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AAPP-00049-2016

1/12 Procedimiento Nº AP/00049/2016 RESOLUCIÓN: R/01172/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00049/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, vistas las denuncias presentadas por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (POLICIA JUDICIAL A CORUÑA), y D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 05/07/2016 tuvo entrada esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito del Jefe de Servicio Operativo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Norte de A Coruña (DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA) en el que pone de manifiesto que el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA (en adelante el AYUNTAMIENTO) licitó el “Alquiler de un puesto de vigilancia mediante cámaras domo telecontroladas para la celebración dispositivo de Hogueras de San Juan 2016” El contrato fue adjudicado a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE GEOLOCALIZACIÓN, S.L. para su ejecución entre las 16:00 horas del día 23 de junio hasta las 8:00 horas del 24 de junio de 2016. En la noche del 23 al 24 de junio de 2016 el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Norte estableció un dispositivo de seguridad ciudadana en las zonas de playa de Riazor-Orzan-Matadero, Paseo Marítimo e inmediaciones, observando que en el lugar conocido como “La Coraza de Orzán” estaba instalado el “Puesto de mando avanzado” del referido sistema de video vigilancia, consistente en un vehículo tipo camión ligero en cuya parte posterior estaba instalado un habitáculo donde se ubicaban los monitores con visualización de las imágenes de las cámaras en tiempo real, encontrándose en su interior tres personas que, tras ser identificadas resultaron no pertenecer a ninguna Fuerza o Cuerpo de Seguridad, ni ser vigilantes de Seguridad Privada. El habitáculo no disponía de ningún sistema de control de accesos, accediendo el personal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y el Coordinador de seguridad ciudadana del AYUNTAMIENTO. Se adjuntó la siguiente documentación: - Pliego de Cláusulas administrativas firmado en fecha 06/04/2016 por el Coordinador del Área de Seguridad Ciudadana del AYUNTAMIENTO con, entre otro, el siguiente contenido: “ASUNTO: ALQUILER DE UN PUESTO DE VIGILANCIA MEDIANTE CAMARAS DOMO TELECONTROLADAS PARA LA CELEBRACION DEL DISPOSITIVO DE HIGUERAS DE SAN JUAN 2016. … 2.- OBJETO DEL CONTRATO ALQUILER DE UN PUESTO DE VIGILANCIA MEDIANTE CAMARAS DOMO TELECONTROLADAS PARA LA CELEBRACION DEL DISPOSITIVO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 HIGUERAS DE SAN JUAN 2016. El presente documento se ampara en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por el que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 3.- OBJETIVOS DEL DISPOSITIVO Los objetivos que persigue el dispositivo son fundamentalmente dos: 1. Controlar los accesos a las playas para impedir la bajada a las mismas de materiales que, por su peligrosidad para las personas o sus efectos nocivos sobre el entorno, no se pueden utilizar en las hogueras. 2. La necesidad operativa de llevar a cabo las tareas de vigilancia nocturna con cobertura total en toda la franja de terreno situada entre la orilla del mar y la balaustrada del Paseo Marítimo, a lo largo de toda la línea de costa, en donde se celebran las tradicionales hogueras, con el fin de reducir los incidentes motivados tanto por fuego, por mar o por la aglomeración de personas en la zona. 4. TRABAJOS A REALIZAR POR EL ADJUDICATARIO Los trabajos a realizar por el adjudicatario se llevarán a cabo en las playas de Riazor y Orzán. Consistirán en: 1. Facilitar un puesto de mando avanzado con la siguiente configuración:  6 puestos de trabajo  2 monitores de televisión  Mesa de control con PC  Mástil telescópico de 25 metros de altura  2 mástiles de 6 metros con compresor  Antena de la Estación base instalada en el techo del Centro de Control Móvil  Rack de equipos  7 focos de iluminación (2 delante, 2 en cada lateral, 1 posterior)  Video vigilancia: Visualización de las imágenes de las cámaras DOMO portátiles inalámbricas conectadas al Centro de Control Móvil en los monitores ubicados en el interior, para cubrir el campo de acción solicitado  Videograbación de la escena filmada por todas las cámaras, y su conservación ateniéndose a la Ley de protección de Datos, para que el Ayuntamiento pueda disponer de la misma si es necesario  10 cámaras DOMO motorizadas para dotar de cobertura visual a las playas de Orzán, Riazor y Matadero, instaladas en las farolas del Paseo Marítimo, y utilizando el mismo suministro eléctrico que alimenta las farolas (su situación se realizará de acuerdo al plano que se adjunta como anexo I)  Aquellas conexiones a la red eléctrica u otras que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la unidad que se alquila. Es decir: todo lo relativo a cableado, enganches, conexiones, etc. Que sea necesario para que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 pueda prestar el servicio correctamente, correrá a cargo de la empresa que resulte adjudicataria, incluyendo el montaje y desmontaje completo de cámaras, cuadros eléctricos, etc. Y el ajuste de sincronización de cámaras. 5.- MEDIDAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL Y RESPONSABLE DEL CONTRATO El responsable del contrato será el Coordinador del Área de Seguridad Ciudadana. … 8.- PLAZO DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS El calendario de ejecución de los trabajos licitados está vinculada a la fecha de la celebración de la festividad de san Juan, comenzando a las 16:00 horas del día 23 de Junio y finalizando a las 08:00 horas del día 24. 9.- REQUISITOS ESPECIFICOS DE ADMISION Para poder optar a la presente licitación, será necesario que la empresa cumpla con los siguientes requisitos:  Tener contratado un seguro de responsabilidad civil con arreglo a lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal del ramo.  El adjudicatario cumplirá con la normativa legal vigente para este tipo de arrendamiento. Será condición indispensable para participar en la licitación que los candidatos acompañen a su oferta la documentación acreditativa del cumplimiento de estos requisitos.” - Resolución de fecha 24/05/2016 por el Coordinador del Área de Seguridad Ciudadana (por delegación de la Junta de Gobierno Local) en la que se resuelve contratar con SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE GEOLOCALIZACIÓN, S.L. el referido servicio. SEGUNDO: En fecha 28/07/2016 2016 tuvo entrada esta AEPD escrito de D. A.A.A., denunciando los mismos hechos. TERCERO: Con fecha 28/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el apartado

  1. b)del artículo 44.3. de dicha norma, consecuencia de la instalación de un sistema de video vigilancia en las playas de Orzán, Riazor, Matadero, y Paseo Marítimo que permaneció operativo desde las 16:00 horas del 23 de junio hasta la 08:00 del 24 de junio de 2016, que capturaba imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, sin que obrara en el expediente documentación que acreditase que contara con habilitación legal para el tratamiento de imágenes conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1997, de 4 de agosto, por el que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el referido artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO efectuó las siguientes alegaciones que, en síntesis señalan que se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia objeto de denuncia de acuerdo con la Resolución emitida por el Delegado del Gobierno en Galicia en fecha 21/06/2016, por la que se autoriza el empleo de videocámaras móviles por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del AYUNTAMIENTO en la celebración de la “noche de San Juan”. Se aporta copia de la citada resolución. Se solicita como prueba documental la aportación por parte de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña de informes emitidos sobre el citado sistema de videovigilancia. QUINTO: En fecha 21/02/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el presente procedimiento, propuesta que fue notificada al AYUNTAMIENTO en fecha 24/02/2017, sin que se hayan recibido alegaciones a la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 05/07/2016 tuvo entrada esta AEPD escrito del Jefe de Servicio Operativo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Norte de A Coruña (DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA) en el que pone de manifiesto que el AYUNTAMIENTO licitó el “Alquiler de un puesto de vigilancia mediante cámaras domo telecontroladas para la celebración dispositivo de Hogueras de San Juan 2016” El contrato fue adjudicado a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE GEOLOCALIZACIÓN, S.L. para su ejecución entre las 16:00 horas del día 23 de junio hasta las 8:00 horas del 24 de junio de 2016. En la noche del 23 al 24 de junio de 2016 el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito Norte estableció un dispositivo de seguridad ciudadana en las zonas de playa de Riazor-Orzan-Matadero, Paseo Marítimo e inmediaciones, observando que en el lugar conocido como “La Coraza de Orzán” estaba instalado el “Puesto de mando avanzado” del referido sistema de video vigilancia, consistente en un vehículo tipo camión ligero en cuya parte posterior estaba instalado un habitáculo donde se ubicaban los monitores con visualización de las imágenes de las cámaras en tiempo real, encontrándose en su interior tres personas que, tras ser identificadas resultaron no pertenecer a ninguna Fuerza o Cuerpo de Seguridad, ni ser vigilantes de Seguridad Privada. El habitáculo no disponía de ningún sistema de control de accesos, accediendo el personal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y el Coordinador de seguridad ciudadana del AYUNTAMIENTO. SEGUNDO: En fecha 28/07/2016 2016 tuvo entrada esta AEPD escrito de D. A.A.A., denunciando los mismos hechos. TERCERO: En fecha 26/01/2016 el Coordinador de Seguridad Ciudadana del AYUNTAMIENTO solicitó a la Delegación del Gobierno en Galicia autorización para el uso de videocámaras móviles para ser visionadas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del AYUNTAMIENTO en un centro de control móvil con motivo de la celebración en esa localidad de la Noche de San Juan. CUARTO: Consta en el expediente copia de Pliego de Cláusulas administrativas firmado en fecha 06/04/2016 por el Coordinador del Área de Seguridad Ciudadana del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 AYUNTAMIENTO con, entre otro, el siguiente contenido: “ASUNTO: ALQUILER DE UN PUESTO DE VIGILANCIA MEDIANTE CAMARAS DOMO TELECONTROLADAS PARA LA CELEBRACION DEL DISPOSITIVO DE HIGUERAS DE SAN JUAN 2016. … 2.- OBJETO DEL CONTRATO ALQUILER DE UN PUESTO DE VIGILANCIA MEDIANTE CAMARAS DOMO TELECONTROLADAS PARA LA CELEBRACION DEL DISPOSITIVO DE HIGUERAS DE SAN JUAN 2016. El presente documento se ampara en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por el que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 3.- OBJETIVOS DEL DISPOSITIVO Los objetivos que persigue el dispositivo son fundamentalmente dos: 1. Controlar los accesos a las playas para impedir la bajada a las mismas de materiales que, por su peligrosidad para las personas o sus efectos nocivos sobre el entorno, no se pueden utilizar en las hogueras. 2. La necesidad operativa de llevar a cabo las tareas de vigilancia nocturna con cobertura total en toda la franja de terreno situada entre la orilla del mar y la balaustrada del Paseo Marítimo, a lo largo de toda la línea de costa, en donde se celebran las tradicionales hogueras, con el fin de reducir los incidentes motivados tanto por fuego, por mar o por la aglomeración de personas en la zona. 4. TRABAJOS A REALIZAR POR EL ADJUDICATARIO Los trabajos a realizar por el adjudicatario se llevarán a cabo en las playas de Riazor y Orzán. Consistirán en: 1. Facilitar un puesto de mando avanzado con la siguiente configuración:  6 puestos de trabajo  2 monitores de televisión  Mesa de control con PC  Mástil telescópico de 25 metros de altura  2 mástiles de 6 metros con compresor  Antena de la Estación base instalada en el techo del Centro de Control Móvil  Rack de equipos  7 focos de iluminación (2 delante, 2 en cada lateral, 1 posterior)  Video vigilancia: Visualización de las imágenes de las cámaras DOMO portátiles inalámbricas conectadas al Centro de Control Móvil en los monitores ubicados en el interior, para cubrir el campo de acción solicitado  Videograbación de la escena filmada por todas las cámaras, y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 conservación ateniéndose a la Ley de protección de Datos, para que el Ayuntamiento pueda disponer de la misma si es necesario  10 cámaras DOMO motorizadas para dotar de cobertura visual a las playas de Orzán, Riazor y Matadero, instaladas en las farolas del Paseo Marítimo, y utilizando el mismo suministro eléctrico que alimenta las farolas (su situación se realizará de acuerdo al plano que se adjunta como anexo I)  Aquellas conexiones a la red eléctrica u otras que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la unidad que se alquila. Es decir: todo lo relativo a cableado, enganches, conexiones, etc. Que sea necesario para que se pueda prestar el servicio correctamente, correrá a cargo de la empresa que resulte adjudicataria, incluyendo el montaje y desmontaje completo de cámaras, cuadros eléctricos, etc. Y el ajuste de sincronización de cámaras. 5.- MEDIDAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL Y RESPONSABLE DEL CONTRATO El responsable del contrato será el Coordinador del Área de Seguridad Ciudadana. … 8.- PLAZO DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS El calendario de ejecución de los trabajos licitados está vinculada a la fecha de la celebración de la festividad de san Juan, comenzando a las 16:00 horas del día 23 de Junio y finalizando a las 08:00 horas del día 24. 9.- REQUISITOS ESPECIFICOS DE ADMISION Para poder optar a la presente licitación, será necesario que la empresa cumpla con los siguientes requisitos:  Tener contratado un seguro de responsabilidad civil con arreglo a lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal del ramo.  El adjudicatario cumplirá con la normativa legal vigente para este tipo de arrendamiento. Será condición indispensable para participar en la licitación que los candidatos acompañen a su oferta la documentación acreditativa del cumplimiento de estos requisitos.” QUINTO: Consta en el expediente copia de Resolución de fecha 24/05/2016 firmada por el Coordinador del Área de Seguridad Ciudadana del AYUNTAMIENTO (por delegación de la Junta de Gobierno Local) en la que se resuelve contratar con SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE GEOLOCALIZACIÓN, S.L. el referido servicio. SEXTO: Consta en el expediente copia de Resolución de fecha 21/06/2016 del Delegado del Gobierno en Galicia con el siguiente contenido: “RESOLUCIÓN DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN GALICIA AUTORIZANDO EL EMPLEO DE VIDEOCÁMARAS MÓVILES POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA EN LA CELEBRACIÓN DE LA "NOCHE DE SAN JUAN" EN EL AYUNTAMIENTO DE A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 CORUÑA. Con fecha 26/01/2016 el Coordinador de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de A Coruña solicita autorización para el uso de videocámaras móviles para ser visionadas en un centro de control móvil con motivo de la celebración en esa localidad de la Noche de San Juan debido a que existe un elevado riesgo de incidentes motivados tanto por el fuego como por el mar (187 atenciones de tipo sanitario en el año 2015) y de esta manera poder garantizar la seguridad ciudadana y prevenir daños en personas y bienes. Teniendo en cuenta lo solicitado por el Ayuntamiento de A Coruña y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. SE AUTORIZA, exclusivamente en relación a dicho evento, el empleo de doce videocámaras móviles instaladas en el centro de control móvil y a lo largo del paseo marítimo de A Coruña que darán cobertura visual a las playas del Orzán, Riazor y Matadero, y serán visionadas por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Segundad del Ayuntamiento de A Coruña desde las 20.00 horas del día 23/06/2016 hasta las 07.00 horas del día 24/06/2016, a fin de garantizar la protección y segundad de personas y bienes. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo según lo previsto en el articulo 8 del Reglamento antes citado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo cabe pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas por el AYUNTAMIENTO. En este sentido la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: “Artículo 77. Medios y período de prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.” En este sentido se rechazan por innecesarias las pruebas solicitadas por el AYUNTAMITNO por cuanto el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el tratamiento de datos efectuado por éste mediante el sistema de videovigilancia objeto de denuncia pudiera constituir una infracción del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD al no constar a esta AEPD, en la fecha de inicio del procedimiento, la existencia de la preceptiva a lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 596/1999. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  4. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  5. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Se imputa al AYUNTAMIENTO, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el paseo marítimo con motivo de la celebración de la “noche de San Juan”, la presunta comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, dicho tratamiento ha de contar con el consentimiento de los afectados o disponer de habilitación legal. V El artículo 3
  9. e)de la LOPD prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  10. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
  11. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
  12. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  13. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Tratándose de cámaras instaladas en la vía pública por el AYUNTAMIENTO (como responsable del Cuerpo de Policía Local), hay que señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. En este caso se plantea la adecuación a la LOPD del sistema de videovigilancia instalado por el AYUNTAMIENTO (responsable del Cuerpo de Policía Local) para el referido evento. Respecto de la normativa aplicable a este tipo de instalaciones, tanto la referida Ley Orgánica 4/1997, en su artículo 5, como su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, en sus artículos 6 y 7, establecen un régimen de autorización administrativa para la instalación de este tipo de cámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, otorgada por el Delegado del Gobierno en aquellas provincias en las que tiene su sede la Delegación del Gobierno. En el presente caso el AYUNTAMIENTO ha aportado al procedimiento la preceptiva autorización del Delgado del Gobierno en Galicia para la instalación de las 12 cámaras de videovigilancia, con motivo de la celebración en A Coruña de la Noche de San Juan, conforme a lo establecido por la referida normativa sobre la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que, en el presente caso, procede el archivo del procedimiento al no apreciarse infracción del artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  14. b)de la misma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas instruido al AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD al no estimarse la existencia de hechos constitutivos de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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