1/11 Procedimiento Nº AP/00052/2018 RESOLUCIÓN: R/01675/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00052/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE, vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA (A.A.A.), y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de entrada 13/04/2018, se recibe una denuncia del AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA contra el GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE (denunciado) porque ha insertado una copia literal del Acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 22/03/2018, en la revista denominada LA VOZ DE AURELIA, en FACEBOOK donde aparecen datos personales. Añade que se ha advertido telefónicamente al grupo político AURELIA VERDE que tenía que quitar de la revista “todo dato de carácter personal” que contengan las actas de las Juntas de Gobierno local, y “a la fecha de este escrito ha hecho caso omiso, y continua en la revista de la VOZ DE AURELIA colgada en FACEBOOK SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia efectúa los siguientes tramites: 1) Se accede el 25/04/2018 a FACEBOOK, la VOZ DE AURELIA, indicándose en el apartado de información: objetivo promover la información, la participación y la conciencia sobre temas sociales de gran compromiso en todas las esferas de la sociedad, “boletín de información local de colmenar de oreja editado y publicado por la Asociación VERDE AURELIA”. En 6/04/2018 figura “acta de la junta de gobierno del ayuntamiento de colmenar de oreja de 22/03/2018”. 2) Se accede a la misma página el 23/05/2018, y se visualiza e imprime parcialmente la hoja “ayuntamiento Pleno”, 1/03/2018, 1/10 páginas y otra 13 de 21, y 16/21 sin que se contengan datos de carácter personal. 3) Se solicita información a GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE, teniendo conocimiento el 12/06/2018 de las siguientes manifestaciones que realiza B.B.B., concejal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, adscrito al grupo municipal Aurelia Verde: 1.1. En el mes de febrero de 2018, recibió una solicitud por parte del Ayuntamiento, de una dirección de correo electrónico, para el envío de documentación Corporativa, siendo facilitado en el mes de marzo la dirección; ***EMAIL.1. A comienzos del mes de abril, la secretaria les dio traslado a través, de varias Actas del Ayuntamiento de Pleno y Comisión, todas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 formato pdf, para que se diera a conocer al público su contenido. Puesto que Facebook, no admite formato PDF, una persona perteneciente al grupo se encargó de hacer la adaptación para subirlas íntegramente a Facebook, en el apartado “La Voz de Aurelia”. No obstante, a los 10 o 15 días recibieron queja de un Concejal de Gobierno por dicha publicación, la cual contenía datos personales, procediéndose a su retirada con fecha 26/04/2018. Entienden que, en base a la normativa vigente, sobre Ley de Transparencia, dicha información no deber ser dada a los ciudadanos. TERCERO: Con fecha 25/07/2018, la directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la misma norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 29/08/2018, la denunciada indica: 1) Solo no se puede proporcionar información que contenga datos de carácter personal a los ciudadanos cuando se trate de datos especialmente protegidos reseñado en el artículo 7 de la LOPD, el artículo 14 de la ley de transparencia 19/2013 contiene algunas materias que podrían actuar como límite al acceso pudiendo justificar la denegación no siendo este el acaso. Además, se debe ponderar entre el menor daño causado entre el derecho de protección de datos y el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública en base a distintas reglas. 2) El acta de la junta de gobierno local de 22/03/2018 no contenía ningún dato de los comprendidos en el artículo 7 de la LOPD, y ninguna de las personas citadas en dicha acta ha interpuesto reclamación alguna. 3) El Grupo Municipal tiene derecho tiene obligación de informar a los ciudadanos, además perteneciendo a la oposición tiene derecho a conocer y difundir las decisiones municipales. Estos derechos están vinculados a la participación política. 4) Ausencia de actitud dolosa que impide calificar la conducta como infracción. QUINTO: Con fecha 4/09/2018 se acuerda abrir un período de pruebas, incorporando las actuaciones previas y alegaciones. Además, se solicitó: 1) Al Ayuntamiento y a la denunciada, que aporten copia parcial de algunas hojas, las que consideren, en las que se vean datos de carácter personal que se expusieron en FACEBOOK por parte de la denunciada, en la VOZ DE AURELIA, referentes a la junta de gobierno local de 22/03/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Con fecha 24/09/2018 la denunciada aporta un escrito en el que no da respuesta a la petición planteada. El Ayuntamiento responde el 25/09/2018 y en la respuesta, aporta la impresión de una página de FACEBOOK de la Voz de Aurelia, no apreciándose documento alguno en el que se visione algún dato contenido en Junta de gobierno Local. El Ayuntamiento envía copia del acceso a una página de FACEBOOK de la VOZ de Aurelia, viéndose el acta del pleno del ayuntamiento de 28/03/2018 en la que se ve el punto 2 horas extraordinarias donde se hallaban los datos del empleado. 2) Se accede el 4/09/2018 a GOOGLE, con el dato LA VOZ DE AURELIA y conduce a FACEBOOK, figurando expuesta diversa documentación relacionada con el ayuntamiento y asuntos de su gestión. Solo se observa la referencia como dato personal a un empleado con su nombre y apellidos que ha recibido horas extraordinarias desde agosto a noviembre 2017 (C.C.C.) imprimiendo la página (20 de 21) pudiéndose tratar según la caratula del acuerdo, del acta del ayuntamiento, Pleno de 28/03/2018, desconociéndose porque se expone dicho dato en abierto, y en FACEBOOK. Se imprimen las citadas hojas. En tal sentido, se solicita a la denunciada que explique el motivo de la citada exposición de esos datos en la citada página que da como resultado el conocimiento por cualquier persona que acceda a dicha web. En su escrito de 24/09/2018, la denunciada manifiesta que los plenos del Ayuntamiento son públicos y en consecuencia también las actas. Indica que las actas elaboradas de los plenos municipales se exponen al público en el tablón de anuncios municipal, siendo esta una exigencia de la Ley de transparencia, según lo manifestado en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013 de transparencia, que además se publica en la web municipal y en la sede electrónica. Aporta la denunciada copia de un correo electrónico de 27/03/2018 dirigido desde una dirección colmenardeoreja.com a varios destinatarios, alcalde, y B.B.B.. precisando que se mandan las actas de la junta de gobierno local de 15 y 22/03/2018 3) Al Ayuntamiento, se solicita que informe si envió por correo electrónico a la denunciada la copia del acta de la junta de gobierno local de 22/03/2018, aportando copia del citado envío, y literal que le envío junto con el archivo. Remite la misma copia que aporta la denunciada, de un correo electrónico de 27/03/2018 dirigido desde una dirección colmenardeoreja.com a varios destinatarios, alcalde, y B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 4) Al Ayuntamiento si ha expuesto en abierto en alguna web los datos de un empleado con su nombre y apellidos que ha recibido horas extraordinarias desde agosto a noviembre 2017 (C.C.C.), que figura en el acta el pleno del ayuntamiento de 28/03/2018. Contestó que no ha expuesto los datos de la persona mencionada. SEXTO: Con fecha 26/09/2018 se emite propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Declarar que el GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. SEGUNDO: Requerir al GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE, para que adopte las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la LOPD TERCERO: Comunicar la Resolución que se adopte al Defensor del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.” Frente a la misma, no se reciben alegaciones. Se verifica a través de la consulta en la web de la VOZ DE AURELIA, el 26/11/2018, que los datos expuestos del nombre y apellidos de C.C.C., que figura en el acta el pleno del ayuntamiento de 28/03/2018 expuestos en dicha página, que ya no existen al haber sido anonimizado el dato. HECHOS PROBADOS 1) El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja comunicó a la Agencia el 13/04/2018 que la copia literal del acta de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento figuraba expuesta en FACEBOOK, en la página de LA VOZ DE AURELIA, titularidad de Grupo Municipal AURELIA VERDE de la citada entidad. El Ayuntamiento que remite la denuncia no aporta acreditación de que dicha acta estuviera expuesta en la citada página y se contuvieran datos de carácter personal. En la fase de pruebas, el Ayuntamiento tampoco ha aportado las hojas con datos de carácter personal que se expusieron en la web de la denunciada. Se verifica el 24/04/2018 por la Inspección de la AEPD que en dicha página figura el literal en 6/04/2018 de “acta de la junta de gobierno del ayuntamiento de colmenar de oreja del 22/03/2018” Se visualiza e imprimen tres hojas del orden del día del Ayuntamiento Pleno 1/03/2018, sin que figure dato personal alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 2) En periodo de pruebas, el 4/09/2018, se volvió a acceder a la página de FACEBOOK de la VOZ DE AURELIA y se imprime parte del contenido del acta de pleno del ayuntamiento de 28/03/2018. En una de las páginas se contiene en el punto 2 “Horas extraordinarias” la pregunta y el debate sobre las horas extraordinarias abonadas a un empleado, C.C.C., dando a conocer que es ***PUESTO.1, del grupo C1, cuantías y meses de 2017 que se abonaron, 181 horas en cuatro meses, y se solicita que se informe que tipo de trabajos ha realizado, constando la respuesta del alcalde. 3) La denunciada reconoce en actuaciones previas que en el mes de marzo facilitaron una dirección de correo electrónico al ayuntamiento para que les enviara las copias de las actas de los plenos y de las comisiones de gobierno para su uso como grupo político del consistorio, enviándose los documentos en formato pdf. Asimismo, se indica que como dicho formato no es admitido en FACEBOOK, se entregó a una persona del grupo político para que lo subiera a dicha página, acción que llevó a cabo, pero que a finales de abril quitaron todas las actas. 4) La denunciada reconoce y aporta copia de un correo electrónico de 27/03/2018 en el que recibió dos copias de las actas de gobierno Local de una dirección colmenarderoeja.com, señalando que proceden del ayuntamiento para que desarrollara su función. Incluyen las actas de las reuniones de la Junta de 15 y 22/03/2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se ha verificado a lo largo del procedimiento, no, que se contuviera parte de la copia de un acta de la junta de gobierno local en la página Facebook de la denunciada, conteniendo datos personales, sino que existe parte de un acta de un pleno del ayuntamiento con datos personales en la citada página. La información objeto de divulgación en desarrollo de la ley de transparencia tiene en dicha ley un cauce concreto en el que se ha de contener. La citada página puede ser un medio de información de la denunciada, pero es una página privada, no institucional. El derecho de protección de datos como derecho individual trata en uno de sus sentidos de que el afectado conozca quien tiene sus datos y para qué. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, por este sanciona la revelación de datos sin causa legítima, diferenciándose de la cesión de datos en que esta se produce para que un tercero trate los datos, así la SAN, Sec. 1ª, de 9-11-2005 (rec. 371/03) examina la diferencia entre ambas figuras señalando dicho "deber de secreto" es un concepto más restringido que el de "cesión de datos" pues este último implica, además de desvelar datos secretos, un elemento volitivo cualificado, en cuanto que se haya previsto y querido por el responsable del tratamiento que la información que se comunica pueda ser utilizada por tercero o terceros con algún fin concreto." El artículo 10 de la LOPD indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de estos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable de este.” La denunciada titular de la página de FACEBOOK es la que almacena, trata y expone los datos de C.C.C. sin causa legitima que habilite la misma. Analizando si existe Ley que ampare el conocimiento de los datos personales que figuraban expuestos en la página de FACEBOOK respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina que las sesiones son públicas en el Pleno, no así en Junta de Gobierno añadiendo el régimen de publicación según determine la Ley. Por otro lado, la exposición o publicación de datos se ha de realizar tteniendo en cuenta el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 4.1 de la LOPD según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 229 del Real Decreto 2568/1986 de 28/11 indica: “Publicidad de las actividades de los Órganos de las entidades locales”. “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se tramitarán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” De este precepto se conviene que es la Corporación la que da la publicidad, que será resumida, no un grupo político con representación en la misma. La publicidad resumida se ha de dar de las “sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la comisión de gobierno”, es decir se reducen al Pleno y a la Comisión de Gobierno, y se trata de una mención o resumen, no del acto completo. Una publicidad resumida no significa la resolución integra publicada que se discute en la Junta de Gobierno Local. Que una sesión sea pública, en contraposición a sesión cerrada no tiene nada que ver con la exposición completa de los actos debatidos. El hecho de que la celebración de una sesión sea pública no se identifica con que los datos que forman parte del acta puedan ser objeto de publicación universal con libre acceso, ni que, en caso de ser publicada, lo sea por cualquier entidad, sino que ha de ser la que prevea la normativa. Además, se ha de considerar que la exposición en internet de un dato por el legitimado no permite a su vez coger dicho dato y exponerlo en sus propios medios, lo contrario supondría la exposición por cualquier entidad de esos datos, y la exposición múltiple de los mismos afectado su derecho a disponer de los propios datos salvo cuando la norma establezca que dichos datos deban ser conocidos por terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por otro lado, el sujeto para dicha exposición no lo es la denunciada, y no lo es en una página de FACEBOOK, y como se ha dicho, salvaguardando los datos personales y tratando estos solo y en la medida en que sea imprescindible conocer la identidad de la persona. El hecho de que una persona, empleado público, haya percibido las horas extraordinarias puede servir para subrayar el control debido de dicha circunstancia, pero no parece necesario que se conozca y se exponga la identidad del que las percibe cuando dicho empleado forma parte del citado Ayuntamiento. Recordando que lo que aquí se expuso, el dato personal de C.C.C. y su información asociada, formaban parte del acta de un pleno del Ayuntamiento en el que lo importante era la realización por un puesto de trabajo de horas extras que en cuatro meses superaban 180, pidiéndose explicación de esa causa. A tal efecto, el problema estructural por el que atravesara el Municipio, la gestión y coordinación deportiva, es indiferente conocer el nombre y apellidos del empleado que realizó las horas, pero más desproporcionado es que ese dato aparezca expuesto en internet, aunque se debata en un Pleno, propiciando un conocimiento de datos del que el afectado es sujeto pasivo al servicio de la institución, si bien el dato fue eliminado y a 26/11/2016 no se hallaba. Diferenciando la publicidad activa, el artículo 5.1, 3 y .4 de la Ley 19/2013 de transparencia (LT) indica: 1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.” 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.” Que se desglosa en la publicación de: artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación. artículo 7. Información de relevancia jurídica artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística La cuestión de acumulación de horas extras en un empleado puede relacionarse con materia económica, pero, y aunque se encuentre en un Pleno, este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 ha de ser objeto de publicación resumida, y considerando además lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD que indica: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Ante la pregunta sobre la razón de una acumulación masiva de horas extraordinarias en un empleado público que realiza labores informáticas, y que esta se ha producido reiteradamente no parece necesario ni añade nada nuevo el hecho de su referencia al nombre y apellidos de este junto a su exposición, no siendo determinante en la cuestión el conocimiento de dicha persona, al no añadir nada sustancial al hecho de la acumulación y los trabajos que se hicieron por dicha persona. Tampoco la forma de publicarse es la idónea, al publicarse dentro de una página de FACEBOOK del grupo político. En cuanto a la publicación de los datos contenidos en las actas del Pleno en ninguna referencia normativa se indica que haya de ser publicada íntegramente. En cuanto a la publicación integra por la Ley de transparencia y en concreto por el derecho de acceso a la información pública, se debe señalar que este derecho de acceso es distinto de la publicación activa reseñada. Entendiendo por información pública (artículo 13 de la LT): “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el presente supuesto, la publicación y exposición no obedecen al derecho de acceso de cualquier ciudadano. Incluso si se produjera dicha petición, existen límites determinados en el artículo 14, tratándose en este caso solo de una pregunta y debate ocasionada por la masiva acumulación de horas extras en un puesto de trabajo del Ayuntamiento que no resulta necesario ni es determinante para el análisis y debate de la cuestión. Del derecho fundamental de protección de datos, de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 292/2000, de 30/11, se precisaba: “… Por lo que respecta a su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales El derecho fundamental a la protección de los datos, previsto en el artículo 18.4 de la Constitución Española, se sustenta, por lo que hace al caso, sobre El principio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 esencial que constituye el tratamiento de datos se recoge en artículo 6.1 de la LOPD que se resume en que el tratamiento de los datos de una persona ha de contar con el consentimiento inequívoco del afectado. Esta norma general no admite más excepciones que las previstas en la citada Ley Orgánica y que, por lo que ahora importa, se concreta en el supuesto de que los datos "figuren en fuentes accesibles al público", según dispone el párrafo segundo del citado artículo 6 de la LOPD.” Este criterio de preservación del derecho fundamental de acuerdo con una interpretación no excesiva ni desproporcionada del tratamiento del dato, cuando no es esencial ni definitorio como en el presente caso, junto con la publicación resumida que contempla la normativa da lugar a declarar acreditado que la exposición en una página del grupo municipal denunciado que contiene el acta del pleno del ayuntamiento de modo literal, con los datos de un empleado público, vulnera el artículo 10 de la LOPD. De acuerdo con algunos dictámenes jurídicos como el de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de 24/03/2014, CN14-008, relativo a la exposición de las actas de las sesiones en el tablón de anuncios público, de un ayuntamiento, así como en la página web municipal, ni siquiera seria conforme con la LOPD la exposición del acta del pleno en su totalidad en la web de la corporación si no se adecua al principio del artículo 4.1 de la LOPD en cuanto contenga datos de carácter personal. III La infracción del artículo 10 se tipifica como grave en el artículo 44.3.
- d)como: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV El artículo 46.5 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Las medidas a imponer ya han sido adoptadas a lo largo del procedimiento, por lo que no se requieren medidas adicionales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al GRUPO MUNICIPAL AURELIA VERDE. TERCERO: COMUNICAR LA presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 123, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es