1/15 Procedimiento Nº AP/00051/2017 RESOLUCIÓN: R/01025/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00051/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, vista la denuncia presentada por A.A.A. (C.C.C.), y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8/02/2017 se registra denuncia remitida por Don A.A.A.(C.C.C.), (en lo sucesivo el denunciante) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo la denunciada), manifestando que en los Boletines Oficiales de la Guardia Civil (BOGC) se publican resoluciones del Tribunal Contencioso Disciplinario Militar, figurando nombres y apellidos, y se estiman o desestiman sanciones disciplinarias a los Agentes de la Guardia Civil que acuden a ellos a dirimir los litigios que creen convenientes y en las que cualquier persona puede ver la sanción impuesta o si estos Agentes se han visto envueltos en algún expediente sancionador. Considera que en general las sentencias son públicas, pero no los datos que se contienen ni el contenido de sus resoluciones con los fallos como sucede en este caso Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: BO de la Guardia Civil de DD/MM/AA.1 “Dictando sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. XXX.1/15 promovido por el Cabo primero D B.B.B.. En el acuerdo se falla desestimar el recurso contra la sanción de perdida de cinco días de haberes que como autor de una falta grave del apartado 44.8 de la LO Régimen disciplinario de la Guardia Civil le había sido impuesta. En el pie figura (Del BOD núm. XX.1 de DD/MM/AA.2). BO Guardia Civil de DD/MM/AA.1 que contiene la mención del fallo de otra sentencia, esta vez favorable a la persona, en la que asimismo se menciona la falta imputada y su nombre y apellidos. Tres resoluciones que contienen los datos personales de Guardias Civiles y las sanciones disciplinarias estimadas o desestimadas. Añade que estos boletines están a disposición de todos los Guardias Civiles y del público en general si lo solicitan SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, que el 26/05/2017 informó:
- a)En relación al motivo por el que en los Boletines Oficiales de la Guardia Civil se publican sin anonimizar las resoluciones del Tribunal Contencioso Disciplinario Militar, manifiestan que el art. 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 /12, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sobre los principios inspiradores del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 disciplinario, establece que el procedimiento disciplinario se ajustará, entre otros, al "principio de publicidad".
- b)En relación al ámbito de difusión de los Boletines Oficiales de la Guardia Civil y si existe un procedimiento para acreditar la identidad de los usuarios con acceso a esta información los representantes de la Guardia Civil manifiestan que: La Orden General número 11 dada en Madrid, a 18/12/2009, sobre ordenación del Boletín Oficial de la Guardia Civil en formato electrónico establece en su primer artículo "Definición y ámbito de difusión" lo siguiente: 1. El Boletín Oficial de la Guardia Civil es el medio de publicación de cuantas disposiciones, actos administrativos y anuncios sean de inserción obligatoria o deban ser conocidas por los guardias civiles y demás personal adscrito a las Unidades, Centros y Órganos de la Guardia Civil. 2. Se edita sólo electrónicamente a través de la Intranet Corporativa de la Guardia Civil con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente norma. Asimismo el Artículo 6 de dicha Orden General, que lleva por título "ACCESIBILIDAD" limita la misma en los términos siguientes: 1. Los guardias civiles y demás personal adscrito a las Unidades, Centros y Órganos del Cuerpo podrán acceder a la edición electrónica del Boletín a través de la Intranet Corporativa. 2. Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del último Boletín publicado o de los anteriores, así como del archivo e impresión, tanto del sumario como de cada una de las disposiciones que lo componen. 3. El archivo o la impresión del Boletín completo solo podrá realizarla quien previamente haya sido autorizado por la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil. Dichas acciones y los respectivos documentos generados quedarán debidamente registrados. La Subdirección General de Personal de la Guardia Civil podrá autorizar al Servicio de Asuntos Generales la remisión del archivo total o parcial de cada Boletín a personas y órganos fuera de la Guardia Civil. 4. Se ofrecerá con carácter diferenciado a la edición electrónica del Boletín, un sistema que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones y actos publicados en el mismo. El Boletín Oficial de la Guardia Civil constituye una fuente de acceso interno, y por lo tanto no tiene el carácter de fuente de acceso público. A propuesta de los Ministros de Defensa, Interior y Asuntos Exteriores, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo, de 28/11/1986, en virtud del cual se otorga el carácter de "Reservado", entre otras, a los destinos del personal de carácter especial, a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar, a las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades militares, así como todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios referidos a dichos asuntos. En el mismo sentido, la Dirección de Seguridad del Estado, en su Instrucción de 14/10/1988 sobre tratamiento de materias clasificadas, otorga el mismo carácter de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 "Reservado" a materias tales como los destinos del personal de carácter especial, las plantillas, medios y equipos de las Unidades, etc. La Orden Ministerial comunicada de Defensa 1/1982, de 25/01, por la que se aprueban normas para la protección de la documentación y material clasificado, establece una serie de normas de régimen interior en virtud de las cuales se distingue entre materias clasificadas y materias objeto de "reserva interna", distinguiendo a su vez estas últimas entre informaciones de carácter "confidencial" y "de difusión limitada", correspondiendo aplicar esta última a "todas aquellas materias objeto de difusión, cuya divulgación a personas no autorizadas, debe limitarse por especiales razones de seguridad de carácter militar." (Art. 2.1.4). Por su parte, la Junta de Jefes de Estado Mayor aprobó, en sus reuniones de los días 20 de agosto, 1 de octubre de 1981 y 5 de marzo de 1982, las relaciones de documentación y materias que deberá quedar sujeto a los diferentes grados de clasificación, entre las cuales se clasifican con el grado de DIFUSIÓN LIMITADA los asuntos, actos, documentos, Informaciones, datos y objetos cuya divulgación debe limitarse por razones de seguridad de carácter militar relativos, entre otros a: Boletines de Información Militar y de Defensa y Escalillas del personal profesional militar (escalafón). La divulgación pública de ciertas informaciones contenidas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, donde se contemplan datos tan sensibles como los referentes a la identificación, empleo, destinos, escalafón etc., de los miembros del Instituto, supone poner en riesgo la seguridad de los mismos, y con ellos la de la propia Institución a la que pertenecen, y que se integra en la Administración General del Estado. Tales circunstancias suponen la concurrencia en este caso de los presupuestos previstos por el legislador en la Ley 9/1968, modificada por la Ley 48/1978 sobre secretos oficiales, pues poner en riesgo la seguridad de las Instituciones, supone poner en riesgo la seguridad del Estado mismo, y por estos motivos, la publicación del Boletín Oficial de la Guardia Civil se encuentra dentro del ámbito de la protección que otorga dicha Ley. En consecuencia, el Boletín Oficial de la Guardia Civil constituye una publicación de ámbito interno, cuya divulgación se realiza en la Intranet corporativa y se restringe a los guardias civiles y demás personal adscrito a las Unidades, Centros y Órganos del Cuerpo y, cualquier divulgación fuera de este ámbito debe contar previamente con la autorización de la Subdirección General de Personal. TERCERO: Con fecha 22/01/2018, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- d)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado acuerdo la denunciada presentó el 26/02/2018 escrito de alegaciones en las que manifiesta que en cuanto al conocimiento de sentencias a través del acceso al Boletín Oficial de Defensa la competencia de dicha difusión es del Ministerio de Defensa, no de la Dirección General de la Guardia Civil. “Los hechos que se sustancian en el presente procedimiento están referidos a la publicación de resoluciones en el Boletín Oficial de la Guardia Civil”. El Boletín Oficial de la Guardia Civil no es un documento de acceso público, es una publicación de ámbito interno cuya divulgación se realiza en la intranet corporativa y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 restringe a los guardias civiles y demás personal adscrito a las unidades, Centros, órganos del Cuerpo, “y cualquier divulgación fuera de este ámbito debe contar previamente con la autorización de la Subdirección General de Personal.” QUINTO: Con fecha 22/03/2018 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD. TERCERO: Notificar la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados. CUARTO: Comunicar la Resolución que se adopte al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.” La propuesta entendía que de acuerdo con el artículo 29.5 de la Ley de Régimen Jurídico del sector Público de 1/10, que: Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.”, por lo que considerando a la infracción del artículo 10 de la LOPD, de deber de secreto como los efectos del tratamiento, subsiguiente al mismo, motivo por el que fue archivada esa infracción. El primer intento de notificación por el sistema telemático notific@ fue infructuoso, por lo que con fecha 4/04/2018 se envía por correo. Frente a dicha propuesta, con fecha 11/05/2018, se reciben alegaciones en las que manifiesta: 1) Indica que dentro de las taxativas fuentes de acceso público para los datos personales, el Boletín Oficial de la Guardia Civil es una fuente de acceso público, si bien con peculiaridades al no poder hacer su consulta cualquier personal, por lo que no debe ser considerada como tal 2) El BO de la Guardia Civil es el medio de publicación de cuantas disposiciones, actos administrativos y anuncios sean de inserción obligatoria o deban ser conocidas por los Guardias Civiles. 3) No entienden que sea aplica los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre no conocimiento de datos personales de las sentencias por lo que no son parte en el proceso 4) La Ley Orgánica 2/1989 de 13/04 procesal militar señala en su artículo 511 que “las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicaran en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Menciona diversas disposiciones legales que prevén publicación en Boletines oficiales de resoluciones de imposición de sanciones en áreas variadas, todas ellas de tipo administrativo, no judicial. Entiende además que la publicación ha de ser integra. El mencionado artículo señala: “Publicidad de las sentencias de procesos contencioso-disciplinarios militares” “Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Añade sin embargo que el Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica a 14/2015 de 14/10 establece para la publicidad de las sentencias en su disposición adicional segunda: “Los autos y sentencias dictados por los órganos judiciales militares, unipersonales y colegiados, serán públicos, siguiendo el mismo sistema de publicación que el resto de resoluciones judiciales. A tal efecto, el Gobierno dictará las disposiciones oportunas para garantizar tal publicidad.” 5) Añade el rasgo especial retributivo del ejercicio del ius puniendi del Estado en el ámbito sancionador militar, encaminado a la prevención general y con un contenido ejemplarizante para alcanzar la máxima eficacia, unido a los principios de organización jerarquizada y unitaria del Cuerpo. HECHOS PROBADOS 1) La C.C.C. presentó denuncia en esta AEPD porque en el Boletín Oficial de la Guardia Civil se publican sentencias en recursos contencioso disciplinario militar en los que están implicados Guardias Civiles, pudiéndose ver sus nombres y apellidos, la falta cometida y la tipificación de la misma, según copia que aportó de algunos de ellos, donde se aprecia además, que a cada uno se le asigna un código informático. Además, se aprecia que en el pie de los fallos se incluye la referencia a BOD (Boletín Oficial de Defensa) y la fecha concreta que cada uno. Asimismo, se aprecian más sentencias del tenor anterior en la copia del CD aportado por el denunciante, en concreto en el BOLETIN de DD/MM/AA.1 (6 sentencias con sus correspondientes datos personales) todas del recurso contencioso-disciplinario militar. También se contiene el Boletín de 21 y 28/02/2017 que también contienen datos personales relacionados con los fallos de las sentencias. En todas ellas figura “recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. … promovido por el afectado, figurando también el rango junto con su nombre y apellidos. Se aprecia que las sentencias son fruto de la impugnación de las resoluciones por sanciones leves, graves o muy graves impuestas por autoridades como el Ministro de Defensa, Generales Jefes de Zonas o Director General de la Guardia Civil. 2) El Boletín Oficial de la Guardia Civil según la orden general número 11 de 18/12/2009 se define en su artículo 1 como “El medio de publicación de cuantas disposiciones, actos administrativos y anuncios sean de inserción obligatoria o deban ser conocidas por los guardias civiles y demás personal adscrito a las Unidades, Centros y Órganos de la Guardia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Civil”, y “Se edita solo electrónicamente a través de la Intranet corporativa de la Guardia Civil con arreglo a las condiciones que se establecen.” Su accesibilidad según el artículo 6 es limitada a los “Guardias Civiles y demás personal adscrito a las Unidades, Centros y Órganos del Cuerpo que acceden a través de la intranet corporativa”. La consulta puede ser guardada e imprimida. También se prevé la autorización de la remisión del archivo completo del Boletín a personas y órganos fuera de la Guardia Civil. 3) No existe norma interna alguna que se refiera a la publicación de sentencias de Tribunales militares en procedimientos disciplinarios en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, si bien el artículo 511 del Código Procesal Militar de 1989 indica que las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicaran en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” aunque el Código Penal Militar indica que la publicación de las sentencias de los Tribunales militares en el ámbito penal ha de seguir el mismo sistema de publicación que el resto de resoluciones judiciales, régimen general que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.” 4) Según la LOPJ, la publicación de las sentencias ha de respetar la legislación de protección de datos y en principio, estos solo son accesibles a los interesados. En la práctica, el Centro de Documentación Judicial, órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial expone en la web en abierto las sentencias para el conocimiento de los criterios e interpretación normativa, anonimizando en todos los casos los datos de carácter personal de las partes. Se aprecia que en dicha página también es posible la consulta del mismo tipo en asuntos disciplinarios del orden militar, con datos personales anonimizados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14/10 establece en su Disposición Adicional Segunda: “Los autos y sentencias dictados por los órganos judiciales militares, unipersonales y colegiados, serán públicos, siguiendo el mismo sistema de publicación que el resto de resoluciones judiciales. A tal efecto, el Gobierno dictará las disposiciones oportunas para garantizar tal publicidad.” Como regla general el contenido completo de las sentencias, con los datos identificativos de los afectados no ha de ser conocidos por terceros que no son parte en el proceso. Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: Artículo 236 bis. “El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 especialidades establecidas en el presente Capítulo.” Artículo 235 “Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.” Artículo 235 bis. “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.” Artículo 266.”Publicidad de Sentencias” 1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes. 2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia. Artículo 560 LOPJ, funciones del Consejo General del Poder Judicial: 10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.” Las normas referidas constatan la relación entre la sentencia con los datos personales, añadiéndose que si bien hay aspectos del derecho sancionador administrativo en el que se ordena la publicación de las resoluciones, se cuida de no exponer los datos identificativos, como por ejemplo la publicación de las resoluciones de esta AEPD en la que los datos personales que identifican o hacen identificable se mantienen anonimizados para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 no llegar a conocer a dicha persona. Por otro lado, se aprecia que si se protege el contenido de los datos de las sentencias, el hecho que accedan esos mismos datos a un Boletín Oficial como modo de notificación ni está previsto por ley alguna y sí que se puede decir que va en contra de los artículos mencionados de la LOPJ. La alegación del carácter ejemplarizante de las sanciones con su exposición en el Boletín no es tal pues no se relatan hechos ni se conocen los motivos del asunto concreto, sino que tan solo se expone la sanción impuesta por los hechos cometidos, sin conocer el razonamiento que lo justifica. III El tratamiento de datos se perfila en el artículo 3.c de la LOPD que indica: “Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” La exposición en un servidor de los datos para su reflejo en una web o una plataforma de acceso como la que alberga el diario Oficial de la Guardia Civil supone un tratamiento automatizado de datos. Se imputa a la denunciada la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que precisa: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El hecho de dar a conocer a través del acceso al Boletín Oficial de la Guardia Civil datos de sentencias pudiendo acceder por ejemplo otros funcionarios de la Guardia Civil supone técnicamente por sus efectos, una cesión de datos, que define en el artículo 3.
- i)de la LOPD como:” Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” Para proceder a dicha cesión, el artículo 11 de la LOPD señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 El principio de publicidad, referido al procedimiento disciplinario o al judicial, significa que no puede hurtarse al interesado el conocimiento del expediente, del pliego de cargos, de las pruebas o de cualquier modo ocultar la información en el seno del procedimiento; pero no puede significar que haya de hacerse público el resultado de la resolución o sentencia a tercero que no formen parte como interesados del procedimiento. La Ley Orgánica 12/2007, de 22/10, del régimen disciplinario de la Guardia Civil tan solo contempla en su art. 47 que la resolución final del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. De igual modo, se comunicará la resolución a la Autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento o instado el ejercicio de la potestad disciplinaria, al Jefe de la Unidad a la que pertenezca el interesado y al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Es decir, se comunica a los mandos, pero no se publica para general conocimiento. El art. 66.2 de la misma Ley, establece que las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución en que se impone deduciéndose que tampoco para su ejecutividad sea necesaria publicación en boletín alguno, bastando su notificación. Por otro lado, la disposición adicional segunda de dicha LO 12/2007 establece que los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos por delito o falta que afecten al personal sujeto a la presente Ley. Ello tan sólo significa que los Tribunales habrán de comunicar a la administración las sentencias o autos que pongan fin a procesos por delito o falta, pero en primer lugar ello no significa que hayan de publicarse necesariamente y en segundo lugar basta recordar que aquí no se dirime cuestión referida a delitos o faltas sino infracciones contempladas en la citada Ley Orgánica usualmente relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la jurisdicción militar (los mismos tribunales) tratan tanto asuntos de índole penal (procesos por delito), de sanciones administrativas (contencioso-disciplinarios) e incluso temas civiles relacionados con el personal militar. El procedimiento sobre recurso contencioso disciplinario militar se regulan en el libro IV, parte primera, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13/04, Procesal Militar. IV Alega la denunciada que el artículo 511 de la Ley Procesal Militar aprobada por Ley Orgánica 2/1989 permite la publicación objeto de sentencias de tribunales militares en asuntos contencioso-disciplinarios, al señalar el literal:” “Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa»”. En relación con ello, la referencia a la jurisdicción militar en la LOPJ, se hace mención en el punto III de la exposición de motivos a la competencia de los tribunales militares dentro de la unidad jurisdiccional, y en su artículo 3.2 que precisa: “ Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.” El preámbulo de la Ley Procesal Militar señala en su punto cuarto señala: “se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contenciosoadministrativo de la Ley de 27/12/1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario –la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas–, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956, sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” El Código Penal Militar (CPM), Ley Orgánica 14/2015, de 14/10 (que se aplica también a los delitos de la G. Civil) establece en su artículo 1.1, y 1.4 “1. El Código Penal Militar será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares. Las infracciones disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se regirán por su legislación específica.” 4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos..” El CPM indica en su Disposición adicional segunda: “Los autos y sentencias dictados por los órganos judiciales militares, unipersonales y colegiados, serán públicos, siguiendo el mismo sistema de publicación que el resto de resoluciones judiciales. A tal efecto, el Gobierno dictará las disposiciones oportunas para garantizar tal publicidad.” La Ley Procesal Militar, regula los procedimientos judiciales penales de delitos cometidos por militares y Guardias Civiles, pero además, regula los procedimientos judiciales llamados contencioso disciplinarios que resuelven los contenciosos contra infracciones administrativas, impuestas por autoridades militares, que se fallan en sentencias por el Tribunal Militar Central. Debe observarse el artículo 511 de dicha Ley Procesal, no señala el modo en que se ha de proceder para la citada publicación de las sentencias, ni siquiera alude a que la sentencia deba ser firme o no. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 El título III, capítulo I bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1/07 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) titulado “Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia “establece en su artículo 236: “El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12” En el capítulo IV “De las resoluciones judiciales” del mismo título III, se señala en el artículo 266, sobre Publicidad de Sentencias: “1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.” El artículo 560.1-10 de la LOPJ indica como funciones del Consejo General del Poder Judicial: “Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.” Finalmente, el artículo 619.1 de la LOPJ, Centro de Documentación Judicial, añadido en el art. Único.1 de la Ley Orgánica núm. 4/2013, de 28/06, con fecha de efectos 30/06/2013 señala: “El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) es un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal” Usualmente, el CENDOJ publica y a título de ejemplo se incorpora aquí la impresión extraída de la web de acceso libre, del citado organismo, referida a una sentencia del Tribunal Supremo en materia disciplinaria, Sentencia núm. 49/2018 RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 108/2017. La mención al sancionado figura con un nombre supuesto. En el aviso que sale al iniciar las consultas figura el literal de “Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 560.1.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Examinado el marco normativo de referencia en el que se incardina el artículo 511 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 de la Ley Procesal Militar de 2009, dada la redacción y considerando que el Código Penal Militar establece el régimen de publicación de las sentencias en materia penal militar conforme a los principios generales que son los que establece la LOPJ, se alcanzan las siguientes conclusiones: 1) El régimen disciplinario aplicable a la Guardia Civil, Ley Orgánica 12/2007 no refiere en ningún punto la publicación de las sanciones, sea en vía administrativa o judicial. Señala en el artículo 78 “Recurso contencioso-disciplinario militar “ “1. Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar. De todo lo anterior se informará a los recurrentes en las notificaciones que se practiquen, con expresa indicación del plazo hábil para recurrir y el órgano judicial ante el que puede interponerse. 2. El recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente Ley atribuye competencia sancionadora” A efectos de notificaciones se prevé en la misma Ley, en el artículo 44 se indica: “1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones. 2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento. 3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.”, no siendo el caso denunciado. 2) La finalidad de la publicación de las sentencias recaídas en la jurisdicción militar en el proceso contencioso disciplinario debe acomodarse a la LOPJ en cuanto que sirvan para el conocimiento y consulta de los criterios, siempre en concordancia con el artículo 4.1 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La publicación que se analiza, que no es de la sentencia, sino del sentido del fallo y los datos personales del sancionado, los preceptos infringidos y calificación, sin contener los fundamentos ni la valoración de los hechos, no se ajusta al régimen general de publicación de las sentencias. La finalidad de exponer la sentencia en asuntos disciplinarios militares, se aparta de los criterios generales que rigen la publicación de sentencias que trata la LOPJ. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 El literal del artículo 511 del CPM no se cumple publicando la sentencia y los datos personales o el extracto con los datos personales de la sentencia, sino que debe obedecer a los criterios de la finalidad de conocimiento de criterios de la interpretación de la normativa, pero si contener la referencia a nombre y apellidos o cualquier otro dato que haga identificable al sancionado. El modo en que aparecen publicadas que ha sido aquí el analizado, no cumple la finalidad de la publicación de las sentencias y vulnera en la forma en que se hace, la LOPD por alejarse del principio general que prevé la LOPJ que resulta aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, y en consonancia con los principios generales de la LOPD entre los que figura el consentimiento y la proporcionalidad. V El artículo 43 de la LOPD sobre los responsables indica:”Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”, y el artículo 3.
- d)de dicha LOPD señala: “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” La circunstancia de instaurar un sistema con un servidor que da soporte técnico al Boletín al que se accede a través de la intranet corporativa, aunque solo sea por parte del colectivo de Guardias Civiles, pudiéndose ver y conocer datos de sentencias de Guardias Civiles, supone por parte de la denunciada la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que:”El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma como “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Recuérdese que el artículo 18.4 de la CE reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personal frente a uso de la informática y lo hace de forma diferenciada al reconocimiento del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, pues tienen un objeto y alcance distintos. El derecho a la protección de los datos personales se extiende a cualquier dato personal, sea íntimo o no, y los preserva del conocimiento ajeno, al tiempo que garantiza a sus titulares el poder de disposición sobre los mismos. Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho de las personas al control sobre sus datos de carácter personal, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para su dignidad (STC 292/2000). La publicación llevada a cabo ha incurrido en la infracción imputada del artículo 6.1 de la LOPD al no existir habilitación para la exposición y publicación tal como se produce en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, que aparece tipificada en el artículo 44.3.b de la LOPD como “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 VI El artículo 46 de la LOPD indica para las infracciones de las Administraciones Públicas:“1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera” Estableciendo la Ley los medios de notificación a los afectados de los actos judiciales, y dado que la publicación de los datos en el Boletín hacen perfectamente identificables a los afectados, no existiendo norma que ampare la exposición en el modo en que se ha producido, la denunciada debe proceder a la corrección del modo en que indexa los datos del Boletín Oficial de Defensa en su página, adecuándolo a la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/02983/2018. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es