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AAPP-00046-2015

1/7 Procedimiento Nº AP/00046/2015 RESOLUCIÓN: R/02551/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00046/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia al AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE (CÁDIZ) por no haber cumplido la Resolución del Director de la AEPD nº R/00453/2014 relativa a la Tutela de derechos nº TD/01715/2013, en la que se Acordó: “ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados, o deniegue motivada y fundamentadamente dichos derechos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” Dicha resolución fue notificada al Ayuntamiento de San Roque el 3 de abril de 2014, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos. Posteriormente, con fechas 7 y 22 de abril de 2014, desde la Inspección de Datos se informó al Ayuntamiento que habían tenido entrada en esta Agencia dos escritos del reclamante en los que denunciaba el incumplimiento de la Resolución R/00453/2014 por parte de ese organismo. Por ello, se requirió nuevamente al Ayuntamiento de San Roque para que, en el plazo de cinco días hábiles, facilitase al reclamante sus datos personales o se los denegase motivadamente, pudiéndose proceder, en su defecto, a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicho requerimiento fue notificado al Ayuntamiento el 30 de mayo de 2014, sin que haya contestado al requerimiento. SEGUNDO: Con fecha 24 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE por la presunta infracción del artículo 37.1.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en el artículo 44.3.

  1. i)de dicha norma. Dicho acuerdo fue remitido al Ayuntamiento de San Roque y fue notificado el día 31 de julio de 2015. Notificado, pues, dicho acuerdo, el denunciado no ha formulado alegaciones. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” Dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de infracción de las administraciones públicas al Ayuntamiento de San Roque, se ha realizado de forma fehaciente, y que el denunciado no ha realizado alegaciones, se considera el mencionado acuerdo de inicio como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2015, Don A.A.A. denunció ante esta Agencia que el Ayuntamiento de San Roque había incumplido la Resolución del Director de la AEPD nº R/00453/2014, de 28 de febrero de 2014, relativa a la Tutela de derechos nº TD/01715/2013, en la que se Acordó lo siguiente: “ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados, o deniegue motivada y fundamentadamente dichos derechos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” Dicha resolución fue notificada al Ayuntamiento de San Roque el 3 de abril de 2014, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos. SEGUNDO: En fechas 7 y 22 de abril de 2014, la Inspección de Datos informó al Ayuntamiento que habían tenido entrada en esta Agencia dos escritos del reclamante en los que denunciaba el incumplimiento de la Resolución R/00453/2014 por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ese organismo. Por ello, se requirió nuevamente al Ayuntamiento de San Roque para que, en el plazo de cinco días hábiles, facilitase al reclamante sus datos personales o se los denegase motivadamente, pudiéndose proceder, en su defecto, a la apertura del procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicho requerimiento fue notificado al Ayuntamiento el 30 de mayo de 2014, sin que haya contestado al requerimiento. CUARTO: Con 31 de julio de 2015, se procedió a la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento al Ayuntamiento de San Roque. Notificado, pues, dicho acuerdo, el denunciado no ha formulado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es • • 4/7 determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
  3. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  4. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas ha quedado acreditado que en la Resolución R/00453/2014, relativa al procedimiento de Tutela de Derechos TD/01715/2013 se instó al denunciado a que “… en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados, o deniegue motivada y fundamentadamente dichos derechos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” En la misma Resolución el Director le advertía que si el requerimiento no fuera atendido en el plazo determinado se podría incurrir en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/05627/2014 con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido al Ayuntamiento de San Roque, sin que conste que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 28 de febrero de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
  5. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de Tutela de derechos notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento de infracción de las administraciones públicas no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE ha infringido lo dispuesto en el artículo 37.1.
  6. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. i)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 37.1.f de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06288/2015. En concreto: que cumpla la Resolución del Director de la AEPD nº R/00453/2014 relativa a la Tutela de derechos nº TD/01715/2013, en la que se Acordó: “ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se atiendan los derechos solicitados, o deniegue motivada y fundamentadamente dichos derechos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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