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AAPP-00047-2018

1/8 Procedimiento Nº AP/00047/2018 RESOLUCIÓN: R/01552/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00047/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, vista la denuncia presentada por el vecino de la localidad Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente AYUNTAMIENTO DE PANTOJA (en lo sucesivo el/la denunciado/a). “instalación de cámaras de seguridad sin contar con el preceptivo cartel informativo y careciendo de inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD”—folio nº 1--. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotografías de las cámaras objeto de denuncia.  Copia del comunicado del Ayuntamiento en el que se informa a los vecinos que debido a los actos vandálicos sufridos se instalan cámaras de videovigilancia para aumentar la seguridad en las zonas de Plaza de España, Casa de la Cultura y Pabellón Municipal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, teniendo conocimiento de que: Con fecha 12 de abril de 2018 y número de salida 103654/2018 se solicita información al Ayuntamiento de Pantoja teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de mayo de 2018 y números de registro 166217/2018 escritos de respuesta en el que la Alcaldesa-Presidente manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es el Ayuntamiento de Pantoja. 2. La instalación de las cámaras la realizó INGENIERÍA DE SEGURIDAD (IDASSA), empresa dada de alta en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número 2878, aportando copia de los contratos de prestación de servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, cuyo objeto es una instalación CCTV y su posterior mantenimiento. 3. La titular del Ayuntamiento refiere que el motivo por el que se han instalado las cámaras son los reiterados actos de vandalismo, robos, hurtos,.. que se están produciendo en las zonas donde se han instalado las cámaras y que están derivando en un problema de inseguridad ciudadana. Refiere que la finalidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 tratamiento es su posible utilización por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en las posibles sanciones que se pudieran imponer por la comisión de dichos actos. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se facilita la dirección en la que se han colocado los carteles que las señalizan junto con fotografía de los mismos, los cuales responden al modelo de cartel de zona videovigilada pero en los que, por la distancia a la que está tomada la fotografía, no es posible apreciar si identifican al responsable del sistema de videovigilancia así como la dirección en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO. 5. En relación a las cámaras y su ubicación, la Alcaldesa-Presidenta refiere que la instalación se compone de seis cámaras, ninguna de las cuales dispone de zoom ni de capacidad de movimiento, aportando plano de ubicación de los dispositivos así como fotografía de estos y de la imagen que registran, pudiendo apreciarse que todas las cámaras son exteriores y captan imágenes de la vía pública, salvo la cámara identificada como “Cámara 1” que capta espacio exterior perteneciente al recinto de la Casa de la Cultura/Biblioteca. En concreto,  Dos cámaras instaladas en la Casa de la Cultura/Biblioteca, una de las cuales enfoca la entrada y la otra al patio, ludoteca, sala de usos múltiples y dependencias de la Policía Local y protección Civil.  Dos cámaras instaladas en el Pabellón Deportivo Municipal, de las cuales una enfoca a la entrada lateral del Pabellón y otra al parking del mismo.  Dos cámaras instaladas en la plaza del Ayuntamiento, una enfocando a la parte izquierda de la plaza y otra a la parte derecha. Respecto a la habilitación legal para captar la vía pública, la titular del Ayuntamiento refiere que la instalación ha sido dada de alta y regularizada ante la Dirección General de la Policía, indicando que en cada uno de los contratos aportados figura el número de servicio asociado a la notificación de dicha instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada; sin embargo no aporta copia ni de la solicitud de la instalación fija de videocámaras al Delegado del Gobierno de Castilla La Mancha ni de la resolución motivada de este una vez emitido informe por la Comisión de Garantías de Videovigilancia. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, la Alcaldesa-Presidenta indica que, de manera provisional, se está utilizando un sistema portátil ubicado en las dependencias policiales y que próximamente va a ser reemplazado por un monitor, identificando a los dos agentes de la Policía Local que están autorizados para visualizar las imágenes captadas por las cámaras. 7. El sistema de grabación, cuya ubicación no se indica, funciona en base a eventos y conserva las imágenes por un plazo de 15 días, facilitando la identificación de los dos agentes de la Policía Local que pueden acceder a las grabaciones realizadas y que coinciden con los que están autorizados para la visualización. No se aporta código de inscripción de ningún fichero comprobándose, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Registro General de Protección de Datos no figura ningún fichero en materia de videovigilancia cuyo responsable sea el Ayuntamiento de Pantoja. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2018, se acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a AYUNTAMIENTO DE PANTOJA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción GRAVE en el apartado

  1. b)del artículo 44.3 de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 26/06/2018, --AYUNTAMIENTO DE PANTOJA-- no se han realizado alegaciones a los hechos trasladados por este organismo, que suponen una afectación al marco normativo vigente. QUINTO: Con fecha 07/07/18, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02034/2018, así como la documental aportada por la entidad denunciada AYUNTAMIENTO DE PANTOJA. SÉXTO: De las actuaciones practicadas en el procedimiento de Infracción de Administraciones Públicas han quedado acreditados los siguientes hechos: Primero. En fecha 03/04/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como hecho principal: “instalación de cámaras de seguridad sin contar con el preceptivo cartel informativo y careciendo de inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD”—folio nº 1--. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia Ayuntamiento de Pantoja. Tercero. El sistema instalado consta de un total de seis cámaras de videovigilancia:  Dos cámaras instaladas en la Casa de la Cultura/Biblioteca, una de las cuales enfoca la entrada y la otra al patio, ludoteca, sala de usos múltiples y dependencias de la Policía Local y protección Civil.  Dos cámaras instaladas en el Pabellón Deportivo Municipal, de las cuales una enfoca a la entrada lateral del Pabellón y otra al parking del mismo.  Dos cámaras instaladas en la plaza del Ayuntamiento, una enfocando a la parte izquierda de la plaza y otra a la parte derecha. Cuarto. Consta acreditado que el sistema dispone de los preceptivos carteles informativos, si bien no es posible determinar el responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Quinto. No consta aportado documento administrativo de la Delegación del Gobierno, autorizando motivadamente la instalación de un sistema de cámaras fijos con orientación hacia espacio (zona) pública. Sexto. Consta acreditado que alguna (
  2. s)de las cámaras instaladas por el Consistorio obtienen imágenes de manera desproporcionada de espacio público, sin causa justificada. SÉPTIMO: En fecha 27/07/18 se emite propuesta de Resolución, en la que se determina que el sistema denunciado no se ajusta a la legalidad vigente, siendo el mismo notificado en tiempo y forma, informando de que se carece de la preceptiva autorización administrativa, así como que no es posible determinar la legalidad de los carteles informativos instalados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 03/04/18 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como hecho principal: “instalación de cámaras de seguridad sin contar con el preceptivo cartel informativo y careciendo de inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La instalación de cámaras en espacios públicos, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, y por ello queda excluido del ámbito de la Instrucción 1/2006 así lo determina el artículo 1 apartado segundo de la misma “El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En el presente caso, no se aporta por la entidad denunciada copia de la preceptiva autorización administrativa, dado que las cámaras denunciadas exceden de la protección del edificio para ejercer una video-vigilancia sobre zona/espacio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En consecuencia, sí las cámaras graban la vía pública deberá de dirigirse a la Delegación del Gobierno a los efectos de obtener autorización para la instalación de las mismas. (art. 3 LO 4/1997, 4 agosto). “Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente”. III Es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento (en el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento), le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica que dispone, “los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  4. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información;
  5. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas;
  6. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;
  7. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
  8. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. El artículo 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  9. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  10. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. IV La instalación de un sistema de video-vigilancia debe ajustarse a la legalidad vigente, de manera que no se puede ejercer una vigilancia excesiva sobre determinadas zonas, reservadas a la intimidad de los vecinos (
  11. as)de la localidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Las cámaras deberán estar orientadas preferentemente hacia los puntos principales de los edificios públicos que se pretenden tutelar: fachadas, puerta (
  12. s)de acceso, etc. Las cámaras no pueden obtener imágenes de los espacios privativos de los vecinos de la localidad, tales como puertas de negocios, ventanas próximas, etc. Los vecinos (
  13. as)deben ser informados de que se trata de una zona videovigilada colocando un número suficiente de carteles que les permita conocer la situación, así como el responsable en su caso del tratamiento de las imágenes. Se debe disponer de los correspondientes formularios a disposición de cualquier vecino (
  14. a)en orden a dirigir su queja o reclamación ante la administración competente. En tanto no se disponga de todas las autorizaciones administrativas exigidas, el sistema deberá ajustarse a las recomendaciones expuestas, de manera que no se afecte al derecho a la intimidad de los vecinos (
  15. as)de la localidad sin causa justificada, limitándose el ángulo de acción a los puntos estratégicos de los edificios públicos que se pretende tutelar. Recordar el deber de colaboración con este organismo, de manera que el sistema denunciado se debe ajustar a la legalidad vigente. V El artículo 46 de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone lo siguiente: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. VI De acuerdo con lo expuesto, queda acreditada la instalación de un sistema de videovigilancia por el Ayuntamiento de Pantoja, que carece de la preceptiva autorización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 administrativa, estando orientado sin causa justificada hacia espacio público y/o privativo de terceros. En los carteles informativos instalados no se puede concretar el responsable del fichero ante el que cualquier vecino (
  16. a)de la localidad pueda ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. La entidad denunciada no ha atendido a los requerimientos de este organismo, para que el sistema denunciado se ajuste a la legalidad vigente, cesando en la afectación de los derechos de los ciudadanos de la localidad. De manera que se constata la infracción administrativa objeto de denuncia, no ajustándose el sistema instalado a la legalidad vigente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE PANTOJA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  17. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE PANTOJA ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como infracción LEVE en el artículo 44.2
  18. d)de dicha norma. TERCERO: REQUERIR a la entidad AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5 y 6 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05363/2018. A la vista de lo expuesto se deberá cumplir con las siguientes medidas:  Acreditar que dispone de los preceptivos carteles en zona visible, indicando que se trata de una zona video- vigilada, con indicación expresa del responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD.  Acreditar que dispone en su caso de la preceptiva autorización del Delegado del Gobierno, para la instalación del sistema orientado hacia zonas públicas o en su defecto, que se han reorientado las cámaras hacia los puntos estratégicos de la Casa consistorial.  Aportar prueba documental que permita a este organismo analizar lo que se observa con las cámaras instaladas, aportando impresión de pantalla (
  19. s)con fecha y hora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8  Acreditar que dispone de los formularios correspondientes adaptados a la normativa en vigor de protección de datos, a disposición de los vecinos de la localidad que en su caso pudieran requerirlo. CUARTO: NOTIFICAR la presente AYUNTAMIENTO DE PANTOJA. resolución a la entidad denunciada QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  20. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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