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AAPP-00048-2013

1/11 Procedimiento Nº AP/00048/2013 RESOLUCIÓN: R/00389/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00048/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, vista la denuncia presentada por Denunciante 1 y Denunciante 2, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas comprendidas entre el 17 y el 26 de octubre de 2012, tuvieron entrada en esta Agencia varios escritos presentados por Denunciante 1 y Denunciante 2 en los que denuncian al Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Burgos (en adelante Diputación Provincial), por haber expedido a un tercero y sin consentimiento de los afectados sendos duplicados de recibos del IBI pertenecientes al Alcalde y a la esposa de un Concejal del Ayuntamiento de Sarracín. Los denunciantes manifiestan que en el Pleno del Ayuntamiento de Sarracín, celebrado el día 12 de septiembre de 2012, la Concejal Portavoz del Grupo Popular presentó sendos recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), emitidos por la Diputación Provincial, a nombre del denunciante 1 y de la esposa del denunciante 2. Dichas circunstancias constan en el apartado 6.- Ruegos y preguntas del Acta de la Sesión ordinaria celebrada por el Pleno Ayuntamiento de Sarracín, cuya copia adjuntan, y también manifiestan ambos que no han solicitado dichos documentos en la Diputación Provincial por lo que han tenido que suplantar su personalidad ya que fueron emitidos sin su consentimiento. Asimismo, adjuntan sendos documentos que en la parte inferior figuran los duplicados de dos recibos del IBI a nombre del denunciante 1 y de la esposa del denunciante 2, constando nombre, apellidos, NIF, domicilio postal y la descripción del objeto tributario y en la parte superior figura el texto siguiente: Este documento es duplicado del recibo original que informa además de la situación y estado de la deuda conforme a la información que a la fecha de hoy suministra la aplicación informática del Servicio de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial. Y, para que así conste, se emite el presente a petición del interesado. Burgos, a C.C.C.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “GESTION TRIBUTARIA”, con el código ***COD.1, siendo responsable el Ayuntamiento de Sarracín y cuya finalidad es “cobro de los diferentes impuestos, tasas y contribuciones del Ayuntamiento”. También, consta inscrito en el citado Registro el fichero denominado “GESTIÓN Y RECAUDACIÓN TRIBUTARIA”, con el código ***COD.2, cuyo responsable es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Diputación Provincial de Burgos y siendo la finalidad “realización de funciones de gestión y recaudación de tributos e ingresos de derecho público, ejercicio de funciones, cooperación y asistencia entre administraciones”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 1 de abril de 2013. 2. La Diputación Provincial de Burgos ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 18 de abril de 2013, en relación con la emisión de los duplicados del IBI a nombre de los denunciantes lo siguiente:  Los documentos fueron entregados a una persona que ostenta el cargo de concejal, es probable que el trabajador, no identificado, que los entregó haya interpretado, erróneamente, que el hecho de que la Diputación ejerza sus funciones por delegación del Ayuntamiento y las prerrogativas del cargo otorgaban al solicitante derecho a obtener la información.  El concejal, para obtener los documentos, debió utilizar el derecho que le concede el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o, en el mismo sentido, el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.  No consta acreditación documental de la solicitud ni de la entrega de los documentos ya que en la fecha que se produjo la emisión y entrega no estaba implantado el Protocolo de emisión de documentos y tampoco consta acreditación documental del consentimiento otorgado por los denunciantes.  Añaden que desde comienzos del 2012 el Servicio de Gestión y Recaudación está realizando un plan de adecuación a la LOPD 15/1999 y a su Reglamento RD 1720/2007, mediante la implantación de protocolos de actuación. A partir de los hechos investigados, se guarda constancia documental de los elementos esenciales de la entrega, por lo que cabe calificar este hecho de aislado y provocado por la identidad y cargo del solicitante, que ha confundido a un empleado poco diligente. No tienen constancia de la entrega irregular a terceros de documentos ni han presentado queja al respecto 3. La portavoz del Grupo Popular ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 19 de abril de 2013, en relación con el origen de los documentos del IBI lo siguiente:  Que fueron depositados en el buzón de correos de su vivienda por algún vecino, toda vez que existe un malestar considerable por todos los vecinos del Ayuntamiento de Sarracín, en relación a las importantes cantidades que se devengan por el IBI. Por lo que no puede acreditar documentalmente la solicitud ya que la misma nunca fue cursada.  Que no ha dado publicidad a los documentos ya que la utilización de los mismos ha tenido como objetivo una discusión política, sobre el contenido de las liquidaciones tributarias, y las diferencias de tributación entre unos inmuebles y otros, a efectos de dotar de contenido su argumentación política, lo que automáticamente ha de suponer que se archive las actuaciones que han dado lugar a la presente denuncia. Que el artículo 23 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 203/2001 de 15 Oct. 2001, rec. 3900/1998, reconoce el derecho de información en ejercicio de un cargo público, como derecho sin el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 cual resulta imposible poder defender intereses de los ciudadanos por los representantes políticos. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 11 de noviembre de 2013, la Diputación Provincial de Burgos presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - Que la Ley habilita la entrega de datos sin consentimiento del tercero en el ámbito tributario local en los siguientes supuestos: o o o o RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: artículos 33 y 41. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 95. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 31. RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, artículo 53. - Que no se puede imputar a la Diputación, puesto que el concejal niega haber obtenido dichos documentos en la Diputación alegando que “fueron depositados en el buzón de correos por algún vecino”, que el Jefe de Servicio en su informe de 10 de abril de 2013, manifestaba que “Según se puede deducir… el justificante de pago fue entregado a una persona que ostenta cargo de concejal en el ayuntamiento titular del tributo”, tampoco existe acreditación de la entrega del documento, ni de la prestación del consentimiento del interesado, circunstancias que impiden conocer la identidad de la persona a quien se entregó, y por consiguiente, su condición de interesado o de legitimado o no para recibir el documento sin autorización del titular de los datos. - Que la carga de la prueba corresponde a la Administración que afirma la producción de los hechos y alega el principio de presunción de inocencia. - Solicita a la AEPD que se practique como prueba la acreditación de la entrega de los documentos y si tenían o no la condición de interesados. - Que esa Diputación ha adoptado, desde octubre de 2012, las siguientes medidas en relación con la acreditación de la entrega de documentos: o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dejar registro de los documentos entregados y a quién se entregan. Dejar registro del medio por el que se realiza la petición y la entrega. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 o Cuando fuera necesario, recoger los documentos de justificación de entrega y documentos de acreditación de derechos. QUINTO: Con fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07437/2012, así como la documental aportada por la Diputación Provincial de Burgos. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio AP/00048/2013 presentadas por la Diputación Provincial de Burgos, y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se acordó admitir la práctica de prueba propuesta por la Diputación Provincial de Burgos referente a la acreditación de la entrega de los duplicados del pago del IBI a nombre de A.A.A. y B.B.B. por lo que se Acordó solicitar a la Diputación Provincial de Burgos la siguiente información y documentación: - Copia de las solicitudes de los duplicados del pago del IBI a nombre de A.A.A. y B.B.B.. Acreditación de la condición de interesados de las personas a las que se hizo entrega de dicha documentación. Información sobre el procedimiento que sigue esa Diputación para comprobar la identidad de las personas que solicitan copia de la documentación contenida en sus ficheros de carácter personal. SEXTO: Con fecha 2 de diciembre de 2013, la Diputación respondió a la práctica de pruebas lo siguiente: - Que la información y documentación solicitada se refiere a cuestiones que ya han sido abordadas con anterioridad, por lo que se remiten a lo dicho en escritos precedentes en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En lo que se refiera a aportar copia de las solicitudes de los duplicados de pago, en el informe emitido por el Jefe de Servicio de fecha 10 de abril de 2013, se decía: “En la fecha que se produjo la entrega de los documentos aún no estaba implantado el Protocolo de emisión de documentos, por lo tanto no existe documentación que acredite la solicitud”. o En cuanto a la acreditación de la condición de interesados de las personas a las que se hizo entrega de dicha documentación, vuelve a referirse al citado informe, sin acreditar que los documentos se entregaran a personas que tuvieran la condición de interesados. o En cuando a la información sobre el procedimiento que sigue esa Diputación, se vuelve a referir al citado informe del Jefe de Servicio y adjunta copia de los documentos utilizados en la formación y entregados www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 al personal del Servicio para su gestión diaria. SÉPTIMO: Con fecha 7 de enero de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la DIPUTACION PROVINCIAL BURGOS ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada norma. OCTAVO: Con fecha de entrada en la Agencia el 4 de febrero de 2014, la Diputación Provincial de Burgos realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestaba, básicamente, lo siguiente: - El hecho de que la Diputación carezca de la acreditación documental de la entrega de los documentos, lo que supone que ignora la identidad del receptor y, por consiguiente, su condición de interesado o no, no equivale a habérselos entregado a un tercero ilegítimo. - La Agencia no ha probado que la Diputación haya entregado a un tercero ilegítimo, ni siquiera con carácter de presunción o de prueba indiciaria. - El artículo 33.1 del RGR dice: “Puede efectuar el pago, en período voluntario o ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago”. Para cumplir este precepto, la Diputación entrega a quien se interesa por satisfacer la obligación tributaria un documento de carta de pago, que habilita para efectuar el abono en cualquier entidad financiera, que contiene idéntica información que los justificantes de pago emitidos. En este caso, no se suele documentar la entrega, práctica habitual en las administraciones locales, habida cuenta de los miles de recibos que se emiten. En este supuesto, los documentos entregados son justificantes de pago, que sólo pueden entregarse a “quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento…”, por lo que debió acreditarse documentalmente la entrega. Pero esto, por si mismo, no prueba la entrega a una persona ilegítima” HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Denunciante 1 y Denunciante 2 denunciaron ante la Agencia que el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Burgos expidió a un tercero y sin consentimiento de los afectados sendos duplicados de recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles pertenecientes al Alcalde y a la esposa de un Concejal del Ayuntamiento de Sarracín (folios 1- 41). SEGUNDO: Consta que sendos duplicados de los recibos fueron presentados por la Concejal Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Sarracín en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 12 de septiembre de 2012 (folios 1-20). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 TERCERO: La Concejal Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Sarracín niega haber solicitado dichos duplicados, asegurando que fueron depositados en su buzón (folio 76). CUARTO: Consta que la Diputación Provincial de Burgos expidió dos recibos del IBI a nombre del denunciante 1 y de la esposa del denunciante 2, en el que figuran los siguientes datos personales: nombre, apellidos, NIF, domicilio postal y la descripción del objeto tributario y en la parte superior figura el texto siguiente: Este documento es duplicado del recibo original que informa además de la situación y estado de la deuda conforme a la información que a la fecha de hoy suministra la aplicación informática del Servicio de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial. Y, para que así conste, se emite el presente a petición del interesado. Burgos, a C.C.C.. (folios 21-22). QUINTO: Los titulares de sendos duplicados manifiestan que no han solicitado dichos documentos en la Diputación Provincial y que fueron emitidos sin su consentimiento (folios 14 y 24, entre otros). SEXTO: La Diputación Provincial de Burgos confirma haber expedido dichos duplicados, sin acreditar que dispusiera del consentimiento de sus titulares para su expedición, ni aportar acreditación ni justificación alguna de la condición de interesados de la persona o personas a las que se hizo entrega de dicha documentación, manifestando, incluso, que desconoce a quién se entregó dicha documentación (folios 59, 102 y 108-109, entre otros). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo procede señalar que la LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa a la Diputación Provincial de Burgos la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, consta acreditado que, con fecha 7 de agosto de 2012, el Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial de Burgos expidió a un tercero y sin el consentimiento de sus titulares dos duplicados del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles pertenecientes al Alcalde y a la esposa de un Concejal del Ayuntamiento de Sarracín que fueron presentados por la Concejal Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Sarracín en el Pleno celebrado el 12 de septiembre de 2012. Los datos personales publicados son los siguientes: Nombre y apellidos, N.I.F., domicilio postal y la descripción del objeto tributario. Asimismo, consta acreditado que la Diputación Provincial de Burgos expidió dichos duplicados, sin acreditar que dispusiera del consentimiento de sus titulares para su expedición, ni aportar acreditación ni justificación alguna de la condición de interesados de la persona o personas a las que se hizo entrega de dicha documentación, manifestando, incluso, que desconoce a quién se entregó dicha documentación. En consecuencia, el Diputación Provincial de Burgos al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de los afectados. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros y que dieron lugar a su publicación en el Pleno del Ayuntamiento, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de los denunciantes en poder del Diputación Provincial de Burgos fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V En sus alegaciones al acuerdo de inicio, la Diputación Provincial de Burgos enumera una serie de normas argumentado que la Ley habilita la entrega de datos sin consentimiento del tercero en el ámbito tributario local. Sin embargo, la Diputación no precisa cuál de esas normas habilitaba la entrega de los documentos en el presente supuesto, fundamentalmente, porque ni siquiera es capaz de justificar quién los solicitó, qué documentación acreditativa de la condición de interesado aportó ni a qué persona o personas se hizo entrega de la citada documentación. Por otro lado, en sus alegaciones a la propuesta de resolución manifiesta que para poder efectuar el pago, la Diputación entrega a quien se interesa por satisfacer la obligación tributaria un documento de carta de pago, que habilita para efectuar el abono en cualquier entidad financiera, que contiene idéntica información que los justificantes de pago emitidos, manifestando que, en este caso, no se suele documentar la entrega, manifestando que es una práctica habitual en las administraciones locales, habida cuenta de los miles de recibos que se emiten. Sin embargo, aclara que, en este supuesto, los documentos entregados son justificantes de pago, que sólo pueden entregarse a “quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento…”, por lo que debió acreditarse documentalmente la entrega, aunque manifiesta que ello no prueba la entrega a una persona ilegítima. Sin embargo, este precepto no se cumplió, pues como ya se ha indicado más arriba, la Diputación ni siquiera es capaz de justificar quién los solicitó, qué documentación acreditativa de la condición de interesado aportó ni a qué persona o personas se hizo entrega de la citada documentación. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VI El artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Diputación Provincial de Burgos se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. En el presente caso, no se acuerda requerir a la Diputación Provincial de Burgos la adopción de medidas correctoras ya que éstas han sido notificadas en el transcurso del procedimiento, relativas al procedimiento que se sigue para comprobar la identidad de las personas que solicitan copia de la documentación contenida en sus ficheros de carácter personal y en la comprobación de si acreditan la condición de interesados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la EXCELENTÍSIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, y la presente resolución y a cada uno el Anexo que le corresponda al Denunciante 1 y Denunciante 2 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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