1/12 Procedimiento Nº AP/00053/2016 RESOLUCIÓN: R/03037/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00053/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de mayo de 2016, se publica en el Diario LAS PROVINCIAS, una Noticia relativa al abandono de material biológico y documentación con datos de pacientes pertenecientes al Centro de Salud Vicent Clavell de Valencia, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana. Dicho material y Documentación clínica fue hallada por el dueño del local, en el interior del mismo, donde se encontraba ubicado dicho Centro de Salud, ya que el Centro había sido trasladado a otro local. Así mismo, con fecha 17 de mayo de 2016, fue publicada otra noticia al respecto, donde se anunciaba que la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, investigará el abandono de dicha documentación. SEGUNDO: A la vista de las evidencias de que se dispone, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se recibe escrito de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en el que ponen de manifiesto que: “Ante las dificultades para dejar el local en condiciones en la fecha señalada por la autoridad judicial, se optó por realizar la entrega de llaves a la misma, no al propietario del local. En aquel momento quedaban pendientes la realización de obras para dejar el local diáfano y completar la limpieza. Desde entonces, se han mantenido contactos con el propietario a través de su representante legal, con objeto de acceder al local y finalizar dichas tareas…”. El responsable de la custodia de la documentación, es la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, de la Generalitat Valenciana. El Departamento de Salud Valencia Doctor Peset, del que depende el Centro de salud en cuestión, dispone de un Protocolo de recogida y destrucción de documentación, que acompaña a su escrito. En el Protocolo que se adjunta, se expone que los Centros de Atención Primaria deben contar con al menos un contenedor donde depositar cualquier tipo de documentación con datos de pacientes, que debía ser recogido en función de la generación de residuos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 “Los numerosos contactos y requerimientos mantenidos solicitando el poder acceder al local no han permitido, hasta el momento de redactar este informe, que ningún representante de la Conselleria haya tenido acceso al mismo para hacerse cargo de la documentación u otros enseres que pudieran haber quedado en el local. Desde la Conselleria se han establecido las siguientes actuaciones con relación a la custodia y destrucción de documentación: Mejorar los protocolos de actuación referentes a la recogida y destrucción de documentación sensible, en el sentido de indicar claramente la asignación de tareas y responsabilidades e incluir un registro de evidencias. Documentar y mejorar protocolos ante el cierre de locales asistenciales en los sentidos indicados en el punto anterior. Circular instrucciones sobre la aplicación de estos protocolos a todas las dependencias de la Conselleria. TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 92, 107 y 108 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “El 14 de septiembre se iniciaron las obras de demolición del interior del local por parle de la empresa adjudicataria de dichos servicios encontrándose en ese momento el local libre de enseres. Lamentamos los hechos que pudieran estar en el origen de la noticia y la mala imagen causada, (…) La Consellería está adoptando medidas para evitar que este tipo de incidentes pudiera repetirse.” QUINTO: Al haberse reconocido la responsabilidad por parte del denunciado, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda”, por lo que se eleva a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 15 de mayo de 2016, se publica en el Diario LAS PROVINCIAS, una Noticia sobre el abandono de documentación con datos de pacientes del Centro de Salud Vicent Clavell de Valencia, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana. La documentación clínica fue hallada por el dueño del local donde se encontraba ubicado el Centro de Salud, que se había trasladado a otro local. El 17 de mayo de 2016, se publicó otra noticia en la que se anunciaba que la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, iba a investigar el abandono de dicha documentación. SEGUNDO: Consta que el responsable de la custodia de la documentación, es la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, de la Generalitat Valenciana que, a requerimiento de esta Agencia, ha manifestado que se entregaron las llaves del local a la autoridad judicial debido a las dificultades para dejar el local en condiciones en la fecha señalada por esa autoridad. Quedaban pendientes las obras para dejar el local diáfano y completar la limpieza. Manifiestan también que desde entonces, se han mantenido contactos con el propietario a través de su representante legal, con objeto de acceder al local y finalizar dichas tareas. TERCERO: El 8 de septiembre de 2016, a solicitud de esta Agencia, la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana ha manifestado que el Departamento de Salud Valencia Doctor Peset, del que depende el Centro de salud en cuestión, dispone de un Protocolo de recogida y destrucción de documentación. En este Protocolo se expone que los Centros de Atención Primaria deben contar con al menos un contenedor donde depositar cualquier tipo de documentación con datos de pacientes, que debía ser recogido en función de la generación de residuos. Los representantes de la Consellería han manifestado que no han podido acceder al local para hacerse cargo de la documentación u otros enseres que pudieran haber quedado en el local. CUARTO: Desde la Conselleria se ha manifestado que se han establecido las siguientes actuaciones con relación a la custodia y destrucción de documentación: Mejorar los protocolos de actuación referentes a la recogida y destrucción de documentación sensible, en el sentido de indicar claramente la asignación de tareas y responsabilidades e incluir un registro de evidencias. Documentar y mejorar protocolos ante el cierre de locales asistenciales en los sentidos indicados en el punto anterior. Circular instrucciones sobre la aplicación de estos protocolos a todas las dependencias de la Consellería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, contiene múltiples referencias a la necesidad de diligencia en la conservación de la documentación clínica. El artículo 14 sobre “Definición y archivo de la historia clínica” expone en sus puntos 2 y 4 que: “Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información”; y que “Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental”. El artículo 17, dedicado por completo a la conservación de la documentación clínica, establece en su punto primero que “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial” y en su apartado 6 determina lo siguiente: “Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 19 de la citada Ley 41/2002 indica: “Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica. El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley”. La Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana ha manifestado que ante las dificultades para dejar el local en condiciones en la fecha señalada por la autoridad judicial, se le entregaron las llaves a dicha autoridad judicial y que en aquel momento quedaban pendientes la realización de obras para dejar el local diáfano y completar la limpieza. Desde entonces, exponen que se han mantenido contactos con el propietario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 del local para acceder y finalizar dichas tareas. La Consellería comunicó, durante las actuaciones previas de inspección del presente procedimiento, que a pesar de los numerosos contactos y requerimientos mantenidos no ha sido posible que ningún representante de la Consellería haya tenido acceso al local para hacerse cargo de la documentación u otros enseres que pudieran haber quedado en el local. Según queda expuesto, cabe decir que los centros sanitarios están obligados a una custodia activa y diligente de las historias clínicas de sus pacientes y que en la documentación clínica hay que aplicar las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal: la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, por la que se aprueba la Ley básica, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. III El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El artículo 17.1 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La LOPD traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46, y en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma Ley Orgánica establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
- i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” El artículo 9 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” El transcrito artículo 9 de la LOPD establece el principio de seguridad de los datos, imponiendo al responsable del fichero la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen tal seguridad, así como para impedir el acceso no autorizado a los mismos por ningún tercero. Para poder delimitar cuáles son los accesos que la Ley pretende evitar, exigiendo las pertinentes medidas de seguridad, es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección de datos de carácter personal, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales citadas puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca, están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, regulado en normas reglamentarias.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción del artículo 9 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define en su artículo 5.2 ñ) el “Soporte” como el “objeto físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos”. Por su parte el artículo 81.1 del mismo Reglamento señala que “Todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas de nivel básico”. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104. El artículo 88, en su punto 3, se refiere al documento de seguridad. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. En el caso que nos ocupa, como establece el artículo 81.3.
- a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, además de las medidas de nivel básico y medio, deberán adoptarse las medidas de nivel alto a los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal que se refieran a datos de salud. En los hechos de este procedimiento, consta probado que el 15 de mayo de 2016, se publica en el Diario LAS PROVINCIAS, una Noticia relativa a que el dueño del local donde se encontraba situado el Centro de Salud Vicent Clavell, que se había trasladado a otro local, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, había encontrado en su interior tanto material biológico como documentación con datos de pacientes. El 17 de mayo de 2016, se publicó otra noticia en la que se anunciaba que la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, investigará el abandono de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 documentación. La Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, de la Generalitat Valenciana, en su calidad de responsable del tratamiento de los datos de salud contenidos en las historias clínicas de sus pacientes, debió adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración y pérdida. Tales medidas no fueron adoptadas totalmente en el presente caso, como lo acredita el hecho de que la documentación con datos de los pacientes del centro de salud mencionado, se encontraba en el local del que se habían trasladado y fue hallada por el dueño del local. En relación con la gestión de la documentación, los artículos 92, 107 y 108 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establecen lo siguiente: “Artículo 92. Gestión de soportes y documentos. “1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad. Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de seguridad. 2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior. 5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la identificación para el resto de personas”. Artículo 107. Dispositivos de almacenamiento. Los dispositivos de almacenamiento de los documentos que contengan datos de carácter personal deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura. Cuando las características físicas de aquéllos no permitan adoptar esta medida, el responsable del fichero o tratamiento adoptará medidas que impidan el acceso de personas no autorizadas. Artículo 108. Custodia de los soportes. “Mientras la documentación con datos de carácter personal no se encuentre archivada en los dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior, por estar en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 La Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana ha manifestado que el Departamento de Salud Valencia Doctor Peset, del que depende el Centro de salud en cuestión, dispone de un Protocolo de recogida y destrucción de documentación en el que se expone que los Centros de Atención Primaria deben contar con al menos un contenedor donde depositar cualquier tipo de documentación con datos de pacientes, que debía ser recogido en función de la generación de residuos. También han manifestado que para evitar que este tipo de situaciones puedan repetirse en el futuro, han establecido las siguientes actuaciones: Mejorar los protocolos de actuación referentes a la recogida y destrucción de documentación sensible, en el sentido de indicar claramente la asignación de tareas y responsabilidades e incluir un registro de evidencias. Documentar y mejorar protocolos ante el cierre de locales asistenciales en los sentidos indicados en el punto anterior. Circular instrucciones sobre la aplicación de estos protocolos a todas las dependencias de la Consellería. La necesidad de especial diligencia en la custodia de la documentación por el responsable del tratamiento ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de diciembre de 2008 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos”. El artículo 5.1.
- g)del Reglamento de la LOPD dispone que se entenderá por “datos de carácter personal relacionados con la salud: las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.” No hay duda de que el hallazgo de documentación clínica en el local en que estaba instalado el centro de salud objeto del presente procedimiento, por el dueño del local, lleva a concluir que el responsable del fichero no ha adoptado las medidas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal relacionados con la salud. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En definitiva, la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, de la Generalitat Valenciana, no actuó con la diligencia debida al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y suficientes para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal, por ello, debe considerarse que ha vulnerado la normativa de protección de datos. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril de 2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los datos personales o su cesión a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. V El artículo 44.3.
- h)tipifica como infracción grave la siguiente: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen” En el presente caso ha quedado acreditado que la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, de la Generalitat Valenciana, carece de las medidas de seguridad que la Ley exige al responsable del fichero, dado que la documentación clínica de los pacientes del centro de salud Vicent Clavell de Valencia fue hallada por el dueño del local. De acuerdo con los fundamentos anteriores, se deduce que por parte de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, de la Generalitat Valenciana, se ha producido una vulneración del principio de seguridad de los datos, que ha tenido como consecuencia que los datos personales de los pacientes, su documentación clínica, fueran accesibles por un tercero no autorizado, infracción que procede calificar como grave, sin que pueda exonerarse su responsabilidad tal como se ha demostrado en este procedimiento, por lo que procede su imputación, elemento necesario en el derecho administrativo sancionador tal como establece la STS de 27/5/99: “Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas del ilícito administrativo, no basta que la infracción esté tipificada y sancionada sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo”. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 9.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00188/2017. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es