1/9 Procedimiento Nº AP/00049/2013 RESOLUCIÓN: R/00029/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00049/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JUNTA VECINAL XXXXXXXXX, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. Y OTROS DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2012, tuvieron entrada en esta Agencia diversos escritos presentados por D. A.A.A. y otros denunciantes en los que denuncian a la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX (en adelante Junta Vecinal), manifestando lo siguiente “su firma y su nº de Documento Nacional de Identidad han sido expuestos por parte de la Junta Vecinal, en dos expositores de su propiedad, cerrados con llave, en plena vía pública y de fácil acceso a cualquier persona, sin su autorización ni consentimiento”. En el Acta notarial de presencia y protocolización Diligencia de presencia y toma de fotografías, de fecha 20 de noviembre de 2012, se detalla lo siguiente “figuran dos expositores al público o tablones de anuncios en la localidad de XXXXXXXXX, ubicados en la (C/.......................1) y en la (C/.......................1), (…). Los dos expositores al público o tablones de anuncios, constituyen el objeto del requerimiento, ambos cerrados con llave y en los cuales en la parte inferior la reseña JUNTA VECINAL XXXXXXXXX 2012. Constato que dentro de ambos expositores-tablón de anuncios se encuentran depositados siete folios (…). Dos de ellos con texto y firmas y otros dos con firmas y los respectivos números del DNI/NIF de vecinos del pueblo –fotografías 4, 5, 6 y 7”. También, se aporta un soporte CD en el que consta la grabación de imágenes en las que se observan dos tablones de anuncios ubicados en la pared de edificios de la vía pública, en cuyo interior figuran cuatro folios con firmas de personas asociadas a su DNI/NIF relativas, al menos, a 80 personas físicas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciante, a la entidad JUNTA VECINAL XXXXXXXXX y al Ayuntamiento de Castropodame, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Las Juntas Vecinales son Entidades Locales Menores dependientes de su Ayuntamiento y regidas por un Presidente, elegido por Sufragio Universal coincidiendo con Elecciones Municipales, según manifiesta el denunciante en respuesta al requerimiento de la AEPD con fecha de 7 de febrero de 2013. 2. El Ayuntamiento de Castropodame informó a la Inspección de Datos, con fechas de 16 de julio y de 2 de octubre de 2013, lo siguiente: - El artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - De conformidad con el artículo 49 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter y añade que estas entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal, según artículo 57 de la citada norma, y que responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, según establece el artículo 66 de la Ley 1/1998. - Por lo que la Junta Vecinal es el órgano de gobierno y administración de la Entidad Local Menor de XXXXXXXXX, entidad de ámbito territorial inferior al municipio, con personalidad propia y capacidad jurídica plena, enclavada dentro del Término Municipal de Castropodame, pero que es una entidad independiente de dicha Corporación Local que cuenta con sus propios órganos de gobierno y administración y que en el ámbito de sus competencias no están sometidos a tutela o control de dicho Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Castropodame no puede facilitar la documentación que contenía las firmas ya que se trata de documentación perteneciente a otra administración y que no obra en su poder. Respecto a los tablones, las juntas vecinales cuentan con tablones de su propiedad independientes de los del Ayuntamiento en los que realizan sus propias publicaciones y que son gestionados por el Alcalde pedáneo de la Junta Vecinal. - En la Sesión Constitutiva de la Junta Vecinal, celebrada el día 16 de junio de 2011, fue elegido Alcalde-Pedáneo de la Entidad Local Menor de XXXXXXXXX D. C.C.C., se adjunta copia de la citada Acta. 3. La Junta Vecinal de XXXXXXXXX, informó a la Inspección de Datos, con fecha de 2 de octubre de 2013, lo siguiente: - El número de tablones en los que se han expuesto las firmas de los vecinos son dos, ubicados en dos zonas distintas del pueblo, son visibles al público y disponen de un dispositivo de cierre, de los que posee las llaves el AlcaldePedáneo, que es el encargado de poner y quitar cuanta información que se vaya a exponer en el pueblo. - Se aporta copia de la documentación publicada en los tablones de anuncios en la que consta más de 80 firmas y su nº de DNI que se publicaron entre el 18 y 20 de noviembre de 2012 y se retiraron a las dos o tres semanas. - La causa de la exposición de las firmas, fue el engaño al que fueron víctimas los firmantes y vecinos y para que tuvieran conocimiento de lo que realmente habían firmado, ya que a los concejos apenas acuden los vecinos. TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX por la presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.33.
- d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, con fecha 15 de noviembre de 2013, la Junta Vecinal de XXXXXXXXX no ha presentado alegaciones al Acuerdo de Inicio. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: D. A.A.A. y otros denunciantes denunciaron ante esta AEPD que la Junta Vecinal de XXXXXXXXX colgó en dos expositores de su propiedad, cerrados son llave y expuestos en la vía pública, escritos en los que constan sus firmas y DNI, sin contar con el consentimiento de los afectados (folios 1-116 ). SEGUNDO: Mediante Acta Notarial de 20 de noviembre de 2012, consta acreditado que en dos expositores o tablones de anuncios, ambos cerrados con llave y ubicados en la vía pública, de la localidad XXXXXXXXX, Ayuntamiento de Castropadame (León), se encuentran expuestos siete folios correspondientes a una Nota Informativa relativa a las cuentas del ejercicio 2011, que contiene firmas y los respectivos DNI/NIF de vecinos del pueblo (folios 104-115) TERCERO: Los datos personales publicados son los siguientes: firmas (en algunos casos figurando nombre y apellidos) y DNI (folios 113-115, entre otros) CUARTO: La Junta Vecinal de XXXXXXXXX, ha reconocido lo siguiente; - Que el número de tablones en los que se han expuesto las firmas de los vecinos son dos, ubicados en dos zonas distintas del pueblo, son visibles al público y disponen de un dispositivo de cierre, de los que posee las llaves el AlcaldePedáneo, que es el encargado de poner y quitar cuanta información que se vaya a exponer en el pueblo. - Que en la documentación publicada en los tablones de anuncios constan más de 80 firmas y su nº de DNI. - Que se publicaron entre el 18 y 20 de noviembre de 2012 y se retiraron a las dos o tres semanas. - La causa de la exposición de las firmas fue el engaño al que fueron víctimas los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 firmantes y vecinos y para que tuvieran conocimiento de lo que realmente habían firmado. (folios 187-190) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Real decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
- f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” V Se imputa a la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX hizo pública en dos tablones de anuncios ubicados en la vía pública y a la vista de cualquiera una Nota Informativa que contenía las firmas (en algunos casos figurando nombre y apellidos) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 DNI de, al menos, 80 vecinos, sin contar con el consentimiento de los afectados. Y así lo ha reconocido la propia JUNTA VECINAL XXXXXXXXX, que manifestó a esta Agencia que “causa de la exposición de las firmas fue el engaño al que fueron víctimas los firmantes y vecinos y para que tuvieran conocimiento de lo que realmente habían firmado”. Por otra parte, la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de los denunciantes para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir sus datos personales. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figuran los del denunciante en poder de la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte de la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente al denunciante y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX ha infringido lo dispuesto el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada norma. SEGUNDO: REQUERIR a la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00288/2014. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la JUNTA VECINAL XXXXXXXXX y a Don A.A.A. Y OTROS. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es