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AAPP-00047-2017

1/9 Procedimiento Nº AP/00047/2017 RESOLUCIÓN: R/00319/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00047/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, (AGENCIA MADRILEÑA DE PROTECCION SOCIAL, AMAS) vista la denuncia presentada por B.B.B.), y en virtud de los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/11/16 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (DELEGADO DEL SINDICATO ***SIND.1) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1). SEGUNDO: En el escrito de denuncia se manifiesta lo siguiente: * Que se han instalado cámaras de videovigilanda en el (C/...1), un centro de atención a discapacitados psíquicos con grave afectación. Se colocaron en varios sitios que vulneran los derechos de los usuarios y de los trabajadores. * Los pasillos que comunican los dormitorios están vigilados por cámaras que cogen imágenes los dos pasillos que unen las habitaciones con el aseo de usuarios. Los usuarios circulan en su mayoría desnudos por estos pasillos para ir al w.c. como si fuera parte de su dormitorio. Estas cámaras, además, enfocan el interior. Aportan fotografía en la que se ve una persona desnuda en el aseo. * Algunas cámaras vigilan la sala de estar donde los usuarios pasan la mayor parte del día, esta sala también es el lugar donde pernoctan algunos usuarios, por lo que se convierte en su dormitorio. * Algunas cámaras vigilan los controles donde se encuentran los monitores de visualización de usuarios. Es un lugar de uso exclusivo de los trabajadores, para realizar reuniones, dejar los enseres personales, también es el lugar donde tienen permitido realizar pequeños descansos. Esta cámara enfoca directamente la puerta del aseo de personal. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00192/2017. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 19/9/17 <<<<< Con fecha 6 de marzo de 2017 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de marzo de 2017 escrito del denunciado en el que manifiesta: La Orden 1239/2015, de 22 de junio, de la Consejería de Asuntos Sociales de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Comunidad de Madrid (Hoy Consejería de Políticas Sociales y Familia) por la que se crean, modifican o suprimen ficheros de datos de carácter personal del Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social (Hoy Agencia Madrileña de Atención Social) en su artículo 1 crea el fichero de Videovigilancia. En el Anexo I de la referida Orden consta su finalidad de identificar a las personas que acceden a zonas videovigiladas, para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes existentes en sus instalaciones. la empresa que realizó la instalación del proyecto inicial ha sido Segur Control S.A. Posteriormente, se realizó una ampliación por la empresa Segur Ibérica SA. para la protección de accesos indeseados la visualización de monitores de las cámaras más sensibles del sistema, las previstas en dormitorios, mediante la distribución de la señal de video proveniente de dichas cámaras a monitores auxiliares con mayor protección de visualizaciones indeseadas. Las causas que han motivado la instalación de cámaras de video vigilancia responden a la necesidad de mejorar la seguridad, la supervisión, y el control del centro así como preservar la integridad física de usuarios y cuidadores del (C/...1). Los usuarios de este centro presentan una discapacidad intelectual grave o muy grave, así como otros trastornos añadidos a su discapacidad, tanto relativos a la salud como a su conducta. Se ha valorado la vulnerabilidad de los usuarios del Centro, que con frecuencia presentan crisis epilépticas, conductas imprevisibles en ocasiones disruptivas, autolíticos, caldas, agresiones etc., situaciones todas ellas que requieren una intervención inmediata de los cuidadores, para salvaguardar la salud e integridad de ellos mismos, de sus compañeros o de los cuidadores. La instalación de cámaras en algunos dormitorios se valoró de forma restrictiva, ponderando los bienes jurídicos protegidos y buscando la proporcionalidad entre la forma menos intrusiva posible para la intimidad de los usuarios, pero que cumpliese la finalidad perseguida. La instalación en todos los dormitorios se realizó solo el cableado, por si en un futuro fuese necesario, pero no se han montado cámaras en ninguno a excepción de tres dormitorios en los que si se han montado tres cámaras, que permanecen siempre desconectadas. Estas tres cámaras se conectan puntualmente de forma excepcional, cuando ingresa un nuevo usuario, con escasa información médica, se le adjudica una de las tres habitaciones con posible vídeovigilancia, para prevenir durante unos días que no implica ningún peligro para la salud o integridad del resto de los ocupantes del centro. Una vez finalizado el examen completo del mismo, pasa a una habitación sin vídeovigilancia. Aportan fotografías de los carteles informativos y plano de ubicación de los mismos de lo que se desprende que se han colocado 30 carteles en accesos, conserjería y pasillos. Dichos carteles contienen información de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y el plano de ubicación de las mismas, así como de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 desprende que han sido instaladas 63 cámaras de videovigilancia. Éstas captan imágenes de comedores, pasillos, dormitorios, salas de estar de los residentes, patios, salón de actos y zonas de control. Las cámaras identificadas como números 20, 28, 29, 35, 41, 51, 52 y 56 captan la puerta de entrada al aseo y parte de su interior. Las cámaras identificadas como números 24, 38 y 54 captan las zonas de control utilizada por el personal incluyendo en su campo de visión la entrada al aseo. Las cámaras identificadas como números 16, 19, 42, 47, 60 y 63 están instaladas en el interior de habitaciones, aunque manifiestan que están desconectadas. Tres cámaras se conectan puntualmente de forma excepcional, cuando ingresa un nuevo usuario, con escasa información médica, se le adjudica una de las tres habitaciones con posible vídeovigilancia, para prevenir durante unos días que no implica ningún peligro para la salud o integridad del resto de los ocupantes del centro. Todas las cámaras disponen de Zoom, y no están motorizadas. El criterio, por la experiencia del Centro, son aquellas zonas en las que la observación presencial se dificulta, los accesos de los módulos, las zonas no adaptadas en que pudiera haber usuarios deambulando, zonas comunes a las que acceden visitas, proveedores etc. y zonas en las que hay potenciales peligros para determinados usuarios, donde pudieran dañarse o dañar a terceros. Las imágenes se graban en un sistema compuesto por 6 grabadores situados en un rack con llav y se conservan durante 27 días. Actualmente el sistema graba las imágenes de todas las cámaras excepto las de las habitaciones. Solamente el Director del (C/...1), tiene acceso a la visualización de las imágenes grabadas, en el ordenador de su despacho El Responsable Delegado de Seguridad del Fichero de Videovigilancia tiene acceso al software del sistema. El resto de trabajadores pueden visualizar las imágenes en tiempo real en los monitores. Las personas que acceden al centro como visitantes pueden visionar ocasionalmente imágenes de zonas comunes en tiempo real. El Código de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro de la EPD es el ***COD.1. Las imágenes son visualizadas en cada uno de los monitores instalados en los tres puestos de control. El centro está dividido en 6 módulos y tiene tres puestos de control. Desde cada puesto de control se atiende a dos módulos. También se instaló un monitor en recepción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En cada uno de los tres centros de control existe además un monitor para la visualización de las cámaras en las habitaciones. Cada Centro de control visualiza las habitaciones de su módulo. Dado que las cámaras están desconectadas, en estos monitores adicionales no se visualiza nada hasta su conexión. El sistema instalado de videovigilancia en el (C/...1), ninguna central de alarmas. no se encuentra conectado a Además de los carteles informativos de zona videovigilada, se informó a los trabajadores, una vez finalizada la instalación, de la puesta en funcionamiento de la misma mediante nota informativa colocada en el Tablón de Anuncios. También se remitió por el Director, carta a los tutores o familiares de todos los usuarios del Centro adjuntando el modelo de consentimiento informado que tenían que suscribir. Por otra parte se han impartido a todos los trabajadores del (C/...1), la formación/información necesaria para que conozcan de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento. >>>>> CUARTO: Con fecha 10/11/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas a CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.C de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Se ha remitido escrito de alegaciones por parte de AMAS manifestando, –en síntesis-. lo siguiente: * Que de los trece centros de atención con personas con discapacidad que gestiona el AMAS, el (C/...1) es uno de los cinco centros residenciales de atención a personas mayores con discapacidad intelectual gravemente afectadas. * Que en dichos centros se atiende a personas gravemente afectadas, que dan lugar a numerosas situaciones en las que la intervención inmediata del personas es indispensable para evitar males mayores, (crisis epilépticas, agresiones...) * Que la medida de la videovigilancia se ha considerado menos intrusiva y más eficaz que situar a un empleado, permanentemente vigilando junto a cada uno de ellos en cada una de las situaciones de la vida diaria. * Que en relación a las cámaras identificadas en el acta de inspección (núm. 20, 28, 29, 35, 41, 51, 52 y 56 que captaban las puertas de entrada a los aseos y parte de su interior, se han tomado medidas para reorientarlas, de forma que no capten la puerta de entrada al aseo ni su interior y que sigan cumpliendo la finalidad de proporcionar seguridad de los residentes. Se aportan fotografías mostrando la situación anterior y la posterior de cada una de dichas cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 * También se ha procedido a la supresión de las cámaras 24, 38 y 54 que captaban las zonas de control utilizadas por el personal, incluyendo en su campo de visión la entrada al aseo. * También se han suprimido las cámaras colocadas en la zona de descanso de los trabajadores. FUNDAMENTO DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al concluirse que el sistema de videovigilancia instalado podían estar captando imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad o aquellos en los que se desarrollen actividades que puedan afectar a la imagen o a la vida privada. Se comunicaba que, sin perjuicio de que el sistema de videovigilancia instalado responde, específicamente, a las necesidades derivadas de las funciones y competencias desarrolladas por el propio centro sanitario, y de la consideración que los usuarios del centro presentan una discapacidad intelectual grave o muy grave, -así como otros trastornos añadidos a la discapacidad, tanto relativos a la salud como a la conducta-, alguna de las cámaras instaladas captaban con exceso diferentes zonas vedadas a la videovigilancia ya que se trataban de espacios protegidos por el derecho a la intimidad o de aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o la vida privada, III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente procedimiento, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia que, sin perjuicio de la especial finalidad que motivan su instalación: un centro donde se atiende a personas con discapacidad intelectual gravemente afectadas; alguna de las cámaras instaladas captaban con exceso diferentes zonas vedadas a la videovigilancia ya que se trataban de espacios protegidos por el derecho a la intimidad o de aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o la vida privada, Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, por parte de esta Agencia se ha considerado que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto. En el caso que nos ocupa, en base al reportaje fotográfico, y del análisis de las fotografías aportadas que muestran las modificaciones efectuadas en cada una de las cámaras, debe considerarse, sin necesidad de realizar una inspección in situ – tal como se propone como medio de prueba por la entidad denunciada-, que dichas modificaciones efectuadas respetan tanto el derecho de las personas afectadas por las imágenes captadas, y el fin explícito de atención que ha motivado la instalación del sistema de videovigilancia. En consecuencia la finalidad del tratamiento es proporcional al fin pretendido sin que se produzca una vulneración del meritado art. 4 de la LOPD. Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento Declaración de Infracción de Administraciones Públicas actuaciones a CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, AMAS 2. NOTIFICAR la presente resolución a (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, AMAS) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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