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AAPP-00048-2016

1/10 Procedimiento Nº AP/00048/2016 RESOLUCIÓN: R/00977/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00048/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XUNTA DE GALICIA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia al “XULGADO DO SOCIAL” de Santiago de Compostela, manifestando que: <<Dispone de cámaras en su exterior que enfocan a espacios sustraídos del ámbito privado, generando una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos y entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado>>. Aporta una fotografía de lo que dice que es una cámara de videovigilancia, sin precisar su ubicación. Según la fotografía aportada, la cámara objeto de la denuncia se encuentra instalada en el perímetro de un edificio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las comprobaciones siguientes: 1. A través de Google Street View, se identificó que la ubicación de la cámara objeto de la denuncia es la esquina noroeste del edificio de los Juzgados sito en la (C/...1). En el momento de la toma de las imágenes por Google, en septiembre de 2014, no estaba instalada dicha cámara. 2. Solicitada colaboración a la Policía Nacional, del informe aportado se desprende que la cámara de seguridad objeto de la denuncia pertenece a un sistema de videovigilancia que cuenta con un centro de control dotado de un monitor dividido en seis ventanas, en el que se visualizan las imágenes captadas por las distintas cámaras, atendido por funcionarios de la Guardia Civil que prestan servicio de seguridad del edificio. Según el informe aportado, el sistema consta de cinco cámaras que cubren todo el perímetro del edificio, existiendo, en cada esquina del mismo, carteles anunciadores de zona videovigilada perfectamente visibles. En el Acta de Inspección elaborada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de 11/04/2016, se indica que tres de las cámaras perimetrales, incluida la que ha sido objeto de la denuncia, recogen la fachada y parte de la acera, existiendo zonas sombreadas en la pantalla que impiden el visionado de la calzada. Dicho informe acompaña un reportaje fotográfico en el que figura con detalle la cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 denunciada y el cartel de zona videovigilada, en el que constan los datos del responsable (Xunta de Galicia) y su dirección. Analizado el reportaje fotográfico aportado por el Cuerpo Nacional de Policía, se comprueba lo indicado por la Policía en el informe citado, según el cual tres de las cámaras exteriores, incluida la ubicada en la zona lateral del Juzgado (en (C/...2)), captan muy ampliamente la vía pública; y que la ubicada en la zona trasera del edificio capta una amplia zona del parque colindante incluyendo en la imagen alguna de las vías de paso del mismo. TERCERO: Con fecha 04/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la entidad Xunta de Galicia por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la Xunta de Galicia presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del mismo de conformidad con las consideraciones siguientes: . El sistema de videovigilancia objeto de la denuncia, que cuenta con una cámara en el interior y cinco exteriores, se instaló de conformidad con la Instrucción 1/2006 de la AEPD. Así, la posible captación de un pequeño ángulo de la vía pública cumple el principio de proporcionalidad y sólo se graba lo estrictamente necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. . Dicha instalación es en parte un imperativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado hecho a la Xunta de Galicia, ampliado por una serie de circunstancias específicas que concurren en la comunidad autónoma de Galicia. A este respecto, señala una serie de condicionantes, que obligan a mantener el sistema tal como está en la actualidad, de lo contrario supondría un grave riesgo para las personas y bienes que la Xunta de Galicia no puede permitir. Entre estos condicionantes, a título de ejemplo señala el nivel de alerta antiterrorista (cita algunas actuaciones delictivas sufridas en los edificios judiciales por bandas organizadas recientemente); también debe tenerse en cuenta que las sedes judiciales son foco preferente de la delincuencia común (cita varios robos producidos en estas sedes). Existen informes de seguridad en edificios judiciales confeccionados por la Unidad de Vigilancia de Edificios Judiciales de la Dirección General de la Guardia Civil que han solicitado reiteradamente la instalación del sistema CCTV en los juzgados de Santiago. . La instalación fue supervisada y realizada de conformidad con los efectivos de la Guardia Civil adscritos a la Unidad de Vigilancia de Edificios Judiciales. De no ajustarse a estas exigencias se estaría comprometiendo gravemente la seguridad del edificio. De esta forma, la parte de vía pública que se capta es indispensable para prevenir o, en su caso, identificar a los posibles sujetos que atenten contra la sede judicial. Ahora bien, con el fin de minimizar lo posible el impacto en la vía pública, se ha restringido la zona de visión, con una amplia zona de sombreado. Cabe resaltar que no hay más margen de reducción de enfoque sin comprometer la seguridad de los ocupantes del edificio y de las propias instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Con fecha 27/02/2017, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se declare que la entidad XUNTA DE GALICIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículos 44.3.
  2. b)de la misma norma; y que se requiera a dicha entidad para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del citado artículo. Se propuso, asimismo, que se comunique la Resolución que se adopte al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la citada propuesta, el plazo concedido a la entidad XUNTA DE GALICIA para formular alegaciones a la propuesta de resolución transcurre sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. HECHOS PROBADOS 1. La Xunta de Galicia gestiona las competencias transferidas en materia de medios al servicio de la Administración de justicia en Galicia, siendo responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio sito en (C/...1), sede de los Juzgados de lo Social y de lo ContenciosoAdministrativo del Partido Judicial de dicho municipio. 2. El sistema de videovigilancia reseñado en el Hecho Probado Primero cuenta con un centro de control dotado de un monitor dividido en seis ventanas, en el que se visualizan las imágenes captadas por las distintas cámaras, atendido por funcionarios de la Guardia Civil que prestan servicio de seguridad del edificio. El sistema consta de una cámara interior y cinco exteriores que cubren todo el perímetro del edificio. Según la información aportada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, tres de las cámaras exteriores captan muy ampliamente la vía pública (fachada y acera de gran amplitud) y la ubicada en la zona trasera del edificio capta una amplia zona del parque colindante incluyendo en la imagen alguna de las vías de paso del mismo. 3. No consta en las actuaciones que la Delegación del Gobierno haya autorizado la captación de espacios públicos por el sistema de de videovigilancia reseñado en el Hecho Probado Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  5. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De acuerdo con los preceptos transcritos, una cámara de vigilancia reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, la Xunta de Galicia cuenta con un sistema de videovigilancia instalado en la sede de los Juzgados de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo del Partido Judicial de Santiago de Compostela, sito en calle (C/...1), que dispone de varias cámaras instaladas en el exterior de la entidad y orientadas hacia la vía pública, captando imágenes de la misma. Es decir, ya que a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, nos encontramos ante un tratamiento que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal, toda vez que la información que captan las mencionadas videocámaras contienen, entre otra información, datos concernientes a personas identificadas o identificables dado el entorno en el que se recogen, y sobre las que suministran información relativa a la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad o conducta desarrollada por los individuos a las que las imágenes se refieren. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la Xunta de Galicia, que ha decidido la instalación de las videocámaras y ha dispuesto sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento de imágenes. La entidad denunciada, como se desarrollará más adelante, carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas de la vía pública, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. III Se imputa a la Xunta de Galicia, como responsable de los sistemas de videovigilancia instalados en el edificio situado en (C/...1), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas que se introducen dentro de su campo de visión. Dicho tratamiento ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 IV Por otro lado, en este caso concreto, en relación con las cámaras instaladas en el exterior del edificio denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan dichas cámaras, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3.
  10. e)de la LOPD, según el cual “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  11. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. En este caso se plantea la idoneidad del sistema de videovigilancia instalado en los Juzgados de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela. Respecto de la normativa aplicable a este tipo de instalaciones, el Reglamento de desarrollo y ejecución de la citada Ley Orgánica 4/1997, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, establece en su artículo segundo su ámbito de aplicación, delimitando los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo lo siguiente en su número 1: “Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.” El supuesto contemplado en este artículo es el del presente procedimiento de declaración de infracción: una instalación de videovigilancia atendida por funcionarios de la Guardia Civil que prestan servicio de seguridad del edificio. De manera que en este caso no es aplicable lo previsto en el citado Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 y por ello resulta plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006 de manera que la instalación de videovigilancia de la Xunta de Galicia, dedicada a la seguridad y protección interior y exterior del inmueble, deberá ser conforme a lo previsto en dicha normativa de protección de datos personales. No obstante, la disposición adicional quinta del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, respecto de las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, establece que lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Y añade dicha disposición adicional que “si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización”. Pues bien, la instalación de videovigilancia objeto de la denuncia en el presente procedimiento necesita que, con carácter previo, se comunique a la Delegación de Gobierno, junto con un informe descriptivo. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia denunciado disponga de la preceptiva autorización administrativa para su instalación, incumpliendo así lo previsto en la disposición adicional quinta del Reglamento mencionado. Por otro lado, según el detalle reseñado en el Hecho Probado Segundo, ha quedado acreditado que las cámaras ubicadas en el exterior del edificio sito en (C/...1), de Santiago de Compostela, graban imágenes de los viandantes que transitan por las vías públicas circundantes, y lo hace sin contar con el consentimiento ni con habilitación legal para dicho tratamiento de datos personales. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, habida cuenta de que se captan imágenes de personas en las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible para asegurar la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. En consecuencia se considera que la Xunta de Galicia es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  12. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas ni habilitación legal para ello, tal y como establece el artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. La entidad XUNTA DE GALICIA no ha adoptado las medidas necesarias para impedir que en el futuro pueda producirse de nuevo una infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD similar a la examinada en el presente procedimiento, a fin de evitar su reiteración. En consecuencia, procede requerir la adopción de nuevas medidas para impedir en el futuro incidencias similares. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la entidad XUNTA DE GALICIA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad XUNTA DE GALICIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02447/2017. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras que captan la vía pública o la zona del parque colindante, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de las zonas indicadas. Asimismo, para el caso de que opte por reorientar las cámaras, deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En el mismo plazo de un mes deberá informar a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado; o, si ha optado por reorientarla, fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, y los documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del citado Real Decreto 596/1999. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XUNTA DE GALICIA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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