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AAPP-00047-2013

1/10 Procedimiento Nº AP/00047/2013 RESOLUCIÓN: R/00601/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00047/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF, vista la denuncia presentada por Denunciante 1 y Denunciante 2, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2012 y 18 de febrero de 2013, tuvieron entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escritos de dos denunciantes en los que denuncian a la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION ALDEAMAYOR GOLF (en adelante ECU ALDEAMAYOR GOLF), por la publicación en su página de Facebook, en abierto y a la vista de cualquiera, de documentos en los que figuran datos personales de los denunciantes y terceros sin el consentimiento de los mismos. Adjunto a las denuncias aportan impresión de varias pantallas de Facebook donde figuran varios documentos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Entre la documentación aportada por los denunciantes constan escritos que contienen los datos de nombre y apellidos, DNI y domicilio de los denunciantes y terceros. Asimismo figura una relación de los documentos publicados en fecha 3 de septiembre de 2012 junto con las URLs para acceder a los mismos. 2. Con fecha 30 de noviembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, desde la Inspección de Datos se ha verificado la publicación, de fecha 3 de septiembre de 2012, en el perfil de ECU ALDEAMAYOR GOLF en Facebook donde consta una relación de documentos y las URLs de acceso a los mismos. Tal y como consta en la documentación remitida por ECU ALDEAMAYOR GOLF con fecha de registro de entrada a esta Agencia 19 de abril de 2013: 3. ECU ALDEAMAYOR GOLF manifiesta que es una entidad urbanística colaboradora de mantenimiento y conservación, en este caso, del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid). De ahí que el domicilio social sea la propia dirección del Ayuntamiento. Es por tanto una entidad que presenta una clara naturaleza jurídicoadministrativa y en este sentido el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3.288/1978, del 25 de Agosto, contempla a estas Entidades Urbanísticas Colaboradoras como Entidades de Conservación, estableciendo en su artículo 24.2 que se regirán por sus Estatutos. En el artículo 8 de los Estatutos de ECU ALDEAMAYOR GOLF, se recoge, entre los derechos de los miembros de la entidad, lo siguiente: “Concurrir a las reuniones de la Asamblea General e intervenir en la adopción de acuerdos proporcionalmente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 su participación en la Entidad y ser notificados de los acuerdos adoptados en cualquier caso”. Además, en el Artículo 9° referido a las Obligaciones de los miembros de la Entidad, recoge en su apartado b): “Cumplir fielmente los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, y acatar la autoridad de los Órganos Rectores y de sus representantes”. ECU ALDEAMAYOR GOLF ha aportado copia de los Estatutos donde constan los artículos descritos. 4. ECU ALDEAMAYOR GOLF manifiesta y aporta documento al respecto, que en la Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de abril de 2012, se acordó lo siguiente: “Para tratar de mejorar los canales de comunicación con los propietarios se ha considerado que lo más efectivo es el uso de las nuevas tecnologías. Se ha abierto un perfil en facebook y se sigue incluyendo información en el blog. Se puede acceder desde www.aldeamayorgolf.es. ECU ALDEAMAYOR GOLF manifiesta que cuenta con plena Autonomía para la administración de sus recursos con objeto de dicha conservación, habiendo adoptado la Asamblea General el acuerdo de abrir un perfil en Facebook para mejorar el canal de comunicación con los miembros. Es por ello, que consideran que no se necesita el consentimiento de los interesados para la publicación de contenidos informativos a través del blog o de la red social Facebook, al haber sido adoptado válidamente ese acuerdo por parte de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, cumpliendo lo establecido en los Estatutos de la Entidad Urbanística. 5. ECU ALDEAMAYOR GOLF manifiesta que los datos personales que pudieran encontrarse en los documentos publicados en Facebook fueron disociados, manteniéndose únicamente el nombre de las personas y que uno de los denunciantes es el Presidente de la Asociación de Propietarios de Aldeamayor de San Martín, y su nombre y apellidos aparecen en alguno de los documentos, no en calidad de persona física sino en su calidad de presidente de la mencionada Asociación de Propietarios. Asimismo manifiesta que “En cualquier caso, y a modo de prevención de lo que pudiera resolver la Agencia a la que nos dirigimos, se ha procedido a suspensión temporal de la publicación de documentos en Facebook”. A este respecto, ECU ALDEAMAYOR GOLF ha aportado copia de los documentos publicados donde los datos personales se encuentran suprimidos. No obstante, con fecha 2 de septiembre de 2013, desde la Inspección de Datos se ha verificado que en el perfil de ECU ALDEAMAYOR GOLF en Facebook se encuentra la publicación de fecha 3 de septiembre de 2012, donde figura una relación de los documentos junto con las URLs para acceder a los mismos. Asimismo se ha verificado que el acceso a los documentos referenciados con los números 1 y 3 producen un error por “Pagina no encontrada”. El resto de los documentos se mantienen publicados y en ellos figura el nombre y los apellidos, DNI y domicilio de los denunciantes y de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 6. ECU ALDEAMAYOR GOLF manifiesta que los denunciantes no han ejercitado su derecho de oposición o cancelación. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 28 de noviembre de 2013, la ECU ALDEAMAYOR GOLF presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - - - - Que en los Estatutos de la Entidad se establece como un derecho de sus miembros, el ser notificados de los acuerdos que se adopten. Por ello, en la asamblea del 28 de abril de 2012 se acordó utilizar el canal Facebook como modo de comunicación con los miembros de la entidad. En el Acta de la citada asamblea se aprecia que no se produjo oposición al respecto entre los miembros presentes ni posteriormente por los ausentes. La Entidad dio las oportunas instrucciones a la persona encargada del perfil en la red social, para que de modo inmediato suspendiera la publicación de documentos, verificándose por la junta rectora que los datos personales que pudieran contenerse constaran de forma disociada. Sin embargo, sorprende que la Inspección de Datos pudiera tener acceso a esos documentos objeto de la denuncia. La única explicación es que Google mantuviera en su memoria caché algunos documentos, aun habiéndose eliminado de nuestra parte. Insiste en que los motivos reales de las denuncias ante la Agencia son del todo espurios, motivados por la oposición que muestran frente a la actual Junta rectora. Su único interés es perjudicar a la Entidad, haciendo valer la normativa de protección de datos. No sería aplicable la LOPD y su Reglamento, ya que el nombre de A.A.A. aparece de forma evidente, en su calidad de Presidenta de la Asociación Aldeamayor de San Martín. Solicita la aplicación del principio de presunción de inocencia. Por otra parte, propone la práctica de las siguientes pruebas: - - - Que se requiera a los denunciantes a fin de que justifiquen si han impugnado el Acta de la Asamblea de 28 de abril de 2012, o se han opuesto a la utilización de Facebook como canal de comunicación abierto. Que justifiquen que han ejercido su derecho de oposición a estos tratamientos frente a la Entidad. Que se requiera a la denunciante con el fin de que indique si actualmente es (o a sido) presidenta de la Asociación de Propietarios de Aldeamayor de San Martín, y lo justifique con las actas de nombramientos/ceses de cargos de dicha asociación. Que se requiera al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín a fin de que certifique si en el año 2012 la Asociación que presidía/preside Doña B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - impugnó sistemáticamente los acuerdos de la Asamblea, confirmando dicha corporación todos y cada uno de ellos, desestimando la pretensión que preside Doña B.B.B.. Ello demostraría la existencia de intereses espurios por parte de la codenunciante. Que se oficie a la entidad Google a fin de que puedan indicar si los ficheros objeto de la denuncia, e identificados por su URL por los denunciantes, han permanecido en su caché una vez eliminados por el usuario, estando accesibles posteriormente. En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo de las denuncias. QUINTO: Con fecha 3 de diciembre de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00028/2013, así como la documental aportada por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00047/2013 presentadas por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, se Acordó desestimar por improcedentes las prácticas de pruebas propuestas por la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf relativas a: a. Que se requiera a los denunciantes a fin de que justifiquen si han impugnado el Acta de la Asamblea de 28 de abril de 2012, o se han opuesto a la utilización de Facebook como canal de comunicación abierto. Que justifiquen que han ejercido su derecho de oposición a estos tratamientos frente a la Entidad. b. Que se requiera a la denunciante con el fin de que indique si actualmente es (o a sido) presidenta de la Asociación de Propietarios de Aldeamayor de San Martín, y lo justifique con las actas de nombramientos/ceses de cargos de dicha asociación. c. Que se requiera al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín a fin de que certifique si en el año 2012 la Asociación que presidía/preside Doña B.B.B. impugnó sistemáticamente los acuerdos de la Asamblea, confirmando dicha corporación todos y cada uno de ellos, desestimando la pretensión que preside Doña B.B.B.. Ello demostraría la existencia de intereses espurios por parte de la codenunciante. d. Que se oficie a la entidad Google a fin de que puedan indicar si los ficheros objeto de la denuncia, e identificados por su URL por los denunciantes, han permanecido en su caché una vez eliminados por el usuario, estando accesibles posteriormente. A este respecto se señaló que la información pretendida, relacionada con la responsabilidad e intencionalidad de los denunciantes no era procedente ni necesaria, por cuanto la infracción que se imputa a la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf no guarda relación con las cuestiones a las que se refieren las citadas pruebas y por cuanto ésta no justifica cómo puede influir en la resolución del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 procedimiento sancionador las decisiones que se adopten en las actuaciones a las que se refieren las pruebas solicitadas. En todo caso, la documentación que la solicitante pretende recabar corresponde a actos promovidos a su iniciativa y que, por tanto, pueden ser aportados por la misma en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Además, hay que señalar que las pruebas que se pretenden tienen como finalidad determinar la intencionalidad y/o responsabilidad de los denunciantes al presentar el escrito de denuncia. No obstante, hay que señalar que en un procedimiento sancionador el procedimiento se inicia de oficio por la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos denunciados, independientemente de la intencionalidad de los denunciantes al presentar su escrito de denuncia. Respecto que se oficie a la entidad Google, esta instrucción entiende que, en todo caso, corresponde a la entidad denunciada acreditar si solicitó a Google la eliminación de su caché los ficheros objeto de la denuncia y cual habría sido el resultado de dicha solicitud. Por tanto, hay que señalar que la información pretendida no es procedente por tanto que al resultado que ahora se obtuviera no guarda relación con el que se obtuvo en el momento de denuncia. En consecuencia, se rechaza la solicitud de pruebas formulada por la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. SEXTO: Con fecha 20 de enero de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. Notificada la Propuesta de Resolución con fecha 22 de enero de 2014, la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf no ha realizado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, al menos en las fechas comprendidas entre el de 3 de septiembre de 2012 y el 2 de septiembre de 2013 (folios 1-4, 12-19 y 148-173), la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf publicó en su página de Facebook, en abierto y a la vista de cualquiera, documentos en los que figuran datos personales de los denunciantes y terceros sin el consentimiento de los mismos. Los datos personales publicados son los siguientes: de nombre y apellidos, DNI y domicilio de los denunciantes y terceros (folios 1-4 y 12-19). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 SEGUNDO: Con fechas 30 de noviembre de 2012 y 21 de febrero y 2 de septiembre de 2013, la Inspección de Datos verificó, mediante el acceso directo al perfil de ECU ALDEAMAYOR GOLF en Facebook, que se encuentra la publicación de fecha 3 de septiembre de 2012, donde figura una relación de los documentos junto con las URLs para acceder a los mismos. Dichos documentos que versan sobre asuntos diversos (solicitudes de pago, contestaciones, correos electrónicos a los vecinos, escritos notariales, recursos, etc…) constan publicados y en ellos figura el nombre y los apellidos, DNI y domicilio de los denunciantes y de terceros. Asimismo se ha verificado que el acceso a los documentos referenciados con los números 1 y 3 producen un error por “Página no encontrada”. El resto de los documentos se mantienen publicados (folios 12-19 y 148-173). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa a la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf había publicado en su Facebook una relación de los documentos junto con las URLs para acceder a los mismos, dichos documentos que versan sobre asuntos diversos (solicitudes de pago, contestaciones, correos electrónicos a los vecinos, escritos notariales, recursos, etc…) constan publicados y en ellos figura el nombre y los apellidos, DNI y domicilio de los denunciantes y de terceros. Y así lo ha reconocido la propia Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf, que manifestó a esta Agencia que “….en los Estatutos de la Entidad se establece como un derecho de sus miembros, el ser notificados de los acuerdos que se adopten. Por ello, en la asamblea del 28 de abril de 2012 se acordó utilizar el canal Facebook como modo de comunicación con los miembros de la entidad. En el Acta de la citada asamblea se aprecia que no se produjo oposición al respecto entre los miembros presentes ni posteriormente por los ausentes”. Por otra parte, la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de los denunciantes para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de sus asociados. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los de los denunciantes en poder de la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte de la Entidad Urbanística de Conservación Aldeamayor Golf se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a los denunciantes y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/01569/2014. En concreto, la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF deberá proceder a retirar los documentos que contienen datos personales y que, según lo expuesto en el Hecho Probado Segundo, continúan accesibles. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN ALDEAMAYOR GOLF y a la presente resolución y a cada uno el Anexo que le corresponda a Denunciante 1 y Denunciante 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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