← España

AAPP-00047-2014

1/9 Procedimiento Nº AP/00047/2014 RESOLUCIÓN: R/00190/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00047/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28/11/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (en lo sucesivo Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita), por haber remitido a su domicilio, mediante escrito de fecha 15/11/2013, recibido el 21/11/2013, documentación perteneciente a un procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Coslada, en el que el denunciante no interviene. El expediente remitido incluye, entre otros documentos, un Oficio de la Secretaría del Juzgado mencionado; demanda de proceso monitorio, con detalle de los datos personales del demandado relativos a nombre, apellido, NIF, domicilio y teléfono, además de las circunstancias que motivan la demanda; reclamaciones extraprocesales con la misma información; certificación notarial sobre cesión de un crédito en el que figura como deudor el demandado; y Diligencia de Ordenación del citado Juzgado, en la que consta el importe de la deuda. Asimismo, el denunciante aportó copia del sobre que contenía la documentación reseñada, en el que figuran sus datos personales como destinatario del envío y la referencia del remitente (“Comunidad de Madrid, Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, Área de Organización y Cooperación Institucional”). El denunciante comunicó la incidencia a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita mediante correo electrónico de fecha 22/11/2013, que fue respondido por dicha entidad mediante otro correo electrónico de 25/11/2013 en el que se indica lo siguiente: “Lamentamos el error que se ha producido al buscar el Letrado por apellidos sin filtrar por Colegio de Abogados. Rogamos nos devuelva dicha documentación para enviarla al Letrado designado. Estamos seguros de que su profesionalidad no habrá puesto en peligro la confidencialidad del expediente…”. SEGUNDO: Con fecha 29/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la presunta infracción del artículo 10 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la misma norma. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita presentó escrito en el que solicita el archivo de las actuaciones de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1. D. C.C.C. solicitó justicia gratuita para un procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de Coslada. Posteriormente, con fecha 11/10/2013, el abogado designado para dicho asunto, D. A.A.A. (en lo sucesivo el tercero), solicitó ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que se plantee la insostenibilidad de la pretensión de su cliente D. C.C.C., por falta de la documentación necesaria para proceder a su evaluación, solicitud que fue comunicada al Juzgado citado y al cliente para que aportase la documentación necesaria, advirtiéndole que si así no lo hiciera se procederá al archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Con fecha 11/11/2013, dicho Juzgado remitió a la Comisión copia de la demanda, documentos y diligencia de admisión a trámite del procedimiento monitorio, la cual fue trasladada al denunciante, D. Á B.B.B., mediante escrito de 15/11/2013, aportado con la denuncia. Con fecha 25/11/2013, tras recibir un correo electrónico del denunciante, se le indicó el error producido y se solicitó la devolución de los documentos. El envío de la documentación se realiza conforme a las normas que regulan el procedimiento de insostenibilidad de la pretensión (32 a 35 de la Ley 1/1996). 2. En relación con la infracción del artículo 10 de la LOPD que se imputa, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita considera que no se aprecia la existencia de culpa ni tan siquiera de mera inobservancia, sino un simple error en el envío de la documentación. Así, la información se envió a D. B.B.B., que no era el representante de D. C.C.C., cuando debió enviarse a D. A.A.A. (los dos apellidos de ambos letrados coinciden). 3. Sobre esta cuestión de envío erróneo de documentación se ha pronunciado la Audiencia Nacional, concretamente en la Sentencia de 14/12/2006, que anula la sanción impuesta a una entidad que envió al domicilio de un cliente un recibo de otro cliente en el que consta los nombres y apellidos y NIF, en cuanto titular del suministro, así como la dirección del suministro, al considerar que “… no se puede entender como una infracción del deber de secreto, sino de la remisión equivocada a una dirección de un contrato… en el que existe un único dato personal del Sr ***NQMBRE1, SU NIF, pero ello no tiene relevancia en el ámbito administrativo sancionador (..)”. Entiende la Audiencia Nacional que no concurre el elemento de culpabilidad a la hora de determinar si la misma ha incurrido en una falta del deber de secreto del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 que se le imputa, pues así se ha de entender cuando dicha recurrente incurre en el mero error de enviar al domicilio de un cliente el contrato suscrito con otro cliente, sin que se aprecie culpa. Asimismo, esta argumentación jurídica ha sido utilizada por esa Agencia Española de Protección de Datos para proceder al archivo de actuaciones de los Expedientes E/07688/2012 y E/00401/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 4. A mayor abundamiento, en el presente caso, la documentación enviada por error no se refiere al denunciante sino a un tercero (el solicitante de justicia gratuita), que además, hasta la fecha no ha presentado queja o reclamación alguna. Asimismo, el receptor de la documentación ejerce una profesión, la de abogado, que está sometida al secreto profesional. 5. Por último, destaca que, aunque se haya cometido el error referenciado, ha actuado en todo momento con la diligencia debida, puesto que la documentación se envió en sobre cerrado y con acuse de recibo, y en ningún caso en el citado sobre aparecía el nombre y apellidos del solicitante de justicia gratuita. Además, se requirió al destinatario a través de la dirección mail infojusticia@madrid.org, y denunciante de este expediente, que devolviese la documentación, cuestión que hasta la fecha no ha tenido lugar, habiéndose obtenido la misma en el trámite de audiencia ante esa Agencia. La entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita aportó copia de los escritos citados en sus alegaciones, antes reseñados. CUARTO: Con fecha 12/01/2015, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia formulada y por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00047/2014, formuladas por la entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. QUINTO: Con fecha 06/02/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, seguido contra la entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por una presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1. D. C.C.C. solicitó justicia gratuita para un procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de Coslada. 2. Con fecha 11/10/2013, el abogado designado para el asunto reseñado en el Hecho Probado Primero, D. A.A.A., solicitó ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que se plantee la insostenibilidad de la pretensión de su cliente D. C.C.C., por falta de la documentación necesaria para proceder a su evaluación 3. Para la tramitación el procedimiento de insostenibilidad de la pretensión, con fecha 23/10/2013, la solicitud reseñada en el Hecho Probado Segundo fue comunicada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de Coslada y a D. C.C.C. para que aportase la documentación necesaria, advirtiéndole que si así no lo hiciera se procederá al archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. 4. Con fecha 11/11/2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de Coslada remitió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita copia de la demanda, documentos y diligencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 admisión a trámite del procedimiento monitorio. 5. La documentación remitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°5 de Coslada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita fue trasladada por esta entidad al denunciante, D. B.B.B., mediante escrito de 15/11/2013 dirigido a su domicilio. En el sobre empleado para el envío figura los datos personales del denunciante como destinatario del mismo y la referencia del remitente (“Comunidad de Madrid, Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, Área de Organización y Cooperación Institucional”). El expediente remitido incluye, entre otros documentos, un oficio de la Secretaría del Juzgado mencionado; demanda de proceso monitorio, con detalle de los datos personales del demandado relativos a nombre, apellido, NIF, domicilio y teléfono, además de las circunstancias que motivan la demanda; reclamaciones extraprocesales con la misma información; certificación notarial sobre cesión de un crédito en el que figura como deudor el demandado; y Diligencia de Ordenación del citado Juzgado, en la que consta el importe de la deuda. 5. El denunciante comunicó la incidencia reseñada en el Hecho Probado Quinto a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita mediante correo electrónico de fecha 22/11/2013, que fue respondido por dicha entidad mediante otro correo electrónico de 25/11/2013 en el que se indica lo siguiente: “Lamentamos el error que se ha producido al buscar el Letrado por apellidos sin filtrar por Colegio de Abogados. Rogamos nos devuelva dicha documentación para enviarla al Letrado designado. Estamos seguros de que su profesionalidad no habrá puesto en peligro la confidencialidad del expediente…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se prescinde del trámite de audiencia regulado en el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que en su apartado 2 admite esta posibilidad cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. III El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan del envío al denunciante de diversos documentos que contienen datos personales relativos a un tercero, con el que aquél no tiene relación, y de la consiguiente revelación de tales datos que conlleva dicho envío. El artículo 10 de la LOPD, se refiere al deber de secreto de aquellos que traten datos de terceros, en razón de su labor profesional o de su condición de responsable o encargado del tratamiento de datos contenidos en un fichero de datos de carácter personal. Así, dicho artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 establece lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este principio resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Así, todo encargado de la gestión de datos de carácter personal de terceros ha de mostrar un especial cuidado en el tratamiento de dichos datos, obrando sobre el mismo un deber de confidencialidad que ha de impedir que se produzca un conocimiento de los mismos por parte de terceros sobre los que no recaiga el consentimiento para dicho tratamiento. La LOPD, en su artículo 44.3.d), tipifica como infracción grave la infracción del deber de secreto. IV En este caso, el denunciante tuvo acceso a datos personales de terceros, con motivo del envío postal de documentación por parte de la entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, puesto que en dicha documentación se incluía una demanda de proceso monitorio, con detalle de los datos personales del demandado relativos a nombre, apellido, NIF, domicilio y teléfono, además de las circunstancias que motivan la demanda; reclamaciones extraprocesales con la misma información; certificación notarial sobre cesión de un crédito en el que figura como deudor el demandado; y una Diligencia de Ordenación del citado Juzgado, en la que consta el importe de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Este envió postal de la documentación citada por parte de la entidad Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se realiza para la tramitación de un procedimiento de insostenibilidad de la pretensión, en el ejercicio de las competencias que la misma tiene atribuidas, y por error se remite a la dirección del denunciante, en lugar de dirigirlo al interesado endicho procedimiento de insostenibilidad de la pretensión, ambos abogados y con apellidos coincidentes. Estas circunstancias han de ser tenidas en cuenta al analizar los hechos denunciados. Al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con matices, los principios procesales penales, por lo que, para imputar una actuación infractora a un sujeto, ha de producirse una actuación típica, antijurídica y culpable. Sin perjuicio de los dos primeros puntos, el hecho que determina la responsabilidad de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es el dolo o bien la concurrencia de culpa o responsabilidad en la comisión de la infracción. En el presente caso no concurre el requisito del dolo o culpa. Se trata de un supuesto de error con resultado presuntamente infractor, en la medida en que pudiera existir un eventual resultado antijurídico, pero no una voluntad en torno a dicho resultado. La negligencia ha de entenderse como la falta de un comportamiento propio, una falta de cuidado en el ejercicio de las funciones que le son propias al responsable del resultado. Sin embargo, ningún sistema es indefectible ni inmune la existencia de posibles errores, por lo que, una vez producidos, ha de analizarse la importancia y alcance de los mismos, para evitar una responsabilidad objetiva del sujeto de la obligación de custodia de los mismos. En este sentido se ha manifestado, ante situaciones similares la propia Audiencia Nacional, en sentencias como las dictadas el 16 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2005, en las que respectivamente declara lo siguiente: “De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier error de anotación, por mínimo que fuese, en los movimientos de cualquier cuenta corriente constituiría una infracción grave de la Ley Orgánica 1571999, conclusión ésta que por su misma desproporción resulta inaceptable”. “…lo acontecido es resultado de un simple error cuya imputación de carga infractora de algún tipo implicaría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y nunca expansivo que debe presidir toda acción administrativa sancionadora incluida claro está, le regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre. De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier equivocación en el envío de correspondencia a la dirección de una persona, aun tratándose de un domicilio que figura como tal en el fichero de clientes de cualquier empresa, o entidad, constituiría una infracción grave de la Ley de Protección de Datos, conclusión que consideramos no guarda la necesaria proporción con los hechos enjuiciados”. En el presente caso, por tanto, si bien la posible remisión equivocada al denunciante de documentación referida a un tercero, implicaría un resultado no perseguido y por tanto, la comisión de un error, hemos de tener en cuenta que, como pone de manifiesto la Audiencia Nacional, y en la medida en que no concurre voluntariedad en el acto, que no se ha producido un resultado especialmente lesivo en lo acontecido, y que no consta la falta de cuidado en la actuación generalizada de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sus comunicaciones, seria contrario a la naturaleza del ámbito sancionador administrativo, sujeto a los principios de intervención mínima y proporcionalidad, imponer una sanción al respecto del acto producido, que puede resumirse en un mero error no merecedor de actuación sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En un supuesto análogo al que nos ocupa, relativo a la supuesta vulneración del deber de secreto, la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 14/12/2006, Rca. 1363/2005, afirma lo siguiente: “La presente resolución impugnada… razona, en esencia, que la expedientada, al remitir al domicilio de un cliente suyo un recibo de otro cliente en el que consta los nombres y apellidos y NIF, en cuanto titular del suministro, así como la dirección del suministro en la calle…ha vulnerado su deber de secreto impuesto por el art.10 de la LOPD…”. “La resolución del presente recurso pasa por recordar, en primer lugar, que la culpabilidad es un elemento indispensable para la sanción que se le ha impuesto a la actora, tal como lo prescribe el artículo 130.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, que establece que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Se ha de hacer hincapié en que esa simple inobservancia no puede ser entendida que en el derecho administrativo sancionador rija la responsabilidad objetiva. Efectivamente, en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad (SsTC 15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), lo que significa que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 , "...puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril , al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25 de la Constitución) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho". En esta misma línea, el Tribunal Supremo considera que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y el grado de diligencia exigible habrá de determinarse en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. Pues bien, la aplicación de la citada Doctrina al específico y singular caso enjuiciado en este procedimiento ha llevado a esta Sala a concluir que en la referida conducta de la actora reseñada en los hechos probados de la resolución originaria impugnada no concurre el citado elemento de culpabilidad a la hora de determinar si la misma ha incurrido en una falta del deber de secreto del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 que se le imputa, pues así se ha de entender cuando dicha recurrente incurre en el mero error de enviar al domicilio de un cliente el contrato suscrito con otro cliente, sin que se aprecie culpa, incluso en ese grado mínimo previsto en la referida Ley 30/1992, en lo que se refiere al dato esencial de revelar a un tercero los datos personales que la misma trata en sus ficheros de ese cliente titular de dicho contrato que ni siquiera fue quien la denunció, sino aquel otro, y, como arriba se ha expuesto, por otras razones. En consecuencia, no se aprecia falta de diligencia en la recurrente en lo que respecta a la conducta imputada de incumplimiento del deber de secreto, dado que sólo incurrió en ese error de enviar el contrato de un cliente a un domicilio que no era el suyo”. Un caso similar, en el que una persona había recibido en su cuenta de correo electrónico una póliza de seguro a nombre de un tercero, acompañada de las condiciones particulares, es analizado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23/12/2013, que pone en relación la concurrencia de un error humano, concreto y aislado, y el principio de culpabilidad, para resolver que este “mero error humano no puede dar lugar, por sí mismo (y sobre todo cuando se produce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 con carácter aislado), a la atribución de consecuencias sancionadoras, pues, de hacerse así, se incurriría en un sistema de responsabilidad objetiva vedado por nuestro orden constitucional”. En los mismos términos de las Sentencias reseñadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en la gestión de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el que el abogado designado para el proceso había planteado la insostenibilidad de la pretensión, incurrió en el error, “concreto y aislado”, en el que concurren circunstancias especiales a tener en cuenta, de enviar al domicilio de un abogado la documentación de un expediente asignado a otro abogado, motivado por la coincidencia de los dos apellidos de ambos, sin que conste una falta de cuidado general. La citada entidad ha aportado a las actuaciones copia de los trámites correspondientes a aquel procedimiento de justicia gratuita, seguidos con el interesado en el proceso al que se refiere la solicitud y con el abogado nombrado para la defensa y representación del mismo, D. A.A.A., excepto el trámite correspondiente al envío de la documentación que determinó la denuncia, que se realizó por error al denunciante, D. B.B.B.. Entre las circunstancias especiales concurrentes cabe destacar, por otra parte, la naturaleza básica de la información relativa al afectado contenida en la documentación enviada por error al denunciante, que no incluye ningún dato personal especialmente protegido. Además, se considera igualmente relevante que, en este caso, el envío de la documentación se produce en un entorno de confidencialidad, el relativo a los abogados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, que obliga a las personas que intervienen, incluida la receptora por error de la documentación. Por tanto, la remisión al denunciante de los documentos en cuestión no tiene otra relevancia que su devolución a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y no puede dar lugar a ninguna consecuencia que pudiera derivar de una utilización posterior de los datos en perjuicio del titular de los mismos, el cual ni siquiera fue quien denunció la incidencia. El denunciante, en la medida en que ha tenido acceso a estos datos personales en el seno de un expediente del que no es parte, como consecuencia de un error en la remisión de los mismos, ha de tener un especial cuidado sobre su custodia y utilización, dado que cualquier actuación postrera podría suponer una infracción por realizar un uso de dichos datos para una finalidad diferente e ilegítima (artículo 4 de la LOPD). En el presente caso, por tanto, tal y como se expuso anteriormente, no nos encontramos ante un incumplimiento del deber de secreto, sino ante una remisión equivocada que no tiene relevancia sancionadora por las especiales circunstancias expuestas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por la presunta infracción del artículo 10 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.