← España

AAPP-00051-2014

1/20 Procedimiento Nº AP/00051/2014 RESOLUCIÓN: R/00653/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00051/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE YECLA, vista la denuncia presentada por la SECCIÓN SINDICAL UPLB, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la SECCIÓN SINDICAL UPLB (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de vídeo vigilancia cuyo titular es el Ayuntamiento de Yecla (en adelante el denunciado) instalado en las dependencias de la Policía Local del citado Ayuntamiento. En concreto, la Sección Sindical denuncia que se han utilizado las cámaras para el inicio de un Expediente Disciplinario de fecha 05/11/2012, en el que se inculpan unos hechos basados en una grabación de imágenes, obtenidas sin el consentimiento del afectado y desconociendo que las grabaciones se podían utilizarse para Control Laboral de los trabajadores. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 28 de mayo de 2014, se solicitó información al Ayuntamiento de Yecla teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de junio escrito del denunciado en el que remite copia del informe remitido por el Jefe de policía Local de Yecla quien manifiesta: 1. El responsable del sistema es A.A.A. (Funcionario Policial con carné *****). 2. La empresa que realizó la instalación: KRONOS SEGURIDAD, autorización DGP N° ****. Domicilio calle (C/...........1) (Murcia). Aporta copia de certificado de instalación de la empresa de 4 de junio de 2014 en las dependencias de la Policía Local, como Doc. 8. 3. Las causas que han motivado la instalación de las cámaras son varias y vienen determinadas por su condición de instalaciones policiales: 1. En su interior hay armas de fuego. 2. En su interior hay material y propiedades ajenas al servicio público cuya custodia corresponde a la policía. 3. En su interior se custodian vehículos precintados por orden judicial. 4. En su interior se priva de libertad a los detenidos. Por su bienestar y seguridad se hace rigurosamente necesario poder ver y escuchar qué necesitan y qué hacen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 5. En su interior se toma declaración a personas incursas en diligencias policiales, accidentes de tráfico, delitos contra la seguridad vial, etc... 6. En su interior se realizan prácticas de tiro y requieren de una visualización permanente para posibles accidentes. 7. En su exterior se pueden producir altercados o actos que atenten contra la seguridad de las instalaciones o sus trabajadores. 4. Adjunta fotografía del cartel informativo a la entrada del local junto a la puerta de acceso del público al edificio, como Doc. 1, y fotografías de carteles junto a la puerta interior de recinto policial con acceso único y exclusivo a personal autorizado, y en acceso a la Galería de Tiro, como Doc. 7. No se aprecia en las fotografías de forma legible los datos del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD. 5. Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero, como Doc. 2. Los datos son: Fichero vídeo vigilancia de Policía Local de Yecla. Código: ***CÓD.1, del que es responsable ese organismo, creado por Resolución publicada en el BORM N° ***, de fecha DD de MM de AA y/o serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de vídeo vigilancia. Que puede ejercitar sus derechos de acceso, cancelación y oposición ante el responsable del fichero. Que el responsable del fichero tratamiento es el Excmo. Ayto. de Yecla (Murcia) ubicado en (C/...........2) (Murcia). Telf. ***TEL.1. El procedimiento para entrega de los formularios es: Primero: Ante la petición de un interesado, bien verbal o por escrito, se le da entrega desde la Jefatura. Segundo: Se hace por duplicado, un formulario para el interesado y otro para la administración donde consta fehacientemente que se le ha entregado (debe firmar la recepción). Tercero: Se da traslado de esta petición por conducto reglamentario al Jefe. Cuarto: Éste, a su vez, da traslado al servicio jurídico del Excmo. Ayto. de Yecla a los efectos de conocimiento y/o actuación si procede. Hasta la fecha no se ha pedido nunca el formulario. Mediante diligencia la inspectora actuante comprobó la inscripción de un fichero de vídeo vigilancia con nº ***CÓD.1 con fecha 12/12/2013 cuyo responsable es el Ayuntamiento de Yecla aprobado con la disposición general del Boletín Oficial de Comunidades nº *** de 21/10/2013. 6. Adjunta listado y planos de situación de planta baja y primera con ubicación de trece cámaras, algunas de ellas con zoom y posibilidad de movimiento (cámaras 1, 2 y 3 ubicadas en fachada frontal, puerta trasera y puerta principal, respectivamente), orientadas al interior y exterior del local. Véase Doc. 3. 7. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas como Doc. 4.  La cámara 1 en fachada frontal capta aparcamiento y las fachadas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 viviendas colindantes.  La cámara 2 en puerta trasera capta porción de vía pública.  La cámara 3 en puerta principal capta porción de vía pública.  La cámara 6 en fachada principal capta porción de vía pública.  El resto de cámaras capta zona de aparcamientos y del interior del local. 8. Se aporta fotografía como Doc. 5 donde se observa el monitor de visualización ubicando en un despacho del interior del local. 9. Las personas que acceden al sistema de vídeo vigilancia son las que forman la plantilla de Policía Local de Yecla. Doc. 6. 10. El sistema de grabación es por detección de movimiento. El acceso lo realizan el Jefe del Cuerpo y el Oficial 2° Jefe. El tiempo de conservación es de 15 días. El código de inscripción del Fichero de Vídeo vigilancia es el nº ***CÓD.1. 11. El procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras de vídeo vigilancia es el siguiente: Los agentes policiales (todos los trabajadores de este servicio) tienen como obligación, cuando se encuentran en la Central de Policía, atender el teléfono 092, atender al ciudadano y controlar los sistemas de vigilancia instalados por cámaras en el edificio; es decir, comprobar si se producen intrusiones, visualizar quién o quienes tienen la intención de acceder al edificio (cámara del video portero). El procedimiento es: 1°.- Descripción del puesto a los agentes. En la Central 092 existe un monitor y en él se emiten las imágenes de las cámaras. Cuando los trabajadores tomaron por primera vez su servicio en la central y constatan la existencia de 1 monitor de TV con la emisión de imágenes de cámaras de seguridad se les informa a aquellos que no lo saben del fin y funciones de ese sistema. 2°.- Información técnica. Se les informa (para los que lo requieren) cómo se cambia de cámara en el monitor, cómo se utiliza el mando a distancia, cómo se amplia y reduce la pantalla, cómo girar el objetivo de la cámara para llevarlo hacia una posible zona de intrusión. 3°.- Información específica. Cuando hay detenidos se les informa de forma específica y clara que la misión principal del agente es vigilar de forma constante al detenido mediante la visión en el monitor de la cámara del depósito de detenidos para evitar que se autolesione. Igualmente se le indica que esté especialmente atento al audio por si el detenido requiere auxilio o ayuda. 4°.- Resolución de dudas. Si algún funcionario tiene alguna duda sobre qué son esas imágenes o cuál es su función o finalidad, se le informa adecuadamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 Ningún funcionario policial ha presentado duda alguna en este procedimiento. Todos los trabajadores, tras este procedimiento saben la finalidad de las cámaras, su ubicación, función y funcionamiento. Respecto de si las imágenes captadas y/o grabadas por el sistema de cámaras y/o videocámaras han dado lugar a la apertura de algún expediente disciplinario en relación con el personal de ese ayuntamiento, véase Doc. 7. Ni las imágenes captadas ni grabadas han dado lugar a la apertura de ningún expediente disciplinario. El expediente disciplinario se abrió y resolvió con suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 45 días a un agente de policía por mentir. Así lo dice por sentencia en la que se DESESTIMA la demanda de recurso Cont-Adtvo interpuesto por el Agente D. B.B.B. contra el Decreto de Alcaldía de 08/04/2013 (Fallo de la Sentencia N° *** de DD de MM de AA, Jdo. Cont-Adtvo. N° 1 de Murcia). Consideraciones del emisor de este informe: • La denuncia interpuesta ante esa agencia no es por unas posibles irregularidades en la instalación y/o mantenimiento de los sistemas de vídeo vigilancia policial para dar cumplimiento a la ley orgánica de protección de datos, cuestión legítima y loable que debe impulsar cualquier funcionario público y yo el primero. • La denuncia se interpone por un expediente disciplinario a un agente de policía confirmado en sentencia por los juzgados de Murcia. Al parecer se arguyó en defensa del sancionado que las cámaras de vídeo vigilancia fueron prueba de cargo contra el sancionado y que no tenían carteles. • Las pruebas de cargo fueron que se impusieron en la instrucción y ratificadas por el Magistrado fueron las declaraciones verbales y escritas de su compañero de patrulla, del cabo del turno y de la médico de la Mutua. Bien es cierto que se dice en la instrucción que se visionaron las cámaras, y así fue. • Por otro lado también es importante poner de manifiesto que aunque el fin de las cámaras es la seguridad física de los funcionarios, de los detenidos, de las instalaciones, de las armas de fuego y de los vehículos y material cuya custodia nos corresponde, no se puede obviar que si como consecuencia de este sistema de vídeo vigilancia se observara cualquier hecho que requiera de una reprobación disciplinaria o que fuese necesario para sustanciar la defensa de un agente por motivos distintos a los fines que persiguen las cámaras salvo resolución judicial o de órgano administrativo competente se haría uso de las imágenes. • lgualmente y dado que el interés de este servicio público es cumplir con la normativa en protección de datos, para mayor ahondamiento se han instalado más carteles informativos. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informaba que el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, establece en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 artículo segundo su ámbito de aplicación, delimitando los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo lo siguiente en su número 1: “Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos”. El supuesto previsto en este artículo es el presente procedimiento de declaración de infracción: una instalación de vídeo vigilancia “custodiada” por la Policía Local en sus inmuebles dedicada a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos. De manera que en este caso no es aplicable lo previsto en el citado Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 y por ello resulta plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006. El Ayuntamiento denunciado aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas.  La cámara 1 en fachada frontal capta aparcamiento y las fachadas de viviendas colindantes.  La cámara 2 en puerta trasera capta porción de vía pública.  La cámara 3 en puerta principal capta porción de vía pública.  La cámara 6 en fachada principal capta porción de vía pública.  El resto de cámaras capta zona de aparcamientos y del interior del local. Se aporta fotografía como Doc. 5 donde se observa el monitor de visualización. De las actuaciones de inspección se desprende que el Ayuntamiento de Yecla dispone de un sistema de vídeo vigilancia instalado en las dependencias de la Policía Local, que captura imágenes de la vía pública de forma no proporcionada según dispone la LOPD. Tal captación no proporcional es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y puede realizarse, pero siempre y cuando cuente con la preceptiva autorización administrativa de la Comisión de Vídeo vigilancia, circunstancia que no consta acreditada en el presente caso por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes. En consecuencia, precisaría por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 20 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Yecla por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 12 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Yecla presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 manifestaba lo siguiente: - Que la AEPD imputa al Ayuntamiento de Yecla por entender una posible utilización excesiva del sistema de vídeo vigilancia instalado en la sede de la Policía Local, en concreto de las cámaras 1, 2, 3 y 6, que capturarían imágenes de la vía pública que se estiman no proporcionadas y sin contar con la preceptiva autorización administrativa de la Comisión de Vídeo vigilancia. - Que como se deduce de las imágenes y argumentos expuestos en el informe emitido por la jefatura del Cuerpo de la Policía local con fecha 4 de noviembre de 2014, las imágenes captadas por las referidas cámaras no son en ningún caso desproporcionadas. En el caso de la cámara 1, la lejanía de la vía pública, así como la valla que separa ésta del recinto de la Jefatura, impiden reconocer o identificar a persona alguna; y en el caso de las cámaras 2, 3 y 6, las imágenes de la vía pública captadas son las mínimas imprescindibles para abarcar las puertas y vallas del recinto de Jefatura de la Policía que pretenden vigilan, constituyendo las puertas y vallas obstáculos que hacen prácticamente imposible la identificación de las personas que puedan circular tras ellas. - Las cámaras están dispuestas intentando abarcar únicamente el recinto interior de la Jefatura de Policía y, en ningún caso, el Ayuntamiento pretende obtener imágenes de la vía pública sin el correspondiente permiso. - No obstante lo anterior, como se indica en el informe del Jefe de Policía Local, y con el ánimo de cumplir con la más estricta legalidad, se ha procedido en todos los casos a recortar lo más posible de la visión de las cámaras, a través de planos negros sobre las correspondientes porciones de vía pública. En base a todo ello, solicitó que se proceda al archivo del presente procedimiento. SEXTO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/02102/2014, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Yecla. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00051/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Yecla y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 5 de diciembre de 2014, la SECCIÓN SINDICAL UPLB, que no consta como personada como interesada en el procedimiento, presentó escrito de alegaciones expresando su disconformidad con el Acuerdo de inicio del procedimiento, ya que manifestaba que el motivo de su denuncia no era la captación de vía pública por parte delas cámaras de vídeo vigilancia, sino el hecho de que las imágenes captadas por las mismas hubieran sido utilizadas para el control laboral de los trabajadores en el transcurso de un expediente disciplinario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 OCTAVO: Con fecha 6 de febrero de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE YECLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada norma. NOVENO: El Ayuntamiento de Yecla no ha presentado alegaciones a la citada propuesta dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia Española de Protección de Datos la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por el sistema de vídeo vigilancia instalado en las dependencias de la Policía Local del Ayuntamiento de Yecla. La Sección Sindical UPLB (Unión de Policías Locales de Murcia) expone que se han utilizado las cámaras para el control laboral de los trabajadores (folios 1-12 y 17-25) SEGUNDO: Solicitada información del sistema de vídeo vigilancia instalado al Ayuntamiento de Yecla, éste remitió copia del informe emitido por el Jefe de la Policía Local de Yecla en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable del sistema es el Ayuntamiento de Yecla. - La empresa que realizó la instalación: KRONOS SEGURIDAD, autorización DGP N° ****. - Las causas que han motivado la instalación de las cámaras son varias y vienen determinadas por su condición de instalaciones policiales: En su interior hay armas de fuego, hay material y propiedades ajenas al servicio público cuya custodia corresponde a la policía, en su interior se custodian vehículos precintados por orden judicial, se priva de libertad a los detenidos, se toma declaración a personas incursas en diligencias policiales, accidentes de tráfico, delitos contra la seguridad vial, etc... , se realizan prácticas de tiro y requieren de una visualización permanente para posibles accidentes. En su exterior se pueden producir altercados o actos que atenten contra la seguridad de las instalaciones o sus trabajadores. - Adjunta fotografías de los carteles informativos a la entrada del local junto a la puerta de acceso del público al edificio, y en otras dependencias policiales. - Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero. - El fichero vídeo vigilancia de Policía Local de Yecla consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1 (folios 35-42). TERCERO: Asimismo, en el citado informe constan los planos de ubicación y las zonas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 captadas por cada una de las cámaras y una ficha por cada cámara y si dispone de zoom y movimiento, fotografía de la misma y de la imagen que cada cámara capta reproducida en el monitor del centro de control. Son un total de 13 cámaras, de las que 4 son exteriores. El resto captan la zona de aparcamientos y del interior del local. Algunas disponen de zoom y de posibilidad de movimiento. Analizadas las imágenes que se captan con las cámaras desde el centro de control, se deduce que alguna de las cámaras exteriores, captan imágenes del exterior del perímetro del recinto de las dependencias policiales y se aprecian con claridad, en las pantallas captadas por las cámaras, no solo la vía pública frente a las vallas del recinto sino también las fachadas de los edificios del otro lado de la calle: - La cámara 1 en fachada frontal capta aparcamiento y las fachadas de viviendas colindantes (folios 48 y 88) - La cámara 2 en puerta trasera capta una porción de vía pública (folios 49 y 89) - La cámara 3 en puerta principal capta una porción de vía pública (folios 50 y 90)  La cámara 6 en fachada principal capta la totalidad de la calzada y las fachadas de las viviendas colindantes (folios 53 y 91) (folios 44-62, entre otros) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  4. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el Ayuntamiento de Yecla es responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. III Con carácter previo procede señalar que la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra además de en dicha Ley, de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” La reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o éstas se graben, suponen un tratamiento de datos personales. Para el tratamiento de datos, se ha de dar, en primer término, lo que se contiene en el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y el 4.3 establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente expediente se ha comprobado que en la sede de la Policía Local del Ayuntamiento de Yecla y cuyo titular es el propio Ayuntamiento se han instalado cámaras de vídeo vigilancia en el recinto de las dependencias policiales, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación, en concreto las cámaras que a modo de ejemplo se citan en los hechos probados, y con carácter general la mayoría de las cámaras situadas en el exterior son susceptibles de captar imágenes del exterior del perímetro del recinto policial. En el presente caso, se trata de imágenes captadas en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta captación de imágenes en la vía pública excedía el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas de la vía pública sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible. El Ayuntamiento manifiesta que las cámaras exteriores de las dependencias policiales se pusieron con finalidad de seguridad. Si bien dicha finalidad es lícita, cabe añadir que en este caso abarcan un gran espacio de vía pública y que, algunas de ellas, captan todo el ancho de la calzada, el largo de la calle y llegan a captar las fachadas de las viviendas vecinas. Respecto a ello, y a la proporcionalidad del tratamiento, se debe indicar al respecto que en primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, y las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. Es decir, solo se autoriza la instalación y grabación de imágenes de la vía pública por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el presente supuesto, el Ayuntamiento es responsable de las videocámaras denunciadas, y está tratando datos de carácter personal enfocando a la vía pública y captando todos los datos de carácter personal plasmados en imágenes de personas que transiten en dicho espacio. Este exceso en el tratamiento que podría resultar si no se respetaran los principios examinados habilitantes del tratamiento, constituye sin embargo un tratamiento sin consentimiento en cuanto a dicho exceso al no atenerse a la normativa en vigor. IV Procede, por tanto, entrar a valorar el apartado 1 del artículo 6 de la LOPD, cuya vulneración se imputa en el presente procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Yecla y el apartado 2 del mismo precepto disponen que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Por lo tanto, la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal en materia de vídeo vigilancia, a excepción de los casos, prácticamente imposibles dada su dificultad práctica, en los que se hubiera obtenido el consentimiento inequívoco de cada una de las personas que resulten captadas o grabadas como consecuencia del uso de las cámaras, puede proceder, en función del ámbito de aplicación, bien de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), recientemente modificada por la Ley 25/2009, de 27 de diciembre de 2009, o bien de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En el presente procedimiento consta que el sistema de vídeo vigilancia instalado por el Ayuntamiento de Yecla en el exterior de las dependencias de la Policía Local disponía de dispositivos que permitían la captación y grabación de datos personales de los viandantes de la vía pública que accedían a las zona objeto de vídeo vigilancia, por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las imágenes capturadas y grabadas a través de las cámaras de vídeo vigilancia constituyen un tratamiento de datos de carácter personal al amparo de la LOPD y dentro del ámbito de aplicación de la reseñada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, y, por lo tanto, sometido al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. Así para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  5. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  6. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La legitimación para el uso de instalaciones de vídeo vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Por lo tanto el Ayuntamiento de Yecla trató datos de carácter personal procedentes de las imágenes de la vía pública captadas por las cámaras ubicadas en el exterior de sus dependencias, sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitaban por la vía pública, ni cobertura legal para ello por cuanto, como ya ha sido desarrollado, el uso de instalaciones de vídeo vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previa la correspondiente autorización administrativa. Por lo tanto, el Ayuntamiento, captaba imágenes de la vía pública a través de las cámaras ubicadas en diferentes emplazamientos municipales, realizando por tanto un tratamiento excesivo y no adecuado de las imágenes en relación con el ámbito y las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas. Dicho tratamiento, por tanto, había de contar con el consentimiento del afectado, o que una ley legitime su tratamiento, circunstancia que no se ha acreditado por lo que cabe estimar cometida la infracción por la que se ha instruido el presente procedimiento, y por tanto sancionable, de conformidad con lo que dispone el artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD. V El artículo 44.3.
  8. b)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, el Ayuntamiento de Alicante ha incurrido en la infracción grave descrita, ya que carecía de la pertinente autorización administrativa para captar imágenes en vía pública, habiendo, por tanto, tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por las cámaras de vídeo vigilancia sin contar con su consentimiento, o una ley que las legitime, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.b). VI Por último procede contestar a las alegaciones del denunciante, pese a que no consta como interesado en el procedimiento, respecto a que el motivo de la denuncia fue la utilización de las imágenes captadas por las cámaras para sustanciar un expediente disciplinario contra un trabajador, de lo que se desprendería que el Ayuntamiento no habría informado previamente a los trabajadores de que las imágenes podrían ser utilizadas para el control laboral de los mismos. El denunciante se refiere a que las imágenes obtenidas a través de las cámaras de vídeo vigilancia, habrían acreditado que uno de los agentes no habría sufrido un accidente laboral al caerse del vehículo policial dentro de las dependencias policiales, ya que según consta en el Informe emitido por el Jefe de la Policía Local de Yecla, de fecha 5 de noviembre de 2012, se recoge lo siguiente “…Que revisadas las cámaras de seguridad del edificio de la Jefatura de la Policía Local de Yecla del lugar donde supuestamente se cayó del vehículo, se comprueba que NO ocurre tal hecho…”. El denunciante manifiesta que las imágenes captadas, han servido de base para la incoación de un determinado expediente disciplinario, no debiendo haber sido utilizadas las imágenes para finalidades distintas de las declaradas. De acuerdo con la documentación que acompaña a dicha denuncia, los hechos a los que la misma se refiere y que sirvieron de base a la incoación de un procedimiento disciplinario, acaecieron en fecha 26 de octubre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 En relación con la “finalidad” de las grabaciones realizadas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando prevé que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consonancia con dicho precepto, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, dispone que: “Artículo 4 Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En esencia, por parte del denunciante, se invoca el referido “desvío de finalidad”, toda vez que las imágenes captadas y grabadas han sido aportadas como elemento probatorio, a un expediente disciplinario seguido contra un agente de la Policía Local, invocándose la correspondiente infracción de la normativa de protección de datos. Respecto de la cuestión planteada, con carácter general, debe indicarse que la comunicación, mediante la puesta a disposición del instructor de un determinado expediente disciplinario de la Policía Municipal de las imágenes de un determinado funcionario adscrito a dicho Cuerpo, constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  9. i)de la citada Ley Orgánica, una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. Tal y como determina el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 No obstante, la propia LOPD atendiendo a circunstancias especiales, regula en su apartado 2, una serie de excepciones a la norma general del consentimiento, y así, entre dichas excepciones, prevé la posibilidad de que una Ley autorice la cesión. Así, se debe tener en cuenta que nos encontramos ante un personal, la Policía Municipal de Murcia que, a efectos disciplinarios, se rige por su normativa específica, recogida en los siguientes:  DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.  Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala lo siguiente: “Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
  10. a)Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
  11. b)Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20
  12. c)Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
  13. d)Principio de culpabilidad.
  14. e)Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración”.  REAL DECRETO 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado: “Artículo 34. 1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones”.  Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: “Artículo 23. Prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella. 3. El instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno. 4. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 A su vez, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2012, dictada en procedimiento ordinario nº 0000791/2010, en cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, se dispone: “Utilización de la imagen grabada por las cámaras de vigilancia de una gasolinera en un expediente administrativo disciplinario. El recurrente considera que el tratamiento de su imagen sin su consentimiento no está amparada en norma legal alguna y vulnera su derecho a la protección de datos personales que trata de preservar. El tratamiento de sus datos (captación y grabación de su imagen) por las cámaras de vídeo vigilancia instaladas en la gasolinera, cumplía con la regulación específica sobre vídeo vigilancia, contenida fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clases de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vídeo vigilancia estaban instaladas en una gasolinera para prevenir la comisión de delitos o infracciones y en su caso identificar a los responsables. La existencia de este mecanismo de captación de la imagen estaba perfectamente señalizado con carteles informativos en toda la instalación (en la puerta de entrada al establecimiento y en la puerta de la oficina), por lo que la captación de las imágenes de las personas que transitaban por ese lugar era adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida que justificó su instalación. El uso de las imágenes captadas por estas cámaras por parte de las autoridades administrativas competentes tenía por finalidad intentar acreditar y documentar la posible comisión de una infracción disciplinaria, y eventualmente de un delito, imputable al recurrente, que fue observado por sus superiores en las inmediaciones de la gasolinera (al verle conduciendo su vehículo pese a encontrarse de baja en el servicio con obligación de mantener reposo). La incorporación de tales imágenes como parte integrante de un expediente disciplinario iniciado contra el recurrente, instruido por las autoridades competentes de la Administración pública, estaba legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” Precepto que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el art. 13 de la Directiva 95/46/CE que contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan medidas legales para limitar el alcance de los derechos cuando, entre otros supuestos, se pretenda “
  15. d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y cuando se ejerza “una función de control, de inspección o reglamentariamente relacionada aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos a que hace referencia las letras c),
  16. d)y e)” Y es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Esta norma en su artículo 23 atribuye la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Guardia Civil y la obligación de los mandos o de todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo a presentar un parte disciplinario o iniciar un procedimiento sancionador (art. 24 y 40 de dicha norma) en el que los hechos relevantes deberán de ser acreditados por todos los medios de prueba necesarios (art. 46). Las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario constituían una prueba que se consideraba relevante respecto de los hechos que se denunciaban y las imágenes que se solicitaron fue proporcional para el fin perseguido pues, tal y como consta en el folio 49 del expediente administrativo, tan solo se pidieron las imágenes imprescindibles referidas a unas cámaras concretas en un día preciso y en una franja horaria muy delimitada con la única finalidad de poder aportar la prueba que acreditase la infracción que se denunciaba e investigaba, limitando el alcance y la proporcionalidad del uso de tales imágenes a la denuncia e investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de una sanción. En definitiva, el derecho de oposición al tratamiento e incorporación de su imagen al procedimiento disciplinario no puede ser tutelado, en atención a la utilización proporcional y adecuada que se hizo de las imágenes grabadas, al amparo del art. 6.2 de la LOPD, en aras de perseguir un fin legítimo por parte de la Administración pública competente en la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº 0000103/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la visualización y aportación de la grabación a la que se refiere la presente resolución como prueba en un procedimiento disciplinario abierto a un Policía Municipal, sin el consentimiento de este y al objeto de contratar las declaraciones dadas ante el médico por el sancionado y por los testigos, se encontrarían plenamente legitimadas con base en toda la legislación expuesta y en el artículo 11.2.
  17. a)de la LOPD cuando establece que: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  18. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley”. En conclusión, en el presente caso los datos recabados y cedidos de un miembro de la Policía Local para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario –en materia de su competencia- instruido contra aquél, resultaría plenamente legítima. En resumen, expuesta –de una parte- la posibilidad de control de los miembros de la Policía Municipal por parte de la Jefatura denunciada, en las condiciones derivadas de la normativa sobre Protección de Datos aplicable, y, de otra parte, la habilitación legal específica existente –contenida en una norma con rango de Ley- para la utilización de las referidas imágenes en el marco de un expediente disciplinario abierto contra un Policía Local-, del contenido de la denuncia y documentación presentadas no se infiere indicio alguno que conduzca a interpretar que del visionado y aportación de las imágenes, -utilizadas a los efectos previstos por la normativa de régimen disciplinario del policía-, derive infracción alguna de la LOPD, por lo que el Director de la AEPD no acordó en su día iniciar el procedimiento de declaración de infracción de las administraciones públicas por este motivo, centrándose exclusivamente de la posible infracción de la normativa de protección de datos por la constancia de las cámaras de video vigilancia que captaban vía pública sin disponer de la preceptiva autorización administrativa de la Comisión de Vídeo vigilancia,. VII En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Yecla dispone de un sistema de vídeo vigilancia que capta imágenes de la vía pública, sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras, al carecer de la pertinente autorización administrativa, por lo que se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. En el presente procedimiento no se acuerda requerir la adopción de medidas correctoras, dado que en el transcurso del procedimiento el citado Ayuntamiento ha adoptado las medidas pertinentes para evitar que las cámaras capten vía pública procediendo a recortar informáticamente las correspondientes porciones de vía pública. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE YECLA ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE YECLA, y a la SECCIÓN SINDICAL UPLB. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.