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AAPP-00050-2016

1/8 Procedimiento Nº AP/00050/2016 RESOLUCIÓN: R/01016/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00050/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, de oficio y vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 15/02/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acordó el inicio de actuaciones previas de investigación tendentes a esclarecer los hechos aparecidos en medios de comunicación (prensa escrita) referidos a la presunta captación ilegal de imágenes de la vía pública y de conductores sometidos a controles de alcoholemia, realizada a través de cámaras instaladas en la Jefatura de la Policía Local de Sevilla SEGUNDO: En la misma fecha tuvo entrada en esta AEPD escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter Personal (en adelante LOPD) de la que tuvo conocimiento a través de informaciones publicadas en medios de comunicación referidas a la instalación de cámaras de video vigilancia en la Oficina de Gestión de Atestados (OGA) sita en las dependencias de la Policía Local de Sevilla, sin solicitar autorización y sin informar a los conductores que eran sometidos a pruebas de alcoholemia de que estaban siendo grabados, como es su caso ya que estuvo en dichas dependencias en fecha 26/12/2016. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/628/2016 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 18 de febrero de 2016 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 1, 4 y 11 de marzo escritos del denunciado en los que: Se adjunta informe dirigido por el Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla al Tte. De Alcalde Delegado de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores de fecha 5/2/2016 sobre la instalación de un sistema no autorizado de grabación de imágenes y audio en la sala de pruebas de alcoholemia del edificio de la Policía Local. En el informe se relata que las cámaras estuvieron instaladas de 14/12/2015 a 26/01/2016, fecha en que se desmantela el sistema y se precintan los discos duros, y que fueron instaladas sin conocimiento de los responsables de la Corporación Municipal, ni autorización alguna. 1. El informe remite como antecedentes los siguientes particulares: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8

  1. a)Decreto de 27/01/2016, del Delegado de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento, dirigido al Superintendente de la Policía Local, reiterando la orden verbal dada el día anterior de cese inmediato de las grabaciones, y retirada del sistema, y disponiendo la correspondiente investigación sobre lo ocurrido y sus responsables.
  2. b)Informe de 28/01/2016, del Superintendente de la PL, dando cuenta de lo ocurrido, (básicamente, instalación de cámaras que grababan las pruebas de alcoholemia que se practicaban en las dependencias de la Policía Local, sin contar con autorización alguna), y del inmediato desmantelamiento del sistema, en cuanto se tuvo conocimiento de su existencia, así como de la incautación, precinto y custodia de los discos duros en los que se almacenaron las grabaciones
  3. c)Informe de 27/01/2016 del Servicio Técnico de Transmisiones, en el que se describe el proceso de montaje y el funcionamiento del operativo de grabación, con documentación complementaria sobre su emplazamiento y ámbito de captación de imágenes.
  4. d)Informe de 28/01/2016 del Intendente de RR.HH de la Policía Local, en que se pone de manifiesto, que atendiendo a la petición de otro Intendente, dio instrucciones al Servicio Técnico para la instalación de las cámaras, habida cuenta de que se contaba con el material necesario para ello en los almacenes.
  5. e)Informe de 28/01/2016 del Intendente J5, en el que se expone que fue él quien solicitó al Intendente de RR.HH la instalación de cámaras en las dependencias de la Policía Local donde se practican pruebas de alcoholemia, justificando la petición en la agresividad que mostraban algunas de las personas que se sometían a las pruebas, y en la posibilidad de denuncias falsas contra funcionarios de la Policía, habida cuenta de que dicha pruebas mismas eran realizadas por un único funcionario por falta de disponibilidad presupuestaria para su práctica por dos de ellos, como hace la Policía Nacional. 2. Por cuanto antecede, es opinión del funcionario que suscribe, que procede elevar todo lo actuado a la AEPD, y formular consulta a la misma sobre si al supuesto planteado le es de aplicación el régimen previsto en la Ley 4/1997, o si por el contrario viene en aplicación el régimen de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, desarrollada por el RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la AEPD, con petición de que si dicho organismo entendiera que este último es el supuesto, se incoe por el mismo el correspondiente procedimiento para depurar las responsabilidades a que hubiera lugar. Se adjuntan otros informes que indican que: 1. El grabador sin monitor se ubicó en las dependencias del Servicio Técnico con acceso únicamente por el funcionario que procedió a su instalación. 2. En fecha 27/01/2016 se desmontaron cuatro únicos discos duros del sistema de grabación.” TERCERO: Con fecha 28 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  6. c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que desconocía la instalación de cámaras la oficina de gestión de atestados (OGA) de la Policía Local que se encuentra en el interior del edificio, sin acceso a la vía pública, así como que estas cámaras fueron utilizadas durante un muy limitado periodo de tiempo, desde su instalación en fecha 14/12/2015, hasta su retirada en fecha 26/01/2016. QUINTO: En fecha 22/02/2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento. SEXTO: Notificada la propuesta el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA reiteró las alegaciones ya formuladas, y la solicitud de archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 15/02/2016 la Directora de la AEPD acordó el inicio de actuaciones previas de investigación tendentes a esclarecer los hechos aparecidos en medios de comunicación (prensa escrita) referidos a la presunta captación ilegal de imágenes de la vía pública y de conductores sometidos a controles de alcoholemia, realizada a través de cámaras instaladas en la Jefatura de la Policía Local de Sevilla. En la misma fecha tuvo entrada en la AEPD escrito del denunciante comunicando posible infracción a la LOPD de la que tuvo conocimiento a través de informaciones publicadas en medios de comunicación referidas a la instalación de cámaras de video vigilancia en la Oficina de Gestión de Atestados (OGA) sita en las dependencias de la Policía Local de Sevilla, sin solicitar autorización y sin informar a los conductores que eran sometidos a pruebas de alcoholemia de que estaban siendo grabados, como es su caso ya que estuvo en dichas dependencias en fecha 26/12/2016. SEGUNDO: Consta en el expediente informe de fecha 18/06/2015 del Director General de Seguridad del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA que acredita la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por 7 cámaras para la custodia y seguridad perimetral del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla, así como que en las inmediaciones del edificio y en su interior se informa a los afectados de que se encuentran en una “Zona Videovigilada” TERCERO: Con fecha 03/12/2015 el Intendente de la Policía Local (identificado como J5) solicitó al Intendente de RR.HH de la Policía Local la instalación de un sistema de videovigilancia en la “sala de alcoholemia” ubicada en el interior del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla, justificando tal petición con motivo de los incidentes de los que había sido informado por funcionarios de la oficina de gestión de atestados (OGA) relativos a comportamientos agresivos por parte de algunas de las personas que se sometían a las pruebas, así como por la posibilidad de denuncias falsas contra funcionarios de la Policía Local, habida cuenta de que dichas pruebas eran realizadas por un único funcionario. La instalación del referido sistema fue autorizada verbalmente por el Intendente de RR.HH de la Policía Local. CUARTO: En relación con la colocación en la “sala de alcoholemia” de cartel informativo del sistema de videovigilancia el Intendente de la Policía Local (identificado como J5) puso de manifiesto en informe de fecha 28/01/2016 que no era necesario informar sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cada una de las cámaras instaladas, ya que únicamente era necesaria la señalización de las entradas al edificio. QUINTO: En fecha 14/12/2015 se instaló un sistema de videovigilancia en la oficina de gestión de atestados (OGA) ubicada en el interior del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla. El sistema se componía de: - - dos cámaras tipo “Domo” fijas, ubicadas una de ellas en el habitáculo (sala) en el que se efectúan las pruebas de alcoholemia, y otra en el pasillo anexo en el que se lleva a cabo la espera preceptiva (10 minutos) entre la primera y segunda prueba. cableado servidor 4 discos duros. Las imágenes y audios grabados por ambas cámaras se grababan en un servidor situado en una sala próxima de acceso restringido al personal del Servicio Técnico. Las imágenes no eran monitorizadas ni se tenía acceso desde ningún punto ajeno a dicha dependencia. SEXTO: En fecha 27/01/2016 a las 09.00 horas, por orden del Superintendente de la Policía Local (identificado como J-01) el referido sistema de videovigilancia fue apagado y desmantelado precintando los discos duros de grabación FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  8. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  9. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  10. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  11. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente procedimiento los hechos objeto de análisis se circunscriben a la instalación de un sistema de videovigilancia en la oficina de gestión de atestados (OGA) ubicada en el interior del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla, y el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006, habida cuenta que la finalidad del mismo era la vigilancia y protección de las instalaciones y personas. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Por lo tanto, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  12. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  13. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  14. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  15. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  16. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece deberá colocarse al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible conteniendo una referencia a la LOPD, finalidad del tratamiento de los datos (ZONA VIDEOVIGILADA) y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por 7 cámaras para la custodia y seguridad perimetral del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla, y de distintivo informativo tanto en las inmediaciones del edificio como en su interior referido a que los afectados se encuentran en una “Zona Videovigilada”. Asimismo ha quedado acreditado que entre el 14/12/2015 y el 27/01/2016 estuvo en funcionamiento un sistema de videovigilancia en la oficina de gestión de atestados (OGA) ubicada en el interior del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla, compuesto por dos cámaras tipo “Domo” fijas, cableado, servidor y 4 discos duros. Las imágenes y audios grabados por ambas cámaras se grababan en un servidor situado en una sala próxima de acceso restringido al personal del Servicio Técnico. Las imágenes no eran monitorizadas ni se tenía acceso desde ningún punto ajeno a dicha dependencia. Por tanto en relación con la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD no puede imputarse al AYUNTANMIENTO el incumplimiento del deber de información exigido por el citado artículo 5 habida cuenta que se ha acreditado la existencia de distintivo informativo tanto en las inmediaciones del edificio como en su interior referido a que los afectados se encuentran en una “Zona Videovigilada”, En este sentido y rrespecto a la ubicación del distintivo informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  17. a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, como sucede en el presente caso. Por lo tanto en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la oficina de gestión de atestados (OGA) ubicada en el interior del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla que estuvo en funcionamiento desde el el 14/12/2015 y el 27/01/2016, debe concluirse que el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA cumplió con el deber de información recogido en el artículo 3.
  18. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, al existir tanto en las inmediaciones como en el interior del edificio que informaban a los afectados de encontrarse en una zona videovigilada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas instruido al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44.1 y 25 apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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