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AAPP-00048-2014

1/12 Procedimiento Nº AP/00048/2014 RESOLUCIÓN: R/00014/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00048/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el Ayuntamiento de Guadalajara (en adelante el denunciado) instaladas en el Parque de Bomberos de Guadalajara. El denunciante manifiesta que existen cámaras instaladas en el Parque de Bomberos que recogen imágenes de lugares sensibles, como taquillas, baños y cocina. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: Con fecha 17 de marzo de 2014, se solicitó información al Alcalde del Ayuntamiento de Guadalajara, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de abril de 2014 escrito del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana en el que manifiesta: - El sistema de videovigilancia instalado en el Parque de Bomberos de Guadalajara consta de 9 cámaras sin movimiento, zoom ni sonido. - Aportan reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras y de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que la cámaras número 1 capta imágenes del aparcamiento exterior, de la 2 a la 7 captan imágenes de las cocheras, y las cámaras 8 y 9 recogen imágenes de zonas interiores en las que se encuentran las máquinas de café. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que por motivos de seguridad de las instalaciones. - Aportan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, de las que se desprende que hay colocados dos carteles informativos, uno en la puerta de entrada principal y otro en la puerta secundaria. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que el jefe de bomberos - Las cámaras graban imágenes en disco informático y se almacenan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 cíclicamente durante 30 días y luego se destruyen al sobrescribirse el disco. Al sistema de grabación accede el Intendente Jefe de la Policía Local - El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.1. TERCERO: De todo lo anterior se desprende que en la sede del Parque de Bomberos de Guadalajara, se han instalado cámaras de videovigilancia, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios privados destinados a zonas de descanso. El tratamiento de las imágenes deberá cumplir los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. CUARTO: Con fecha 15 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 30 de septiembre de 2014, el denunciante solicitó personarse como interesado en el procedimiento. Con fecha 8 de octubre de 2014, el Ayuntamiento de Guadalajara presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: - “Que las cámaras instaladas en todo el Parque de Bomberos han sido colocadas siguiendo el principal criterio de preservación de la intimidad de los trabajadores, teniendo como único objetivo la vigilancia de las instalaciones. Por este motivo fueron descartadas todas aquellas zonas, que pudieran vulnerar dicho derecho. • Planta Primera, excluida en su totalidad: Por ser el lugar destinado al descanso de los trabajadores: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 o o o Habitaciones, con camas para el descanso nocturno. Taquillas, donde los trabajadores se cambian de ropa y guardan sus enseres personales. Baños, para el aseo personal. • Planta Baja, se visiona, únicamente las puertas de acceso al edifico y pasillos comunes de tránsito, quedando excluidas todas aquellas zonas donde los trabajadores realizan actividades como: o o o o o o Comedor. Baño. Sala de reuniones. Oficina de Jefatura. Sala de emisoras y teléfono. Pasillo que comunica el edifico con el garaje, donde se encuentra el banco, destinado a colocar el vestuario de intervención (al comienzo de cada turno de trabajo). • Se han colocado un total de seis cámaras, para visionar el garaje, donde se encuentran estacionados los camiones, que prestan servicio en el S.E.I, que junto con los elementos de dotación, son un material de gran valor económico. • En el patio interior, se sitúa una cámara, que visiona las puertas de acceso a garajes, puerta principal de entrada al edifico y salida desde el patio a la estación de autobuses. - En su escrito hacen referencia a cámaras, que captan imágenes de espacios privados destinados a zonas de descanso. • Como se ha descrito y como se puede comprobar en el escrito que les fue remito con fecha 31 de marzo de 2014, en su punto quinto "Fotografías de las cámaras y fotografías de las imágenes captadas", ninguna de estas, ni las imágenes captadas, son de espacios que puedan ser considerados como privados y mucho menos de descanso”. - Respecto a la infracción imputada del artículo 4.1 de la LOPD, el Ayuntamiento de Guadalajara manifiesta que “Hasta el momento todos los datos, han sido recogidos y tratados respetando y cumpliendo estrictamente los preceptos establecidos por el artículo 4 de la presente LOPD”. Que el Ayuntamiento desconoce cuál es la infracción que haya podido cometer y que se pone a disposición de la AEPD para corregir aquellas anomalías que pudieran haberse detectado. - Que el denunciante, desde hace meses, no es funcionario de ese Ayuntamiento y no forma parte de la plantilla del Parque de Bomberos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEXTO: Con fecha 13 de octubre de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/07451/2013, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Guadalajara. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00048/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Guadalajara el 13 de octubre de 2014, y la documentación que a ellas acompaña. También se dio por reproducido el escrito del denunciante en el que solicita personarse como interesado en el procedimiento. SÉPTIMO: Con fecha 11 de noviembre de 2014, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la mencionada Ley. OCTAVO: Con fecha 2 de diciembre de 2014, el Ayuntamiento de Guadalajara realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Reiteró lo alegado respecto a que las cámaras se instalaron siguiendo el principal criterio de preservación de la intimidad de los trabajadores, teniendo como único objetivo la vigilancia de las instalaciones. Manifestó su desacuerdo con la imputación de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD por la instalación de las cámaras, en concreto las 8 y 9, que recogen imágenes de zonas interiores en las que se encuentran las máquina de café. Que dichas cámaras se encuentran ubicadas en la planta baja con el único objetivo de vigilar las puertas de acceso al edificio y pasillos de tránsito, pero en ningún caso la captación de imágenes de zonas de ocio y descanso. Dentro de la organización del Parque de Bomberos, el lugar destinado al descanso y ocio de los trabajadores es el comedor, situado en la misma plante y por esta razón fue excluido como espacio donde se pudiera realizar captación de imágenes. En cuanto al requerimiento de medidas de orden interno que el Ayuntamiento debe adoptar para evitar que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, y aun estando en desacuerdo con la propuesta que considera que los espacios captados por las cámaras 8 y 9, como de ocio y descanso, se adopta la siguiente medida: Reubicación de las dos máquinas expendedoras de café y comida al interior del comedor del Cuartel de Bomberos, situado en la planta baja, quedando fuera de visión de todas las cámaras instaladas. Si fuera necesario aportarían un estudio fotográfico con las imágenes captadas por las cámaras 8 y 9, después de la reubicación de las cámaras expendedoras. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En las dependencias del Parque de Bomberos del Ayuntamiento de Guadalajara, se ha instalado un sistema de videovigilancia por motivos de seguridad de las instalaciones, el sistema consta de 9 cámaras sin movimiento, zoom ni sonido y consta de los siguientes elementos:  La cámara número 1 capta imágenes del aparcamiento exterior (folios 41, 46 y 50).  Las cámaras de la 2 a la 7 captan imágenes de las cocheras (folios 41-44 y 46-50)).  Las cámaras 8 y 9 recogen imágenes de zonas interiores en las que se encuentran las máquinas de café (folios 44-45 y 49-50). El sistema de videovigilancia se encuentra bajo responsabilidad del propio Ayuntamiento no existiendo terceros para este cometido (folios 22-156) SEGUNDO: El Ayuntamiento de Guadalajara ha informado, respecto del sistema de videovigilancia que: - En cuanto a las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que el Jefe de Bomberos - Las cámaras graban imágenes en disco informático y se almacenan cíclicamente durante 30 días y luego se destruyen al sobrescribirse el disco. Al sistema de grabación accede el Intendente Jefe de la Policía Local - El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.1. - Las imágenes son reproducidas en tres monitores: Uno en el cuarto de Servidores, destinado al servicio técnico, siempre se encuentra apagado y su acceso es mediante clave; otro en el despacho del Jefe de Bomberos, las imágenes pueden ser visualizadas por el Jefe de Bomberos no pudiendo acceder a las grabaciones; el tercero en el Centro de Control de la Policía Local, destinado al visionado de las cámaras para el acceso remoto a las grabaciones, según protocolo, este monitor se encuentra apagado y su acceso es mediante clave (folios 22-26, entre otros ) TERCERO: El Ayuntamiento de Guadalajara ha aportado un reportaje fotográfico del que se desprende, que las cámaras recogen imágenes del aparcamiento exterior, de las cocheras, y de zonas interiores en las que se encuentran las máquinas de café (folios 41-50). Del reportaje fotográfico de los carteles informativos, se desprende que existen carteles informativos ubicados en las puertas de acceso, en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal (folios 34-36) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Ante de entrar de lleno en el análisis de la cuestión procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD, relativo al consentimiento, dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  4. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado el Parque de Bomberos denunciado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las cámaras 8 y 9 recogen imágenes de zonas interiores en las que se encuentran las máquinas de café por lo que el sistema de videovigilancia denunciado captaba imágenes de forma no proporcional. Esta circunstancia se desprende no sólo de la denuncia sino, también, del informe emitido por el Concejal Delegado de Seguridad ciudadana del Ayuntamiento de Guadalajara, el 31 de marzo de 2014. III Se imputa al Ayuntamiento de Guadalajara, como responsable de los sistemas de videovigilancia instalados en el Parque de Bomberos, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes de puestos de trabajo de forma directa por medio de un sistema de videovigilancia. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  5. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la captación por medio del sistema de videovigilancia de imágenes directas en algunas de las dependencias del Parque de Bomberos (en concreto, las cámaras 8 y 9 que recogen imágenes de zonas interiores en las que se encuentran las máquinas de café), se lleva a cabo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales”, y el tipo de datos que se tratan por medio de dicho sistema. El Ayuntamiento de Guadalajara, responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. La letra
  6. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación directa de imágenes de las zonas de ocio y descanso del Parque de Bomberos, cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el interior de las dependencias captan imágenes de zonas de ocio, hecho que, en relación con la finalidad declarada del fichero “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales”, vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida. La entidad denunciada ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento que: “…la instalación de las videocámaras se limita a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las necesidades de seguridad del centro, respetándose, en todo caso, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como serían vestuarios, aseos, etc. (…) …respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad de los empleados municipales así como del resto de usuarios del centro. (…) Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
  7. e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. Entre estas medidas se encuentra la captación y tratamiento de imágenes de sus trabajadores por medio de cámaras de videovigilancia. No obstante tales prácticas se encuentran plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006 y deben cumplir con requisitos específicos:  Se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad, adoptándose esta medida cuando no exista otra más idónea y limitándose a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.  Se tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando el derecho a la intimidad, el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso, el derecho a la propia imagen de los trabajadores y la vida privada en el entorno laboral, no registrando las conversaciones privadas.  Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes con información específica a la representación sindical, mediante información personalizada y por medio del cartel informativo y el impreso establecidos en la Instrucción 1/2006. Esta legitimación exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. Por otra parte el fichero registrado en la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 8 de mayo de 2013, figura con la finalidad declarada de: “ vigilancia de las instalaciones del parque de bomberos” y se manifiesta, en las alegaciones al acuerdo de inicio, que la finalidad del fichero es la de seguridad y vigilancia de instalaciones y equipos, sin que se haya comunicado otra finalidad distinta de esta en el fichero “cámaras de video-vigilancia” declarado en el Registro General de Protección de Datos. En definitiva la conclusión es que con carácter previo a la instalación de videocámaras, que no podrán usarse en lugares de intimidad personal o de descanso laboral, ni tampoco podrán registrar conversaciones por lo que no deberán llevar sistemas de grabación de audio, y además de los requerimientos generales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 información al público sobre la existencia de las cámaras, es preceptivo informar a la representación de los trabajadores y a los propios trabajadores afectados de la instalación y de la existencia de estas videocámaras cuando constituyan elementos de control de la actividad laboral, en uso de la facultad empresarial del art. 20.3 ET, que exigen en todo caso la “consideración debida a la dignidad humana del trabajador”. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de “el control y vigilancia de las instalaciones y equipos”. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. IV El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta del Ayuntamiento de Guadalajara vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de carácter personal de los empleados municipales por la captación de forma directa de imágenes en las zonas de descanso y ello en relación con la finalidad de “el control y vigilancia de las instalaciones y equipos”, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD. V El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En el presente supuesto no se acuerda la adopción de medidas correctoras, puesto que en el transcurso del procedimiento el Ayuntamiento de Guadalajara ha comunicado que ha procedido a la reubicación de las máquinas expendedoras, quedando, por tanto, fuera del campo de visión de las cámaras de videovigilancia.la zona destinada a ocio o descanso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente GUADALAJARA y a Don A.A.A.. resolución al AYUNTAMIENTO DE CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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