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AAPP-00046-2014

1/14 Procedimiento Nº AP/00046/2014 RESOLUCIÓN: R/00037/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00046/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 7 de octubre de 2013 , 15 de noviembre de 2013 y 5 de junio de 2014, tuvieron entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del Instituto de Enseñanza Secundaria “XXXXX” sito en (C/...........1) (Sevilla) y cuyo responsable es la Consejería de Educación, Cultura y Deprote de la Junta de Andalucía con CIF ****** (en adelante el denunciado). En los mencionados escritos, la denunciante manifiesta: “la instalación y funcionamiento de un sistema de videovigilancia compuesto por 2 cámaras localizadas en el recinto del Instituto donde imparte sus clases, desconociéndose el uso y tratamiento dado a las imágenes captadas por las cámaras. En dicho lugar además del jardín se ubica el invernadero de prácticas, por lo tanto no es una zona común del Instituto. Las cámaras funcionan durante el horario lectivo, por lo que ha solicitado formalmente la retirada de las mismas, ante lo cual el Director del Centro afirma que “la colocación de las cámaras es un acuerdo del Consejo Escolar… incluido en una serie de propuestas de inversión para mejorar la seguridad...”. Se adjunta a la denuncia: o

(1)Copia del escrito de solicitud de fecha 14 de octubre de 2013, dirigido al Director del IES “XXXXX”, en relación al cese de las grabaciones realizadas por el sistema denunciado (documento 1). o
(2)Copia de la certificación emitida por el Secretario del Centro de fecha 4 de noviembre de 2013, en la que se recoge la solicitud de la denunciante para “que se instalen cámaras de videovigilancia y alarmas en la zona del PCIPI, ante los robos y destrozo producidos el año pasado…” (documento 2) o
(3)Copia de la certificación emitida por el Secretario del Centro de fecha 28 de octubre de 2013, en la que se contempla (documento 4):  Solicitud de la denunciante, de que “se traslade a la dirección del Centro su discrepancia en relación con la grabación de imágenes en la zona de taller del PCPI durante el horario lectivo” (acta del Departamento de Orientación de 19 de diciembre de 2012, punto 5).  Las siguientes manifestaciones de la denunciante: “…no está de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 acuerdo con que las cámaras de videovigilancia del Centro le graben a ella durante el desarrollo de sus clases…que desconoce el tratamiento que se les da a las imágenes grabadas…que ignora si las familias de su alumnado están informadas sobre la grabación de imágenes de sus hijos…” o
(4)Copia de la Resolución del Director del IES “XXXXX” del Expediente Disciplinario D.D.D., en el que se cita (apartado hechos probados): “… los días 23, 24 y 25 de septiembre la profesora ordena a varios alumnos que tapen la cámara de videovigilancia instalada en el patio durante las horas en que debía impartir docencia en los lugares que tiene asignados para esta labor…” (documento1) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1.1 Con fecha 14 de enero de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 30 de enero de 2014 en el que el Director del Centro IES “XXXXX”, manifiesta:  El INSTITUTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA “XXXXX” (en adelante el Centro) con código C.C.C. es un Centro dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.  La empresa TELSON SISTEMAS DE SEGURIDAD (en adelante la empresa de seguridad) con número de homologación E.E.E., realizó la instalación del sistema. Se adjunta la siguiente documentación:
(1)Copia del contrato del servicio de instalación y mantenimiento suscrito con la empresa de seguridad de fecha 9 de diciembre de 2008 (Doc. 1),
(2)copia de la factura del suministro e instalación del circuito cerrado de televisión de fecha 13 de noviembre de 2008 (Doc.2),
(3)justificante de alta del sistema en el Registro de la Policía (Doc.3) y
(4)copia de la factura de la ampliación del sistema emitida por la empresa de seguridad con fecha 18 de octubre de 2012 (Doc.4).  Como consecuencia de haber sufrido en reiteradas ocasiones robos, hurtos y destrozos, tanto en el interior como exterior del Centro, se adoptó la decisión de instalar el sistema de videovigilancia, con la finalidad de identificar a los responsables de tales hechos y con un efecto disuasorio.  Existen dos carteles informativos de localizados en las dos entradas del Centro. zona videovigilada Se aporta reportaje fotográfico.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El Centro tiene grabado en el sistema informático Séneca de la Consejería de Educación, los datos relativos a videovigilancia. Es la propia Consejería de Educación la responsable de publicar la creación del fichero en BOJA, los Centros están obligados a registrar y mantener actualizada la información en el cuestionario que a tal efecto se encuentra disponible en el citado sistema www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 informático. Se ha solicitado a la Delegación de Educación de Sevilla, información e instrucciones a este respecto. Se acompaña documentación acreditativa (Doc. 5).  Las ordenanzas y el equipo directivo tienen acceso al sistema respecto a las imágenes en tiempo real y para las imágenes grabadas sólo accede el equipo directivo. El monitor de visualización de imágenes y el grabador se ubican en el despacho del conserje (el escrito adjunta reportaje fotográfico). El sistema de grabación tiene una duración de 13 días. En el documento gráfico incorporado al escrito, se detallan las siguientes áreas de influencia que corresponden a las dieciséis cámaras instaladas en el Centro, de tipología fijas y sin zoom:   Seis cámaras controlan espacios exteriores del Centro: o Acceso al centro de vehículos (cámara 1). o Acceso al centro desde el patio (cámara 2) o Área de patio (cámaras 3 y 4). o Vallado trasero del Centro (cámara 5). o Vallado lateral del centro (cámara 6). El resto de cámaras captan diversos espacios interiores del Centro. En documento Doc.6 se adjuntan los planos de situación del sistema de cámaras. 1.2 Con fecha 4 de marzo de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas de registro 14, 18 y 28 de marzo de 2014, en el que el Director del IES “XXXXX” informa:  El sistema de seguridad instalado está funcionando las 24 horas del día, con una duración en la información de trece días.  El sistema no se encuentra conectado a ninguna receptora de alarmas. Se acompaña certificación de las Actas del Consejo Escolar (documento Doc.7) en las que se aprueban la instalación de las cámaras de seguridad (Acta del Consejo Escolar ordinario de 08/05/2008, punto 2; Acta del Consejo Escolar ordinario de 08/05/2012, punto 7; y Acta del Consejo Escolar ordinario de 28/06/2012, punto 4). En documento Doc.8 se adjunta reportaje fotográfico (primeros planos) de las imágenes captadas y visualizadas en el monitor del sistema, por las cámaras 1, 2, 3, 4, 5 y 6; de cuyo análisis se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14  La Cámara 1 recoge un espacio de vía pública (ángulo superior derecho de la imagen).  La Cámara 5 capta un espacio ajeno a la propiedad del Centro que, según se manifiesta, corresponde “a un descampado abandonado” (ángulo superior izquierdo de la imagen).  La Cámara 6 capta la zona de invernadero y frontalmente un espacio ajeno a la propiedad del Centro que, según se manifiesta, corresponde “a un descampado abandonado”.  Las Cámaras 2, 3 y 4 recogen espacios privativos del Centro (pistas deportivas). En documento Doc.9 se acompaña plano de situación de las cámaras en relación al área captada por las mismas, y en el que se indican las vías públicas adyacentes. Remitida por la Consejería de Educación, se incluye la siguiente documentación en relación al alta del fichero de videovigilancia:  Documento informativo (Doc.10.1) sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, que se incorporarán al fichero denominado “ A.A.A.”, creado por la Orden de 26 de abril de 2010, por la que se regulan los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por la Consejería de Educación en el ámbito de la videovigancia en centros educativos.  Copia del Documento de Seguridad para ficheros de datos de carácter personal, emitido por la Consejería de Educación con fecha 24 de junio de 2008 (Doc.10.2).  Copia del Documento de Seguridad (Doc.10.3) emitido por la Consejería de Educación, Secretaría General Técnica, de fecha 6 de mayo de 2013, y en el que se reseña (pag.32) el fichero denominado “videovigilancia en centros educativos” cuya finalidad es la vigilancia y seguridad en el interior de los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y tratados por la misma, como responsable del fichero y encargada del tratamiento. No se indica el número de registro en la AEPD. 1.3 Con fecha 24 de junio de 2014 y mediante diligencia de inspección, se constata que no figura en el Registro General de Protección de Datos la inscripción del fichero con denominación “videovigilancia en centros educativos”, cuyo responsable sea Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Secretaría General Técnica. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas, se desprendía que la CONSEJERÍA DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el IES “Las XXXXX” del municipio de Los Palacios y Villafranca de Sevilla, que captura imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 19 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 13 de octubre de 2014, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, manifestó lo siguiente: 1. Respecto a la denuncia en la que se manifiesta que las cámaras de videovigilancia se encuentran localizadas en el recinto del instituto en el que imparte sus clases la denunciante: - - - Que, en septiembre de 2011, fue la propia denunciante quien solicitó la instalación de cámaras de videovigilancia en los alrededores del taller e invernadero, donde están actualmente enfocando las cámaras, que es una zona de uso común en la que la profesora nunca ha estado autorizada a impartir clases. Que la profesora ha sido informada en diversas ocasiones de las zonas que tenía autorizadas para impartir clases y de los requerimientos hechos por parte del inspector de educación al respecto (aporta los respectivos documentos acreditativos). Que no hay cámaras en el interior del taller, ni en el invernadero ni en el aula, tampoco en la zona de patio no cubierta que se le adjudicó en noviembre de 2013. Por lo tanto no se ha grabado a la profesora cuando está dando clases en las zonas que tiene autorizadas. 2. Respecto a la inscripción del fichero de videovigilancia, aporta justificante de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. 3. Que el sistema de videovigilancia se encargó a la empresa Telson Sistemas de Seguridad, que cuenta con los requisitos legales correspondientes, a los que se les ha solicitado que realicen de forma inmediata todas las modificaciones que sean oportunas en el sistema de videovigilancia. 4. Que dicha empresa ha realizado modificaciones en las cámaras 1, 5 y 6 para que no recojan ningún espacio de vía pública y descampado que no correspondan al instituto (aporta reportaje fotográfico de las imágenes captadas por dichas cámaras). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 SEXTO: Con fecha 16 de octubre de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07480/2013, así como la documental aportada por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00046/2014 presentadas por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IES XXXXX), y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 12 de noviembre de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IES XXXXX) ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada norma. La Consejería de Educación no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia Española de Protección de Datos la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el IES “XXXXX” de Los Palacios y Villafranca de Sevilla cuyo titular es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. La denunciante expone que dos de las cámaras se han instalado para control laboral de la denunciante (folios 1-10 y 107-110) SEGUNDO: Solicitada información del sistema de videovigilancia instalado al IES “XXXXX”, éste envió respuesta en la que manifiesta que la empresa que realizó la instalación del sistema de seguridad en el año 2008 fue Telson Sistemas de Seguridad Robo e Incendio, S.L, que las cámaras se instalaron para la protección de bienes y personas después de reiterados robos, hurtos y destrozos. Que existen carteles en los que se informa de la existencia de cámaras, se identifica al responsable ante quien poder ejercitar los derechos, y que dispone de los correspondientes formularios informativos. Aporta justificante de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. Adjuntan copia del Documento de Seguridad (folios 16-17, 50-52, 57-106) TERCERO: El IES “XXXXX” ha remitido un informe en el que constan los planos de ubicación y zona captada por cada una de las cámaras y una ficha por cada cámara con su denominación, su tipología (si dispone de zoom y movimiento), fotografía de la misma y de la imagen que cada cámara capta reproducida en el monitor del centro de control. Son un total de 16 cámaras, de las que 6 son exteriores. Ninguna dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Analizadas las imágenes que se captan con las cámaras desde el centro de control, se deduce que alguna de las cámaras exteriores, captan imágenes del exterior del perímetro del recinto escolar y se aprecian con claridad, en las pantallas captadas por las cámaras, no solo la vía pública frente a las vallas del recinto sino también las fachadas de los edificios del otro lado de la calle: - La Cámara 1 recoge un espacio de vía pública (ángulo superior derecho de la imagen) (folio 18) - La Cámara 5 capta un espacio ajeno a la propiedad del Centro que, según se manifiesta, corresponde “a un descampado abandonado” (ángulo superior izquierdo de la imagen) (folio 19) - La Cámara 6 capta la zona de invernadero y frontalmente un espacio ajeno a la propiedad del Centro que, según se manifiesta, corresponde “a un descampado abandonado” (folio 19) (folios 16-34, entre otros) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En el presente expediente se ha comprobado que en la sede del IES “XXXXX” de Los Palacios y Villafranca de Sevilla cuyo titular es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se han instalado cámaras de videovigilancia en el recinto del centro educativo, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación, en concreto las cámaras que a modo de ejemplo se citan en los hechos probados, y con carácter general la mayoría de las cámaras situadas en el exterior son susceptibles de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 captar imágenes del exterior del perímetro del recinto educativo. La entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), ha suprimido para la mayor parte de los casos las exigencias con respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. IV Se imputa a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el IES “XXXXX” de Los Palacios y Villafranca de Sevilla, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que tres de las cámaras instaladas en el exterior del recinto del centro escolar captarían imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior de la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  10. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14
  11. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En las imágenes remitidas por el IES “XXXXX” de Los Palacios y Villafranca de Sevilla se comprueba que, algunas de las cámaras exteriores captan imágenes del exterior del perímetro del recinto escolar y se aprecian con claridad, en las pantallas captadas por las cámaras, no solo la vía pública frente a las vallas del recinto sino también las fachadas de los edificios del otro lado de la calle. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del IES “XXXXX” de Los Palacios y Villafranca de Sevilla, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. VI Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. A este respecto y con carácter general deben aplicarse los medios efectivos que permitan la implantación de las medidas de seguridad necesarias que eviten los tratamientos no autorizados, inconsentidos y no legitimados por medio de elementos tales como limitadores de movimiento y máscaras de privacidad con el fin de evitar la captación de espacios públicos por las cámaras de videovigilancia instaladas. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VII El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el IES “XXXXX” de Los Palacios y Villafranca de Sevilla, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. En el presente caso no se requieren medidas correctoras ya que el IES “XXXXX” ha comunicado en el transcurso del presente procedimiento que la empresa de Seguridad ha realizado modificaciones en las cámaras 1, 5 y 6 para que no recojan ningún espacio de vía pública y descampado que no correspondan al instituto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 ANDALUCÍA (IES “XXXXX”) ha infringido lo dispuesto en infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (IES “XXXXX”) y a Dña. B.B.B.. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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