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AAPP-00051-2015

1/12 Procedimiento Nº AP/00051/2015 RESOLUCIÓN: R/00398/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00051/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL, vista la denuncia presentada por TRES DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con diversas fechas de 2014 tuvieron entrada tres denuncias distintas que se acumulan en un solo expediente por guardar identidad sustancial e íntima conexión, y mismo denunciado. Con fecha de 24/09/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de DENUNCIANTE 1 (para denunciada figura en ANEXO). Manifiesta que con fecha 7/08/2014 se recibió en su Unidad por correo electrónico sin cifrar, en un buzón al que tienen acceso todos los miembros de su Unidad (desde 6 ordenadores distintos), una citación para que compareciera en el Servicio de Psicología. De esta citación fue avisado por sus propios compañeros y permaneciendo sin borrar al menos hasta el 17/

  1. Aporta copia del mensaje enviado desde COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL, Valencia, RECURSOS HUMANOS de 7/08/2014, referido a la citación para evaluación psicológica del denunciante, con su nombre y apellidos y su NIF. También se envía cc (con copia) a: V. XXXXX. Aporta copia de correo de respuesta de 8/08/2014 del puesto de ***LOCALIDAD.1 dirigido a la Comandancia de la Guardia Civil, firmado por el JEFE DE ÁREA DE ATENCIÓN CIUDADANA del puesto, precisando que el denunciante en la fecha de cita asignada, se halla de vacaciones, así como que le proporcionen nuevo día para la cita. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas del expediente E/07814/2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, teniendo conocimiento en escrito de entrada de 10/02/2015: En relación a la normativa que rige la utilización del correo electrónico El empleo del medio electrónico (correo interno) en el Cuerpo de la Guardia Civil se denomina Group-Wise, cuyo uso está regulado por la Orden General núm. 14, de 2/07/2001, sobre “Normas para la implantación y empleo del Correo Electrónico en el Cuerpo”. Asimismo, la Orden General núm. 11, de 8/05/2000, sobre tramitación y transmisión de mensajes indica, en el apartado sexto, relativo a materias clasificadas, que: “los escritos y mensajes, que en su caso correspondan, deberán ser calificados en cuanto a su seguridad, por la persona que autorice su transmisión, con uno de los conceptos de “SECRETO”, “RESERVADO”, o “CONFIDENCIAL”, de acuerdo con los criterios establecidos en las Instrucciones de 14/10/1988 y 1/02/1991, del Secretario de Estado de Seguridad y cumplimentados con las formalidades establecidas en la misma. Se aporta también copia de la Instrucción Técnica del correo corporativo de noviembre 2002, modificada en junio 2006 de la que destaca en la norma 5.1 que para facilitar la gestión de los mensajes enviados y recibidos solamente se enviará un escrito por correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 electrónico y se procurará que el campo asunto identifique de forma intuitiva el tema del que trata el escrito además de reflejarlo en el texto. Respecto a la gestión de la cuenta de correo asignada a una Unidad, se detalla en la citada Orden General núm. 14/2001, que: ‘Es la asociada de forma inequívoca a una Unidad, Centro u Organismo del Cuerpo: Existirán dos cuentas de este tipo: De registro De servicio Se creará una cuenta de UNIDAD-Registro en todas aquellas UCOs que dispongan actualmente de registro de correspondencia, ya sea registro general o auxiliar, siendo su encargado el responsable de dicha cuenta de correo, el cual deberá abrir y distribuir los mensajes dirigidos a la misma, así como registrar y archivar los enviados y recibidos, devolviendo al remitente aquellos erróneamente recibidos, con indicación en su caso, de las acciones realizadas con los mismos”. En relación a la cuenta de correo instalada en el Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 (Valencia) En el caso particular del Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 (Valencia), al igual que las restantes Unidades tipo Puesto de la Guardia Civil, dispone de una única y exclusiva cuenta de correo electrónico para la Unidad: “V-PPL***LOCALIDAD.1REGISTRO” dotada de una contraseña, sin que existan buzones de correos personales, siendo utilizado con carácter genérico el correo electrónico corporativo para la realización de comunicaciones administrativas entre otras Unidades del Cuerpo de la Guardia Civil, ya que la cuenta de correo está diseñada únicamente para la comunicación entre Unidades de la Institución, no siendo factible las comunicaciones de entrada o de salida con otros servidores o cuentas del tipo @. En el Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 (Valencia), el personal que tiene autorizado el acceso a la dirección de correo de la Unidad “V-PPL***LOCALIDAD.1-REGISTRO”, son los componentes encuadrados al Área de Atención al Ciudadano, así como el miembro que realiza servicio de “Puertas”, el Comandante Jefe del Puesto Principal y los respectivos Jefes de las tres Áreas funcionales; si bien, todos los componentes de la Unidad en algún momento han sido autorizados, habida cuenta que de forma periódica prestan servicio de “Puertas” o son asignados al Área de Atención al Ciudadano, bien para cubrir incidencias o de manera rotatoria. El procedimiento establecido en el Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 (Valencia), sobre la gestión del buzón del “Group-Wise”, es que los mensajes de correo se encuentren almacenados en el servidor hasta que son borrados por el usuario o de forma automática, cuando superan la antigüedad de tres meses. Además, el Oficial Comandante de Puesto Principal gestiona una copia respaldo, donde se archivan los correos electrónicos enviados y recibidos, guardándose en el disco duro de un ordenador, al cual únicamente tiene acceso el Comandante de Puesto. En relación a la citación que recibió el afectado La Plana Mayor de la Jefatura de la Comandancia es el órgano que recibe y gestiona las citaciones de carácter personal, siendo trasladadas por conducto reglamentario a las diferentes Unidades subordinadas, mediante correo ordinario o electrónico oficial corporativo Group-Wise, indicando que se trata de información confidencial. Si se hace por el medio telemático oficial Group-Wise, se advierte expresamente y de la especial protección de los datos o archivos adjuntos y los correspondientes avisos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 legales que ello supone, e inclusive mediante el cifrado con contraseña del archivo o mensaje anexado, requiriendo al destinatario que efectúe llamada telefónica al emisor para serle indicada su contraseña. En el Puesto Principal de ***LOCALIDAD.1 (Valencia), dependiendo del procedimiento y tratamiento que requiera el contenido de la notificación, los componentes del Área de Atención al Ciudadano que se encuentran de servicio en el momento de la recepción de la citación personal, proceden a avisar al interesado, con el objeto de comunicarle el requerimiento y una vez enterado del mismo, se remite el correspondiente acuse de recibo al órgano emisor. Respecto a las medidas de seguridad implantadas sobre la transmisión de documentos mediante correo electrónico, la Instrucción Técnica del Correo Electrónico Corporativo de noviembre de 2002 (modificada en junio de 2006), señala que: “la plataforma de correo interno, al estar basada en una plataforma propietaria, utiliza una encriptación tanto en las comunicaciones a través de la red, como en el almacenamiento de los mensajes, por lo que aumenta el grado de segundad del sistema. El uso de certificación y firma digital en aquellas comunicaciones que lo requieran, complementa la citada seguridad”. En el presente caso, los correos electrónicos remitidos contenían el AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: “Este correo puede contener información de carácter personal, por ello solo podrá tener acceso a su contenido el destinatario y las personas expresamente autorizadas. Todo ello en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999” Añade que en posteriores gestiones que contenían documentos de carácter médico, se procedió se remitieron a la Unidad utilizando el sistema de cifrado de la documentación adjunta. TERCERO: Con fecha 21/01/2015 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de DENUNCIANTE 2 (para denunciada figura en ANEXO GENERAL para DENUNCIANTE 2 en ANEXO 2) en la que pone de manifiesto que se ha difundido por dos medios sus datos de carácter personal referidos a las limitaciones funcionales que posee, por correo electrónico. Aporta una hoja Excel en una impresión de pantalla de correo Groupwise con datos suyos y de otros funcionarios en la que figura. COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE BADAJOZ “Relación nominal del personal de esta Unidad que presta servicio habiendo sido declarado útil con limitaciones”. Junto al empleo, en algunos consta reserva/colocado, el destino, nombre y apellidos, fecha de resolución, “limitaciones posee” figurando algunas como:“ Destinos que requieran manipulación de cargas, conducción de vehículos, ejercicio físico intenso y movimientos repetitivos” o “esfuerzo y cargar pesos” “ que exijan turnos rotatorios” ”destinos que supongan manejo de armamento, guardias, servicio nocturnos” y en apartado “Tipo de servicio que realiza” anotaciones como “Baja médica, después de la resolución no se ha reincorporado, lleva más de dos años de baja médica,” “Solo hace conducciones de preso cuando se realiza en turismo “solo realiza puertas en el puesto de Higuera La Real” “Baja médica desde 27/08/2012”. Declara que esta hoja se ha puesto también en conocimiento a través de “novedad SIGO” anexando el fichero Excel. Aporta copia del documento en el que figura “fecha comunicación” 1/12/2014, origen Plana Mayor CIA Badajoz y en destinatarios varias compañías y puestos de la provincia en denominación “actualización relación personal de la compañía UTIL con limitaciones”, y en descripción “Al objeto de actualizar la relación adjunta, participe esta Compañía antes 8 horas próximo personal esa Unidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 que no se encuentre incluida en la misma.” En la modalidad de correo electrónico aporta copia del mismo de 1/12/2014, figurando de: “JA Cia XXXX Registro” con el asunto “Relación de personal está Comandancia útil con limitaciones” y destinado a diversos puestos de la Guardia Civil. Los denunciantes manifiestan que estos correos pueden ser abiertos y leídos por todos los Guardias Civiles de los puestos a los que se dirige. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas del expediente E/01421/2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información sobre los hechos denunciados por DENUNCIANTE 2 a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, teniendo conocimiento en escrito de entrada de 19/05/2015 de: 1 El listado en cuestión solo fue remitido a los Puestos y Unidades de la Guardia Civil subordinadas a dicha Compañía. Asimismo, el motivo de dicha comunicación atiende a cumplimentar debidamente una solicitud previa, dimanante del SERVICIO DE SANIDAD DE LA GUARDIA CIVIL. Dicho Servicio de Sanidad es el responsable del fichero denominado SANIDAD, donde figuran como usos previstos “Administrativos, atención y gestión sanitaria, de control del absentismo y epidemiológico”. 2 Por otra parte, además de por los profesionales sanitarios, la información referente a las limitaciones de los agentes respecto al servicio que éstos pueden o no prestar, debe ser conocidas, tanto por los Mandos de los agentes afectados, como por los propios compañeros de éstos. Los primeros, con el objeto de conocer en todo momento la fuerza del trabajo con la que cuentan a fin de cumplir con las distintas funciones encomendadas, pero sin imponer a ningún Agente la prestación de servicio alguno que no pueda prestar con motivo de las limitaciones que le afectan. Los propios compañeros, también, pues de lo contrario, se les vetaría de facto para conocer los motivos por los cuales se trata de manera diferente a los agentes afectados, sin que se esté incurriendo por ello en discriminación alguna en su perjuicio. 3 Las cuentas de correo electrónico, no son cuentas de carácter personal, sino que por el contrario son de carácter corporativo, donde la figura del “usuario” no se corresponde con una persona concreta, y en las que el flujo de información que se trata haciendo uso de este medio, atiende única y exclusivamente a cuestiones oficiales. 4 Por otra parte, en el citado listado no se encontraban datos de salud, en la petición formulada por las Unidades subordinadas por parte de la Plana Mayor de la citada Compañía, tal y como consta en el mismo, cuando se alude a “limitaciones”, únicamente se trata de limitaciones respecto de los servicios que cada uno de los Agentes puede o no prestar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “Por estos motivos, no existe impedimento legal para que los agentes que acceden a novedades a través de la aplicación SIGO, puedan acceder a dicha información.” QUINTO: Con fecha 23/12/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de DENUNCIANTE 3 (para denunciada figura en ANEXO GENERAL para DENUNCIANTE 3 en ANEXO 3) en la que pone de manifiesto las mismas circunstancias que DENUNCIANTE 2, figurando entre los afectados diversos funcionarios que pertenecen a la Asociación Sindical de la que él es miembro. Aporta la misma hoja Excel con datos de funcionarios que la aportada por DENUNCIANTE
  2. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas del expediente E/0326/2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información sobre los hechos denunciados por DENUNCIANTE 3 a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, teniendo conocimiento en escrito de entrada de 8/05/2015 de las mismas respuestas realizadas para denunciante
  3. SÉPTIMO: Con fecha1/09/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas, por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma. OCTAVO: Con fecha 16/09/2015, DENUNCIANTE 3 manifiesta que el servicio de Sanidad puede citar directamente a los afectados pues tienen todos sus datos incluyendo teléfono, el haberlo hecho a través de intermediarios origina conocimiento de personal ajeno al servicio de Sanidad y que van a conocer datos no necesarios de los afectados. Discrepa que los datos de limitaciones deben ser conocidos además por los mandos y sus compañeros, y no está de acuerdo pues bastaría que se informara que es por motivo de enfermedad y no resulta necesario informarle del tiempo que se lleva de baja médica. Además, caso de que debieran conocerlo, eso debe ser en el momento que se trate de modo distinto, pues mientras se está de baja no se precisa conocer dato alguno, pues no se trata al afectado de modo distinto en el trabajo. Considera que los datos que se difunden son datos de salud, indicándose como ejemplos “destinos que requieran manipulación de cargas, conducción de vehículos, baja médica, después de la resolución no se ha reincorporado, o lleva más de dos años de baja médica”, o de “baja médica desde 27/08/2012”, y además en el listado figura personal relacionado con manejo de armas, típico de trastornos mentales. Además las limitaciones reseñadas nacen de personal médico. En este caso, además, el correo se tramitó a diversas Unidades no aludidas, personal destinado en distintos lugares. Tampoco es necesario que lo conozcan. Con fecha 16/09/2015, DENUNCIANTE DENUNCIANTE
  4. 2 efectúa las mismas alegaciones que NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 1/10/2015 la denunciada reitera lo ya manifestado, añadiendo: 1) Del acuerdo de inicio no se desvela el hecho o la actuación concreta llevada a cabo por la denunciada que pueda considerarse que infrinja el artículo 10 de la LOPD, provocando indefensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 2) La forma de tratar los datos de los denunciantes tiene su apoyo en la Ley 42/1999 de 25/11 de régimen de personal de la Guardia Civil en relación con las causas habilitantes de la LOPD artículos 6.2 y 11.2.a y en función de evitar diferencia de trato entre los componentes de la Guardia Civil que en situaciones idénticas, respecto al servicio, tienen derecho a que esté legalmente justificado, teniendo todo funcionario derecho a conocer esa justificación. 3) La información que se trata resulta adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el cumplimiento de la normativa, habiendo implementado medidas de un nivel de seguridad mayor al legalmente exigido como el cifrado de comunicaciones, medida no exigida en el nivel de seguridad básico a los que pertenecen los datos tratados. DÉCIMO: Con fecha 25/01/2016 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la infracción del artículo 10 de la LOPD por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma.” Frente a la propuesta no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) El Negociado de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, los días 7 y 8/08/2014 remitió a través de tres correos electrónicos dirigidos al puesto de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, destino de DENUNCIANTE 1, la citación a consulta psicológica para el citado DENUNCIANTE 1, de acuerdo con impresión de los correos aportados por este que llevan fecha de impresión de 17/08/
  5. El propio Jefe de la Unidad el 6/08/2014 solicitó dicho reconocimiento Médico a la Comandancia de Valencia en base al artículo 49 de la Ley 42/1999 de 25/11 de régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil (expediente de aptitud psicofísica). En el correo enviado, figura también el envió con copia cc “XXXXX” significa que una copia de ese correo se envía a esta Unidad territorial superior. (12, 13, 14, 17, 19). Los correos electrónicos se reciben en el puesto de ***LOCALIDAD.1 sin cifrar, en el correo interno, donde existen 6 ordenadores, y como se ha dicho, con copia a otra unidad “XXXXX” (3, 4, 1). Al estar DENUNCIANTE 1 ausente por vacaciones en el día de la fecha de remisión, un funcionario de atención al ciudadano lo puso en conocimiento contestando el correo y volviendo a pedir fecha

(13). El correo lleva, al abrirse el literal AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: “Este correo puede contener información de carácter personal, por ello solo podrá tener acceso a su contenido el destinatario y las personas expresamente autorizadas. Todo ello en cumplimiento de la LOPD”
(3). Prácticamente todo el personal del puesto accede en una u otra ocasión a la labor de control y visionado del buzón del correo electrónico, cualquier asunto que por el mismo entre, al ser los puestos rotatorios. 2) Respecto de DENUNCIANTE 1, el envío de los tres correos se produce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 según el procedimiento instaurado por la denunciada, a una cuenta de correo asignada a la Unidad a través de correo interno o “group wise”, sin posibilidad de enviarse a una dirección con el indicativo tipo @. Las cuentas de correo de “REGISTRO” se crean en Unidades que disponen de registro de correspondencia, y es el caso de la del puesto de ***LOCALIDAD.1
(12). El correo de “group wise” no tiene buzones de correos personales y es el que se usa para efectuar las comunicaciones administrativa entre unidades del Cuerpo de la G Civil
(12). Esta cuenta de correo precisa de contraseña para su acceso disponiendo de tal el personal que atiende el servicio, atención al ciudadano, más los Jefes de las otras dos Áreas funcionales: Prevención de Delincuencia, e Investigación, el Comandante Jefe del puesto y el empleado del servicio de “puertas”, si bien al ser los servicios rotatorios todos acceden alguna vez al servicio del correo electrónico de unidad.
(12). La gestión del buzón “Group-wise” supone que el o los que se hallan en dicho servicio acceden al correo y avisan al interesado, devolviendo acuse al órgano que cita. Sobre los correos recibidos se efectúa una copia de respaldo guardándose en el disco duro de un ordenador al cual solo tiene acceso el Comandante del puesto (12, 30). 3) DENUNCIANTE 2 denuncia que su situación derivada de una análisis psicofísico de valoración efectuado al amparo del artículo 49 de la Ley 42/1999, ha sido dado a conocer y difundida por la PLANA MAYOR CIA BADAJOZ a través de dos formas: a) Introduciéndose como una novedad, en la aplicación de la Guardia Civil denominada SIGO el 1/12/2014 (43, 45, 47,55, 56,76, 77, 88 ) y b) en correo electrónico “GROUP WISE” desde BA CIA XXXX REGISTRO el 1/12/2014 que procede a su vez de la citada Plana Mayor según copia del correo
(89). En ambos casos se dirige a todas las Compañías y los puestos de la provincia y sus Registros, con el título “relación personal de la Compañía útil con limitaciones” (88, 89). La relación en un archivo Excel para actualizar e introducir por cada Unidad o puesto, al que figura enviado junto con el correo. Este archivo en Excel de 2013 contiene el nombre y apellidos, destino, la fecha de la resolución, las limitaciones que posee, como: “Destinos que requieran ejercicios y actividad física moderada severa”, o “que requieren esfuerzos y cargar pesos” o que no se maneje armas, y al lado el tipo de servicios que realizan “Solo servicios burocráticos”, o “Realiza conducción de presos cuando se realiza en un turismo” (52, 54, 58, 89, 90). Los datos del nombre de DENUNCIANTE 2 figuran en la hoja Excel. A la denuncia se suma denunciante 3 que también aporta documentación indicando que se ha dado a conocer la situación de diverso personal sin habilitación legal para ello. Cabe destacar que además, sería posible que en alguna Unidad o destino no exista ningún afectado por el listado de personal útil con limitaciones, pues se envía a todas las Unidades por si hace falta agregar a la persona. 4) Según indica la denunciada, a la aplicación SIGO puede acceder el personal que presta servicios en SEGURIDAD CIUDADANA de cada Unidad
(106)que acceden a NOVEDADES. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 5) Los datos del personal útil con limitaciones se hallan en el fichero SANIDAD creado por Orden INT/1031/2012 de 27/04, dependiente del Ministerio del Interior teniendo por finalidad la “gestión y control de todo el historial clínico del personal de la Guardia Civil” en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45.d), 49, 96.1 y 97 de la Ley 42/1999, y con unos usos previstos “administrativo, atención y gestión sanitaria, control del absentismo y epidemiológico.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Sobre la falta de motivación del acuerdo de inicio, este contiene un extracto de las denuncias y el sentido en que se producen estas. La denunciada no ha sufrido indefensión alguna pues ha efectuado alegaciones. Del acuerdo de inicio se pone de manifiesto que denunciante 1 expresa que sus datos han sido divulgados y puestos en conocimiento de terceros no relacionados con la gestión de la citación psicológica. Denunciantes 2 y 3 sufren resultados similares, referidos a un listado de útiles con limitaciones, que contiene datos que se deben mantener en reserva, y que también se divulgaron en una de sus modalidades a través del mismo sistema de correo electrónico implantado en la Guardia Civil. En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se identifica al presunto responsable, se concretan los hechos imputados y se indica la infracción presuntamente cometida por lo que no se estima la falta de motivación del acuerdo de inicio. III El artículo 10 de la LOPD, establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/02, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.” “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” IV El control de los propios datos y la revelación a terceros será posible cuando una norma con rango de Ley contemple dicha opción, según se desvela del artículo 11 de la LOPD que indica “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  3. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  4. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.” Debe compararse el texto de los artículos 10 y 11 de la LOPD, que definen, respectivamente, los deberes de secreto profesional, respecto de los datos de carácter personal que integran el fichero, y la prohibición de comunicación de dichos datos, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 11, pues la trasgresión de cualquiera de dichas garantías por parte de quien se responsabiliza del fichero supone, desde un punto de vista meramente fáctico, una conducta semejante la comunicación de la información que se contiene en el fichero. Así, la distinción entre ambos tipos de garantías exige que la cesión suponga un comportamiento cualificado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 comunicación de datos, cualificación que consiste en la voluntad de que los datos sirvan para ser tratados de forma automatizada por parte del cesionario, circunstancia que no concurre en este caso, por lo que la comunicación producida debe encuadrarse dentro del marco del deber de mantener el secreto profesional recogido en el artículo 10 de la LOPD. La SAN, Sec. 1ª, de 9-11-2005 (rec. 371/03) examina la diferencia entre ambas figuras señalando dicho “deber de secreto” es un concepto más restringido que el de “cesión de datos” pues este último implica, además de desvelar datos secretos, un elemento volitivo cualificado, en cuanto que se haya previsto y querido por el responsable del tratamiento que la información que se comunica pueda ser utilizada por tercero o terceros con algún fin concreto.” Como quiera que en el presente caso se trata no de cesión a un tercero sino de un mismo tratamiento que se da a conocer a empleados de la misma entidad, o de otras donde no presta servicios el denunciante, pero en modo general, sin que ostenten una competencia específicamente atribuida en la Unidad, al proporcionarse a varias Unidades las informaciones, se llega a la conclusión que un amplio y excesivo número de personas han llegado a conocer los datos de los denunciantes. Por otro lado, si bien pueden existir algunos preceptos en los que expresamente se contemple la cesión de datos, aunque fueran de salud, estos deben venir contemplados expresamente en una norma con rango de ley. En el presente caso, para las gestiones de que se trataban, citación a consulta o actualización de datos de efectivos “útiles con limitaciones” se gestionan a través de unidades y personal de los cuales no todos tienen por qué tener acceso al conocimiento de tales datos, dado que son datos a gestionar en primer lugar solo por la propia Unidad, teniendo reserva sobre los mismos sin exponerlos sobre sujetos que nada tienen que ver con la gestión, sea Comandancia de superior jerarquía, sea personal de la Unidad en general y en abstracto, o personal que accede a SIGO y que efectúa tareas no relacionadas como la Seguridad Ciudadana. La modalidad de puesta en común a través de una aplicación como el SIGO para actualizar el listado de “útiles con limitaciones” no resulta compatible con el sentido del fichero que almacena los datos, y que desempeñan funciones que no parecen claramente conectadas con dicha gestión y conocimiento. Si bien existe habilitación para el tratamiento de los datos de los DENUNCIANTES para solicitarles un reconocimiento médico que valore su aptitud psicofísica y tramitar lo concerniente al mismo, o para actualizar en Unidades el personal útil con limitaciones, se han de respetar los principios de la LOPD, uno de ellos es el del deber de secreto de los mismos. En el presente caso, ha quedado acreditado que la denunciada ha tratado los datos de los denunciantes infringiendo el deber de secreto en el tratamiento de los mismos. V Frente a la manifestación de que los funcionarios que aceden a los correos están sujetos al deber de confidencialidad de la información y datos que conozcan por razón de su labor, se estima que precisamente es eso lo que se pretende evitar, que entren en conocimiento de circunstancias, datos e información sobre los afectados, teniendo en cuenta los ámbitos y el amplio espectro de funcionarios a los que se da a conocer. Indudablemente, la Ley de Régimen de la Guardia Civil puede prever el tipo de tratamientos de datos de exámenes psicofísicos pero también se debe salvaguardar no solo los resultados de las pruebas, sino restringir el conocimiento de cuestiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 relacionadas para que no sean varios e indiferenciados los efectivos de la mismo centro de trabajo que tengan conocimiento del asunto o los funcionarios de un centro superior. Se trata de que estos, efectivos indiferenciados, que efectúan la gestión habitual, no conozcan todos todas las circunstancias de la cuestión, como que va a ser objeto de un examen psicológico o las limitaciones derivadas de una resolución de dicho tipo de examen. En cuanto a que los miembros de la Guardia Civil están sujetos al deber de confidencialidad, ello se referirá a la información o datos que en la gestión ordinaria puedan llegar a conocer, sin embargo no es preciso que todos conozcan los datos, habiendo de restringir el ámbito funcional y territorial ex ante. VI La infracción aparece tipificada en el artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD que indica: “ La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” La gestión de los asuntos relacionados con los datos que aquí se ha puesto en entredicho, ha de conformarse con la necesaria y proporcional reserva en el manejo de los mismos, creando procedimientos en los que se garantice que no se divulgan a funcionarios que no precisan el conocimiento exacto de las circunstancias acontecidas y que no intervienen en la gestión. Se recomienda a la entidad evaluar los procedimientos y actualizarlos con dicho fin. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL , de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD, en las citaciones a reconocimientos médicos, y en la gestión del listado de actualización de “útiles con limitaciones”, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00997/2016. Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL adjuntando ANEXO GENERAL, a DENUNCIANTE 1 indicado en el ANEXO 1, con el ANEXO 1, a DENUNCIANTE 2 indicado en el ANEXO 2 junto al ANEXO 2, y a DENUNCIANTE 3 indicado en el ANEXO 3, con el ANEXO 3. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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