha 11 de diciembre de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/03421/2012, así como la documental aportada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00046/2013 presentadas por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 30 de enero de 2014, la Instructora del procedimiento emitió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la mencionada Ley. SÉPTIMO: Con fecha 8 de abril de 2014, y fuera del plazo establecido, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación presentó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que comunicó, básicamente, lo siguiente: - - - Que desde el mes de mayo de 2011, se sustituyó el servidor SES-MIR por un servidor gestionado y mantenido por el MAECC, que permite hacer un seguimiento de los movimientos en las listas de extranjeros más amplio. Sin embargo, pese a que mejoró la calidad de los datos en la mayor parte de los movimientos diarios, el procedimiento continuaba dando problemas técnicos, que generaban demandas de aclaraciones que carecieron de un protocolo formalizado y de compromiso de tiempo de respuesta. Lamentablemente, en ocasiones con grandes demoras y sin resultado como fue el caso relativo a A.A.A.. Que desde abril de 2013 está en funcionamiento un nuevo sistema que evita completamente el movimiento de datos entre el MAECC y MIR, en coincidencia con el establecimiento del nuevo sistema comunitario SIS2. La consulta, a través de SIVICO II, desde las oficinas consulares a la lista de señalamientos se realiza directamente a tiempo real, a una base de datos única que reside en la sede del Ministerio del Interior. Con esta medida es imposible que pueda repetirse una situación como la denunciada. El sistema antiguo, que dio lugar a la denuncia se desinstaló desde dicha fecha. El MAECC ya no tiene ninguna copia técnica de la lista de prohibiciones, por lo que no realiza ningún tratamiento de datos. Desde abril de 2013 la calidad de todos los datos es responsabilidad exclusiva del Ministerio del Interior. En cuanto a las medias adoptadas: o Coordinación interna: Actualmente la SG de Asuntos de extranjería dispone de un acceso directo a la base de datos del SIS2 a través de una aplicación web proporcionada por SES-MIR. Anteriormente el órgano responsable del fichero carecía de un acceso a la base de datos original de extranjeros no admisibles de SES-MIR. o Técnicas: El nuevo sistema para acceder desde la aplicación SIVICO2 a la lista de prohibiciones está basado en tecnología de servicios web, de tal forma que ya no se accede a una copia parcial en la base de datos del MAECC, sino que se accede a una base de datos única de la que es responsable el Ministerio del Interior. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A. denunció ante la AEPD que en junio y septiembre de 2011 y en marzo de 2012, le fue denegada la solicitud de visado por el Consulado de Kiev de la Embajada de España en Ucrania porque sus datos están incluidos en el SIS (Sistema de Información de Schengen) por la República Checa. Sin embargo, aporta copia de un escrito recibido de la Autoridad de Protección de Datos de la República Checa, de fecha 30 de agosto de 2012, en el que le informan que la Policía de la República Checa les ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 comunicado que con fecha 29 de marzo de 2011, sus datos han sido dados de baja en el SIS (folios 10-28) SEGUNDO: El Ministerio del Interior - D. G. de la Policía, Comisaría General de la Policía Judicial - es responsable del Sistema de Información de Schengen. Asimismo, es responsable del fichero UCPI inscrito en el Registro General de Protección de Datos con la finalidad “Para el apoyo a la investigación policial, se configura como punto único de comunicación para el intercambio de mensajes entre las distintas policías que operan en España y otros organismo públicos nacionales e internacionales de su ámbito de competencias (Interpol, Europol, SIRENE)” (folios 93101) TERCERO: El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación tiene acceso al fichero NSIS y está autorizado a realizar consultas, con objeto de emitir visados en los consulados españoles situados en cualquier país extranjero. El organismo dispone de un servidor que contiene una copia parcial del fichero N-SIS (sólo los señalamientos incluidos en el sistema al amparo del artículo 96 del Convenio Schengen- Extranjeros incluidos en la lista de no admisibles). Este fichero se actualiza cada hora. Diariamente el MAEC traslada el fichero a su propio servidor, integrando la información del mismo en su sistema informático de gestión de Visados al que tienen acceso todas las oficinas consulares españolas situadas fuera del país (folios 78-92 y en concreto 82-83) CUARTO: El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación ha reconocido que, con fecha 22 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior le informó la retirada del señalamiento en el SIS de la ciudadana ucraniana, que se había comunicado de forma automática a ese Departamento Ministerial a las 21,02 horas del 2 de abril de 2011 (folio 72) QUINTO: Consta acreditado que el 8 de septiembre de 2011, el Consulado Español de Kiev (UCRANIA), denegó la solicitud de visado de la denunciante por la siguiente razón “Ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada por REPÚBLICA CHECA” (folio 3) SEXTO: El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación ha manifestado que la ciudadana ucraniana solicitó visado en la Embajada de España en Kiev en dos ocasiones posteriores, una con fecha 19 de marzo de 2012 y otra con fecha 1 de abril de 2013, siendo denegadas ambas porque inexplicablemente continuaba figurando como persona no admisible en la lista SIS en base a la descripción introducida por la República Checa (folio 72). SÉPTIMO: El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación ha reconocido que el responsable de la actualización de la lista de personas no admisibles del SIS, a la que acceden las Oficinas Consulares Españolas, es la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de ese Departamento (folio 72). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Procede en primer lugar contestar las alegaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación al Acuerdo de inicio del procedimiento según las cuales dicho organismo no es el responsable del fichero SIS, sino que lo es el Ministerio del Interior, por lo que no se puede imputar al MAEC el incumplimiento de no haber actualizado los datos de la denunciante como extranjera no admisible después de que el Ministerio del Interior le informara la retirada del señalamiento en el SIS. Sin embargo, consta acreditado que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación tiene acceso al fichero N-SIS y está autorizado a realizar consultas, con objeto de emitir visados en los consulados españoles situados en cualquier país extranjero. El organismo dispone de un servidor que contiene una copia parcial del fichero N-SIS (sólo los señalamientos incluidos en el sistema al amparo del artículo 96 del Convenio Schengen- Extranjeros incluidos en la lista de no admisibles). Este fichero se actualiza cada hora. Diariamente el MAEC traslada el fichero a su propio servidor, integrando la información del mismo en su sistema informático de gestión de Visados al que tienen acceso todas las oficinas consulares españolas situadas fuera del país, por lo que resulta acreditado que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación es, por tanto, responsable del incumplimiento de haber actualizado los datos de la denunciante en respuesta a sus consecutivas solicitudes de visado. En cuanto a la alegación de que la responsable es la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de ese Departamento que no habría corregido la disfunción que ha dado origen a este caso, tal circunstancia no enerva su responsabilidad, por cuanto dicha Subdirección pertenece al Departamento imputado. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. III La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. Los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 4, dispone: 2. “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En definitiva, no pueden ser tratados datos personales que no cumplan el principio de exactitud, actualización y veracidad, recogido en el artículo 4 de la LOPD. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La incorporación, mantenimiento, conservación de los datos de la denunciante como persona vinculada la lista de extranjeros no admisibles por el Convenio Schengen, con posterioridad al levantamiento del señalamiento supone una vulneración del “principio de calidad de datos”, con trascendencia en el sentido expuesto de derivar en su inadmisibilidad en el espacio Schengen. Por tanto, la conducta ilícita por la que se decreta la infracción del MAEC como responsable del tratamiento consiste en usar datos que si bien no precisan autorización de su titular para ser consultados, inspeccionados e investigados en relación a la admisibilidad de extranjeros en el espacio Schengen, si que deben mantener la veracidad, exactitud y calidad. En el presente caso el MAEC no procedió a rectificar los datos pese a la comunicación del Ministerio de Interior y después de que la denunciante hubiera solicitado en reiteradas ocasiones la rectificación del fichero (aportando copia del levantamiento del señalamiento por parte de la República Checa), lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. El artículo 44.3.c tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” IV El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Este tipo de infracciones puede cometerse por culpa o negligencia, que es el título de imputación de la conducta típica en el presente caso, sin que ello suponga una aminoración de la responsabilidad. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de infracciones administrativas, cuando éstas se producen en relación con la intervención de personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional (así, en STC 150/1991) pone de manifiesto, que resultan también imputables y que tampoco no se ha suprimido el elemento subjetivo de la culpa. Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que derivan del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz, como señala la STC 246/1991, de 29 de diciembre, y las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec 1800/1995 y 7 de febrero 2006, rec 3953/2003. En este caso, la conducta que integra la infracción apreciada existencia de dolo o culpa. requiere la Para dilucidar si dicha infracción es imputable a título de culpa al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación hay que tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes. La entidad, por la actividad que realiza debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales, según la STC 292/2000. Señala el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación que la actualización de la lista de personas no admisibles del SIS, a la que acceden las Oficinas Consulares Españolas, se lleva a cabo automáticamente por la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes de ese Departamento, produciéndose en algún momento del error informático, sin poder constatar qué lo motivó. En este caso, se da falta de diligencia no solo en el momento de dar de alta los datos de la denunciante en la lista de ciudadanos extranjeros no admisibles que gestiona el Departamento Ministerial. Posteriormente la denunciante solicitó visado en varias ocasiones exhibiendo el levantamiento del señalamiento por parte de la República Checa. Y el propio MAEC ha reconocido que con fecha 22 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior le informó la retirada del señalamiento en el SIS de la ciudadana ucraniana, que se había comunicado de forma automática a ese Departamento Ministerial a las 21,02 horas del 2 de abril de 2011 (folio 72). Todo ello dio lugar a que, como el MAEC también ha manifestado, la ciudadana ucraniana solicitase visado en la Embajada de España en Kiev en dos ocasiones posteriores, una con fecha 19 de marzo de 2012 y otra con fecha 1 de abril de 2013, siendo denegadas ambas porque continuaba figurando incorrectamente como persona no admisible en la lista SIS. (folio 72). Por tanto, el MAEC no procedió a rectificar los datos, después de que la denunciante hubiera solicitado en reiteradas ocasiones la rectificación del fichero (aportando copia del levantamiento del señalamiento por parte de la República Checa) y sin haber comprobado su exactitud, actualización y veracidad y sin que existiera, por tanto, habilitación legal para ello, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Todo lo cual evidencia falta de diligencia en la actuación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. V El artículo 46 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” En sus alegaciones a la propuesta de resolución el MAEC informó del momento y motivo por el que se produjo la infracción. Asimismo, informó de las medidas implantadas a partir del mes de abril de 2013- que se estiman correctas-, que impedirían que pudiera repetirse una situación como la denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION y a Doña A.A.A.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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