1/11 Procedimiento Nº AP/00047/2016 RESOLUCIÓN: R/01591/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00047/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, vista la denuncia presentada por ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA DE ALICANTE, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/12/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el Secretario de ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA ALICANTE (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por la existencia de cámaras de videovigilancia en la COMISARÍA PROVINCIAL DE ALICANTE cuyo titular es MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que: “la instalación de un sistema de videovigilancia en la citada Comisaría, afecta de manera desproporcional tanto a la entrada principal como a los alrededores del recinto. Los carteles informativos de zona videovigilada no indican el responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Una de las finalidades del sistema es el control laboral, no habiendo sido previamente informados los trabajadores o sus representantes. El uso y tratamiento dado a las imágenes captadas por el sistema ha dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario a uno de los funcionarios de esta Comisaría, sin que hubiera sido informado de dicho fin” Adjunta a su denuncia una fotografía que carece de calidad alguna, pareciendo ser la foto de un cartel, pero nada más se visiona, por lo que se solicita la subsanación de la solicitud pidiendo que aportara acreditación de lo denunciado. Con fecha 4/02/2016 aporta: 1) Fotografía de cartel de videovigilancia colocado en un acceso y que no contiene la sede para ejercitar los derechos. 2) Fotografía en la que se ve un vestíbulo de acceso y en el techo una cámara. 3) Fotografía de cartel de videovigilancia colocado en lo que podría ser un pasillo, no se contiene la sede para ejercitar los derechos. 4) Fotografía en la que se ve una puerta de salida, y en el techo una cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA (DGP), que responde con fecha de entrada 28/03/2016. 1) “El Ministerio del Interior, Dirección General de Policía, es el organismo responsable de la instalación del sistema de videovigilancia, en la Comisaría Provincial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de Alicante (en adelante la Comisaría.” “El mencionado sistema se ampara en la LO 4/1997 de 4/08 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y sus disposiciones de desarrollo y concordantes, así como en la Instrucción de la AEPD 1/2006 en lo relativo a la obligación de informar sobre la existencia del sistema de videovigilancia. “ “La empresa GEHS Nuevas Tecnologías S.L realizó la instalación del sistema, por encargo de la empresa constructora del edificio que alberga la citada Comisaría.” “La finalidad del sistema es garantizar la seguridad y protección interior/exterior del edificio, sus instalaciones y servicios, así como la prevención de la comisión de eventuales infracciones o hechos delictivos, complementando con ello la prestación del servicio de seguridad y protección policial establecido presencialmente de manera permanente. El sistema no se encuentra conectado a central receptora de alarmas. “ “Existen carteles informativos de zona videovigilada, localizados en la fachada del edificio y en los accesos interiores al mismo, en los cuales se identifica a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. “ Se acompaña reportaje fotográfico (Anexo I). “Del mismo modo, los formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia se encuentran a disposición de los ciudadanos. Serán entregados bajo petición de los interesados, previa descarga de la propia web de la AEPD. “ En cuanto a la composición del sistema de videovigilancia, según fotografías de la situación de las cámaras y las imágenes que captan, se aprecia que son 17 cámaras en total, que se desglosan a efectos prácticos en: o Cámaras exteriores. Se contabilizan un total de siete cámaras fijas, según la denunciada: “sin zoom ni posibilidad de movimiento”. Se distribuyen en diversas fachadas del edificio y captan el espacio exterior colindante con el recinto, que corresponde a las vías públicas de C/ F.F.F., C/ A.A.A., C/ E.E.E.. De la situación de las cámaras y las imágenes que se captan, se destaca: “TV1 c/ F.F.F. D.D.D. a C.C.C.”, se capta un pequeño espacio vallado, la acera a su izquierda y más a la izquierda se capta espacio de vía pública que llega hasta la acera opuesta. Se considera que se está produciendo una captación de vía pública excesiva, que debería reducirse. “TV2, c/ F.F.F. D.D.D. a A.A.A.”. Se trata de la misma fachada que la 1, con la cámara y enfocando en la misma calle, en sentido contrario a la 1. De la imagen captada igualmente se recoge un pequeño espacio vallado, a su derecha la acera y más a la derecha se capta el arcén de circulación de vehículos y la acera opuesta, considerándose una captación de vía pública excesiva, que debería reducirse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “TV3, c/ A.A.A. D.D.D. a B.B.B.”, colocada en fachada. De la imagen aportada se aprecia que se recogen imágenes a lo largo de la acera, pero también del arcén de dos viales, vehículos policiales aparcados y establecimientos comerciales más a la derecha de dichos vehículos aparcados. Se considera una captación de vía pública excesiva, que debería reducirse. “TV4, c/ A.A.A. D.D.D. a F.F.F.”, cámara colocada en fachada. De la imagen captada se aprecia que se recoge la misma calle de la cámara 3 en sentido contrario. Se recoge lo mismo que en la 3, considerándose una captación de vía pública excesiva, que debería reducirse. “TV5, c/ E.E.E. D.D.D. a B.B.B.”, colocada en fachada. De la imagen captada igualmente se recoge la acera próxima a la pared donde está instalada, el carril de vehículos, la otra acera y los establecimientos que se encuentran en la otra acera, considerándose una captación de vía pública excesiva, que debería reducirse. “TV6, c/ E.E.E. D.D.D. a F.F.F.”, colocada en fachada, enfocando en sentido inverso a la 5. De la imagen captada se aprecia que se recoge no solo la acera y el carril de circulación a su derecha, sino la acera del otro lado, considerándose una captación de vía pública excesiva, que debería reducirse. “TV10 Exterior lateral sur con edificio colindante”, que según la imagen que aporta, se aprecia que está instalada en una fachada y de su enfoque se visiona una azotea y al fondo las terrazas de viviendas. Probablemente, al no tener zoom la cámara, no parece posible identificar a persona alguna dada además la distancia. o Cámaras interiores. Se contabilizan un total de diez cámaras, según la denunciada: “tipo domo, de las cuales cinco disponen de capacidad de zoom y movimiento y el resto son fijas sin zoom”. Se aprecia de la visualización de su colocación, ángulo y partes de las imágenes captadas, que se recogen diversos espacios interiores del edificio (sala de espera, atención al público, calabozos, armero, entradas varias al recinto, planta sótano) y el acceso desde la puerta principal al mismo. No se observa que se enfoque a espacios reservados o íntimos. En documento Anexo II, se incorpora reportaje fotográfico del sistema y de las imágenes captadas por cada una de las cámaras indicadas. Manifiesta la denunciada: “El sistema de videovigilancia utiliza tres monitores de visualización, ubicados respectivamente en la sala de control (2 monitores) y zona de calabozos (monitor específico)”. “El acceso al sistema de videovigilancia está limitado al personal funcionario de esa Policía Nacional que presta servicio de vigilancia, prevención y seguridad en el edificio y aquel perteneciente a los servicios de Telecomunicaciones e Informática.” “Las imágenes captadas por el sistema se recogen en un videograbador con tres discos duros y se conservan por un tiempo de 21 días, transcurrido el cual se sobreescriben. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Su acceso está bloqueado mediante contraseña, de tal manera que sólo la persona autorizada tiene acceso a su configuración y la extracción de imágenes.” Se adjunta reportaje fotográfico (Anexo III). Manifiesta la denunciada: “El personal funcionario destinado en la Comisaría conoce de la existencia del sistema de videovigilancia, no sólo a través de los carteles informativos sino también de manera directa por sus respectivos Jefes, en relación al objetivo y finalidad perseguido por el sistema y sobre su ubicación en planta baja y semisótano. De manera singular lo conoce detalladamente todo el personal que debe manejar y visionar el sistema.” “Respecto al procedimiento disciplinario abierto a uno de los funcionarios de esa Comisaría, se comunica que el mismo se inició mediante denuncia del Comisario Jefe Provincial tras comprobar directamente a su entrada que en el acceso de C/ A.A.A. no se estaba prestando el servicio. Tanto la comunicación del Inspector Coordinador del servicio como manifestaciones del personal, corroboraron las circunstancias que dieron lugar a la apertura de dicho procedimiento. “ 2) Con fecha 9/06/2016, mediante Diligencia de Inspección se constata la existencia del fichero denominado “ACCESOS EDIFICIOS POLICIALES” inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 con la finalidad y usos previstos de “seguridad pública, defensa y control de la seguridad de los edificios policiales” y cuyo responsable es MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA. Este fichero aparece modificado en la Orden INT/1031/2012 de 27/04 (BOE Nº 118), cumple con las finalidades de seguridad pública, defensa y control de la seguridad de los edificios policiales. Consultada la disposición que lo crea, aparece en la Orden INT/1202/2011, de 4/05, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior con las siguientes características: Finalidad: Gestionar la seguridad de un centro o edificio policial, a través de la identificación de las personas y vehículos y el control de acceso de los mismos al recinto policial y a sus dependencias Interiores, Usos previstos: Control de la seguridad de los edificios policiales. Origen de los datos, Funcionarios que presten sus servicios en el edificio, así como personal contratado, personal de limpieza, de mantenimiento, empresas colaboradoras, etc., Procedencia y procedimiento de recogida: Se recogen del propio interesado, directamente en soporte papel o a través de vía telemática, o a partir de los datos existentes en el fichero SIGESPOL, Descripción de los datos: Datos de carácter identificativo documento nacional de identidad/número de identificación fiscal, nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, correo electrónico, despacho, situación administrativa, número de registro personal, fotografía, vehículos autorizados para la entrada en el recinto, Sistema de tratamiento: Automatizado. Órgano responsable del fichero: Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo de Nacional de Policía). Se aprecia que en el contenido del fichero no existe mención alguna al uso de cámaras de videovigilancia tanto interior como perimetral o a la recogida de datos del público que acude a la Comisaria como colectivo del que se recogen los datos y que no se contempla la obtención de datos por imágenes. TERCERO: Con fecha 19/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (Comisaría de Alicante), MINISTERIO DEL INTERIOR, por una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito recibido por correo electrónico de 3/01/2017, la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA traslada escrito de alegaciones de la COMISARIA en el que se reitera lo previamente manifestado, añadiendo: 1) Se ha modificado la orden de creación de ficheros, indicando que aparece dispuesta en el BOE 12/12/2016 Orden INT/1865/2016 de 30/11 que refiere el fichero VIDEOVIGILANCIA con fines de seguridad y protección interior y exterior de las Comisarias del CNP y de los edificios e instalaciones vigiladas por los mismos. Se accede a la web del BOE y se imprime lo referente a dicho fichero. En el mismo se indica: Finalidad: Garantizar la seguridad y protección interior y exterior de las Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía y de los edificios, instalaciones y centros Usos previstos: Seguridad y protección 2) Declara que se ha comunicado la instalación de estas cámaras a la Delegación del Gobierno acreditando que la toma de vía pública no es desproporcionada en relación con el objeto de la instalación y la actual situación de alerta por atentados yihadistas. Para acreditarlo aporta copia en, Anexo UNO, del denominado “Informe Técnico sobre adecuación del sistema de videovigilancia de Comisaria Provincial de Alicante” de 7 páginas. En el mismo, se refiere a la subsanación de deficiencias puestas de manifiesto con la presente denuncia, tomando las acciones correctoras y las imágenes que cada cámara enfoca. Refiere, además de la creación del fichero, la ubicación de las 6 cámaras exteriores acompañadas de la recogida de imágenes que de cada una de ellas se obtiene. En todas ellas se indica que se “ha modificado el ángulo de orientación” y que se han colocado los carteles informativos según fotografías que acompaña. Añade un Anexo dos en el que aporta también las fotos con las imágenes fruto de la reorientación de las cámaras y de la cámara 10 que enfocaba las viviendas cercanas con una nueva visión que no capta ni enfoca a las mismas. 3) Comparando las nuevas fotos del Anexo Uno y Anexo Dos, y los espacios captados ahora según anexo dos y anexo uno con los que figuraban en actuaciones previas, se aprecia: a. “TV1 (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se visualiza la acera colindante al edificio y los vehículos que circulan a su izquierda. Ya no se capta más a la izquierda. b. “TV2, (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se ha reducido el enfoque de la acera contraria que ahora no aparece. c. “TV3, (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se ha reducido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 enfoque de la acera contraria que ahora no aparece. d. “TV4, (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se ha reducido el enfoque de la acera contraria que ahora no aparece. e. “TV5, (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se ha reducido el enfoque de la acera contraria que ahora no aparece. f. “TV6, (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se ha reducido el enfoque de la acera contraria que ahora no aparece. g. “TV10 Exterior lateral sur con edificio colindante”, (folios 38 y alegaciones al acuerdo anexo UNO y DOS), se deja de visualizar el campo que en actuaciones previas se visionaba. QUINTO: Con fecha 24/04/2017, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, del literal: “ “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción iniciada a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍAMINISTERIO DEL INTERIOR-por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley.” Frente a la misma, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) La denunciada cuenta con un sistema de videovigilancia en la Comisaría Provincial de Alicante. Existen cámaras interiores y cámaras en el exterior de su edificio. Entre estas últimas, figuran cámaras para vigilancia del perímetro que rodea el edificio de la Comisaría. En el exterior existen carteles informativos que advierten del funcionamiento del sistema. 2) La denunciada aprobó antes de recibir el acuerdo de inicio de este procedimiento la disposición general (Orden INT/865/2016) por la que se crea un fichero concreto denominado VIDEOVIGILANCIA que aparece publicado en el BOE de 12/12/2016. En el mismo se describe la finalidad de “Garantizar la seguridad y protección interior y exterior de las Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía y de los edificios, instalaciones y centros. Usos previstos: Seguridad y protección. (99 a 102). 3) Si bien al momento de iniciarse el procedimiento existían cámaras exteriores que enfocaban partes excesivas de la vía pública, la denunciada manifiesta que presentó un informe a la Delegación del Gobierno con copia de las imágenes que ahora se captan por las mismas y que aporta en alegaciones al acuerdo de inicio.(84, 87 a 90, 94 a 97). 4) Por motivos de seguridad pública, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden instalar sistemas de videovigilancia para vigilar el perímetro de sus instalaciones, considerando que en este caso, los espacios de vía pública que se recogen no son desproporcionados, teniendo en cuenta su finalidad, y que no disponen de movimiento ni zoom y fueron reajustadas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 abrirse el acuerdo de inicio. Además, la denunciada manifiesta que comunicó a la Delegación del Gobierno las imágenes que se captan, siendo este el órgano competente para su validación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Sin embargo, el artículo 1.2 de la citada Instrucción indica:” El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la memoria explicativa de la LO 4/1997 de 4/08 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos se manifiesta: “La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas. Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública. Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad parten del establecimiento de un régimen de autorización previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de proporcionalidad, en su doble versión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 idoneidad e intervención mínima. La autorización se concederá por los órganos administrativos que se determinan previo informe preceptivo, que será vinculante si es negativo, de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no podrá ser mayoritaria.” El artículo 3 de esta Ley establece un régimen de autorización previa en la instalación de dispositivos de grabación de imágenes, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. (Artículo 1: objeto de la Ley). El artículo 4 prevé: “Criterios de autorización de instalaciones fijas” “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.” El artículo 3.2 establece el órgano que autoriza la instalación de dichos sistemas: “Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente.” En todo caso, del sistema, el público ha de ser informado, según determina su artículo 9.1:”El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable.” Establecido el régimen general, sin embargo la norma que desarrolla la citada LO, el artículo 2 del Real Decreto 596/1999 de 16/04 que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos indica: ”Delimitación del ámbito de aplicación”: “1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos. 2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y D.D.D. efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento. Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Dicho artículo se conecta con lo dispuesto en la Disposición adicional quinta del citado RD, que bajo el título: “Cámaras de protección de instalaciones policiales”, indica: “No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.” III La infracción que se imputa a la denunciada es la del artículo 4.1 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan espacios de vías públicas circundantes a la Comisaría. Dichas imágenes incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados deberían estar sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. No obstante, la norma especial señala que las imágenes obtenidas del sistema de videovigilancia instalado y controlado por los propios funcionarios del CNP, dada la finalidad de seguridad pública de vigilancia perimetral, se somete al régimen de comunicación a la Delegación del Gobierno, ajustándose en este caso a dicho supuesto. Asimismo, se verifica que se han ajustado los espacios de vía pública, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 cuenta además con un régimen propio de comunicación a la autoridad gubernativa y que antes de iniciarse este procedimiento se estaba trabajando en la creación del fichero de VIDEOVIGILANCIA para las Comisarias del CNP. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el sistema de videovigilancia no incurre en la comisión de la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que se imputaba, procediendo el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.1 de la LOPD imputado al que MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, COMISARIA PROVINCIAL DE ALICANTE, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al MINISTERIO DEL DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. INTERIOR - De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es