1/19 Procedimiento Nº AP/00055/2016 RESOLUCIÓN: R/01998/2017 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00055/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, vista la denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28/05/2016 tienen entrada en esta Agencia dos denuncias cuyos sujetos se identificaron para la denunciada en el acuerdo de inicio. En similares términos declaran que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) dispone de un sistema de video vigilancia en la Delegación Especial sita en (C/...1), de Madrid, donde los denunciantes prestan sus servicios, estando ubicadas las cámaras en lugares de acceso y tránsito del público acude a sus dependencias. Manifiestan que por un presunto incumplimiento de la jornada laboral, se ha puesto de manifiesto que dicho sistema de video vigilancia se ha utilizado como medio de control laboral del personal, al habérseles abierto expediente disciplinario por el Delegado Ejecutivo de la citada Delegación. Aseveran que las citadas cámaras enfocan los tornos de control de acceso y salida del personal de la Delegación. Añaden que varias grabaciones de dichos videos han servido como prueba de cargo en el citado expediente sancionador. La AEAT no les ha advertido ni notificado que las citadas cámaras pudieran ser utilizadas para control horario del personal. Asimismo, denuncian que en los Informes de Información Reservada remitidos a otras personas sancionadas, les mencionan como presuntos autores de infracción administrativa, lo que supondría una cesión inconsentida. Aporta DENUNCIANTE 1 copia de dos Informes de 6/05/2016. El primero titulado INFORMACIÓN RESERVADA es el acuerdo de incoación de procedimiento disciplinario dirigido a él. En el mismo figura un encabezamiento en el que se informa que por el acuerdo 28/03/2016, el Delegado Ejecutivo de la Delegación Especial de Madrid acordó iniciar información reservada y nombrar Instructor. En el primero de los elementos previos de dicho acuerdo se significa que: “Analizado el cumplimiento horario de otro y del denunciante se ha observado una posible manipulación de los instrumentos de control horario, su posible incumplimiento de la jornada de trabajo.” El resto de elementos previos forman también parte del acuerdo de iniciación compuesto por ELEMENTOS PREVIOS, HECHOS EXAMINADOS y CONCLUSIONES forman parte del citado acuerdo de inicio. Destaca: A) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el punto TERCERO de ELEMENTOS PREVIOS, tras el nombramiento de Instructor, como una de las actuaciones que se llevan a cabo figura: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 --”Análisis por parte del Instructor de la información derivada de sus accesos, horarios de entrada y salida, así como de sus marcajes horarios en los distintos relojes de la Delegación, recogiendo los datos de las bases de datos propias de la AEAT.”, figurando en uno posterior: -- “Requerimientos al Jefe del Gabinete de Seguridad para la grabación de las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad del edificio de (C/...1), sede de la Delegación Especial de Madrid. “Los requerimientos se enviaron los días 29 y 30/03, 4, 12, 20, 26, 28 /04/2016.” B) En el punto CUARTO de ELEMENTOS PREVIOS, se indica: “habiéndose detectado conductas tendentes a la manipulación del control presencial y horario, como son el marcaje de salida de diversas personas en tornos de diversos puntos del edificio, se ha hecho necesaria la utilización de imágenes de las cámaras de seguridad para la comprobación de los hechos”. En el mismo apartado, se indica que: “las cámaras de seguridad se encuentran en zonas públicas en las que no se desarrollan las actividades laborales, cuya misión es el control de la seguridad del edificio.” “… se detectó el marcaje de salida de diversas personas en tornos que no tenía acceso a la calle y se desconocía el sistema de salida del edificio, considerándose esta conducta como un grave riesgo de seguridad del edificio, se ha hecho necesaria la utilización de imágenes de las cámaras de seguridad para la comprobación de estos graves hechos.” C) En HECHOS EXAMINADOS repasa 7 esquemas de actuación en que participan en diferentes ocasiones cuatro empleados distintos en distintos esquemas de actuación, identificándolos por sus nombres, y en la narración de los hechos coincide en general en que esas personas que se citan fichan en el sistema de control horario con la tarjeta de otra persona, referidas en este caso, a supuestos de la tarjeta de DENUNCIANTE 1. Entre esas otras personas que intervienen cita también a DENUNCIANTE 2. En todos los casos se indica que la acción del fichaje de entrada o de salida o de entrada y salida por la misma persona con otra tarjeta de la que no es titular, implica suplantación, consentimiento y participación consentida de las personas nombradas. El otro documento que aporta DENUNCIANTE 1 es otro acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario, con la misma estructura que el suyo, de otra persona A.A.A., cuyos datos en cuanto a nombre y apellidos figuran también en su acuerdo de inicio, y que pertenece al mismo Cuerpo que el Manifiesta el denunciante que ha tenido acceso a dicha copia por entregársela la Instructora, si bien en el acuerdo de designación de la información previa, consta designado el mismo Instructor que en su acuerdo. DENUNCIANTE 1 denuncia cesión de sus datos porque aparecen en la información previa de esta persona cuya copia aporta, en concreto en el folio 5 se le cita como participante en el esquema 2, narrando los hechos de las personas que participan en el presunto fichaje con tarjeta de otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Aporta DENUNCIANTE 2, también del mismo Cuerpo de funcionarios del DENUNCIANTE 1, su acuerdo de inicio que manifiesta le fue entregado el 6/05/2016, por hechos similares a DENUNCIANTE 1, y su contenido similar, figurando lógicamente implicado DENUNCIANTE 1 en cuestión de fichajes con la ficha personal uno del otro en algunas ocasiones. Indica además que también dispone de otra información reservada respecto a una tercera persona encartada en los fichajes de control horario, que aporta como anexo 2, resultando ser DENUNCIANTE 1, indicando que tuvo acceso por dárselo la Instructora del procedimiento, suponiendo una cesión inconsentida. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la AEAT, y se recibe respuesta por correo electrónico el 16/09/2016. La Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, pone de manifiesto: 1.1. La Resolución de 2/11/2015 de la Dirección General de la A.E.A.T., que modifica la de 30/04/2008, por la que se aprueba la creación de un fichero automatizado denominado VIDEOVIGILANCIA, define como Finalidad y uso: “Grabación y tratamiento de imágenes para la seguridad interior y exterior de las personas que acceden y transitan por el edificio de la Agencia Tributaria. “En este sentido, el control laboral no entra dentro de las finalidades específicas establecidas. 1.2. Se han iniciado en esa Delegación Especial, expedientes respecto determinados funcionarios, al entender que presuntamente, han podido llevar a cabo, entre otros, actos tendentes a eludir y manipular los sistemas de control de presencia en el edificio, lo que pudiera dar lugar a graves fallos de seguridad, circunstancias que de quedar acreditadas, constituirían infracciones administrativas. 1.3. Los hechos presuntos que motivan la apertura de los expedientes se acreditan mediante uso de diferentes medios de prueba; el análisis del control horario, el uso de las herramientas de trabajo, testimonios de los responsables de los que dependen estos funcionarios y, en su caso, las imágenes que se contienen en las grabaciones de los ficheros de video vigilancia. Por tanto, no son las imágenes las que motivan el inicio de la investigación o la apertura de los expedientes, sino un elemento subsidiario de prueba de unos hechos que pudieran ser motivo de infracción y en su caso, sanción disciplinaria. 1.4. Las personas habilitadas para el visionado de dichos ficheros, vienen establecidos en la citada Resolución de creación del fichero, donde figuran como Responsables: Jefes Regionales de Seguridad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Adjunto al Coordinador del Área de Seguridad de la citad Agencia, en su correspondientes ámbitos de competencias. TERCERO: Con fecha 9/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por una infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 CUARTO: Con fecha 1/03/2017 se reciben alegaciones de la denunciada en las que además de reiterar lo ya manifestado, añade: 1) Antes de recabar las imágenes de las cámaras, el Delegado Ejecutivo vio a uno de los denunciantes pasar un torno de control horario sin proceder a realizar el marcaje correspondiente y forzando la barrera para conseguirlo. Atendiendo al complejo sistema de entradas y salidas del edificio y considerando que se pudiera estar generando un riesgo grave en la seguridad, el propio Delegado procedió a encargar al Administrador de Seguridad de la Delegación Espacial la investigación de esta posible manipulación de los instrumentos de control horario y que se analizase el peligro de seguridad y la dejación de obligaciones e incumplimiento de la jornada laboral. El Administrador de Seguridad examinó la aplicación de control horario resultando que se observó que se realizaban marcajes al final de la jornada en tornos que no tenían salida a la calle, desconociendo por donde salía del edificio y exponiendo un problema de seguridad en el edificio. Asimismo se analizaron y cruzaron los datos de control horario y la aplicación informatica en la que queda reflejado el trabajo pudiéndose comprobar que no estaban en sus puestos de trabajo cuando la aplicación indicaba que si. 2) Las imágenes tuvieron que ser empleadas para comprobar la situación grave producida, corroborando la existencia de cuatro personas que realizaban actuaciones de manipulación del control horario al saltarse físicamente sin fichar los tornos, realizar fichajes en tornos sin acceso a la calle así como cesión de fichas entre ellos. El mismo informe refleja la necesidad del uso del sistema de videocámara en su punto cuarto. 3) La resolución de la AEPD 2221/2010 de 18/11, AP/0062/2010 en su fundamento jurídico V no estima incompatible el uso de un sistema de videovigilancia instalado en las dependencias de la Policía Local para exigir responsabilidades disciplinarias a los Policías, cuando el fichero es para controlar y vigilar el acceso al edificio, estimando que si las responsabilidades disciplinarias fueran derivadas del acceso al mismohorario de entrada y salida por parte de los Policías- si podrán ser utilizadas. 4) Menciona el auto del Tribunal Supremo, sala de lo social de 19/10/2016 recurso de casación para la unificación de la doctrina, en la que acuerda su inadmisión al no existir contradicción entre las sentencias alegadas. Reseña que es un supuesto en el que se admitieron las imágenes como prueba en un despido. Sobre la sentencia recurrida analiza el uso del sistema de videovigilancia que estaba instalado entre otros puntos, en la caseta del vigilante de seguridad para garantizar la seguridad de las instalaciones y personas que se encuentran en el polígono industrial y cuyas imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 usaron para constatar incumplimiento del vigilante al haberse quedado dormido durante el servicio que además se acreditaron por testifical. Se indica que los datos personales grabados han sido utilizados para una finalidad compatible con aquella que justifica su recogida, esto es, la seguridad de las instalaciones y personas que se encuentran en el polígono, y el actor conocía la existencia de la cámara pues era el encargado de controlar su adecuado funcionamiento. 5) Alude a la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, recurso de amparo 7222/2013, que trataba el supuesto de despido de una dependienta de una tienda de ropa que fue grabada por las cámaras instaladas por la empresa en la zona de caja, visionándose como se apropiaba de cantidades de dinero. En ella se concluye que para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral no es preciso que el empleado preste el consentimiento de la recogida de sus datos dado que responde a la potestad de vigilar el cumplimiento de la relación laboral , pero se precisa de la información de la instalación del sistema de videovigilancia. El TCo entendió que dicho deber queda cumplido con la existencia de un distintivo in formativo en el escaparate del establecimiento, a pesar de que no se identificara la finalidad exacta del sistema de seguridad. La sentencia desestimo el recurso de la trabajadora dando por ajustada a derecho la procedencia del despido disciplinario. La sentencia indica que “El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque solo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento o desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.” La aludida sentencia se complementa con la de la STS sala 3, de lo contencioso de 2/07/2007 sobre el cumplimiento del control horario de los empleados públicos en este caso mediante la lectura de la mano, que indica que es inherente a la relación de los empleados con la Administración, ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. QUINTO: Se obtiene impresión de BOE de 15/05/2008, Resolución de 30/04/2008 de la Dirección General de la AEAT por la que se aprueba la creación de un fichero automatizado de datos de carácter personal en el que se crea originariamente el fichero VIDEOVIGILANCIA, y del BOE de 11/11/2015 que contiene la Resolución lo modifica en el sentido de añadir nuevas sedes en las que se implanta el sistema. Del fichero destaca que la finalidad y uso es la de “Grabación y tratamiento de imágenes para la seguridad interior y exterior de las personas que acceden y transitan por el edificio de la AEAT”. El uso previsto es la realización de las labores de seguridad y vigilancia” y, “Personal y colectivos: Personas físicas que acceden o transitan por el edificio de la Agencia Tributaria”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 SEXTO: Con fecha 24/03/2017, se inicia el periodo de pruebas. a. Se dan por reproducidos a efectos probatorios las denuncias interpuestas y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante AEAT y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03309/2016. b. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00055/2016 presentadas por AEAT, y la documentación que a ellas acompaña. Se solicita además a la AEAT: 1) Fecha en la que se inició o se dictó acuerdo de información reservada y fecha en la que finalizó dicho periodo. Fecha en que se comunica a los denunciantes el acuerdo de inicio de incoación del procedimiento disciplinario. Situación en que se encuentra el procedimiento disciplinario en estos momentos. Con fecha 11/04/2017 se recibió respuesta de la denunciada en la que detalla que la fecha de inicio de información reservada para los dos denunciantes fue 28/03/2016, finalizando el 6/05/2016, siendo esta misma la fecha de notificación del acuerdo de inicio a ambos. Indica que la situación procesal es que la resolución “sancionadora” ha sido acordada por el Director General de la AET, órgano competente. 2) En el documento de “información reservada”, apartado ELEMENTOS PREVIOS, punto tercero se indican que en cumplimiento del citado acuerdo, de 28/03/2016 se realizan las siguientes actuaciones: -
- a)Respecto al primer aspecto: Análisis por parte del Instructor…Se solicita fecha en que tuvieron lugar dichas diligencias de análisis y los contrastes con las bases de datos propias de la AEAT, acreditándolo por ejemplo con la copia de las mismas diligencias realizadas por el Inspector actuante. La AEAT manifiesta que el Instructor ha efectuado análisis de datos y contrastes a lo largo de todo el procedimiento. Como fechas de obtención de información aporta impresión de sus sistemas en los que se visualizan las marcas de incorporación de varios documentos tipo Excel que portan “marcajes ver *****” “desde enero comparado” o “ella desde enero” -
- b)Copia de escritos del Instructor en los que se requieren al Jefe del Gabinete de Seguridad la grabación de las imágenes de las cámaras de Seguridad (deberán contener la fecha en que se cursan y los contenidos concretos de lo requerido), y expliquen si las imágenes se obtienen tras la citada petición del Instructor y a que días se corresponden o si se corresponden con días ya transcurridos. La AEAT aporta copia de escrito del Instructor a Gabinete de Seguridad fechado el 29/03/2016. (folio 156). En el escrito se indica que el 28/03/2016 se inició la apertura de un procedimiento de información reservada por una posible manipulación de los instrumentos de control horario que inciden en la seguridad del edificio y en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 permanencia de su puesto de trabajo. Se refiere a los denunciantes con identificación de su número NUMA (identificación interna de la AEAT). Se solicita que aporte “Las imágenes grabadas de los puntos de fichaje de las personas citadas y durante el periodo de tiempo que va desde el 15/03/2016 a 28/03/2016 que se desglosan en el anexo que se acompaña, debiéndose proceder a identificar en su caso los puntos de entrada y salidas al margen de los señalados en el anexo dado que tienen especial incidencia en la Seguridad”. Le acompaña un Anexo que precisa reloj de marcaje, lugar o calle cercana o por la que accede, fecha y hora (estos datos según asevera, obtenidos de la aplicación informatica de control horario. La AEAT aporta copia de otro escrito similar, del Instructor a Gabinete de Seguridad fechado el 30/03/2016 en el que solicita “ Las imágenes de los puntos de fichaje de las personas citadas y durante el 29/03/2016, referidos también a los dos denunciantes a través del número NUMA. Acompaña un anexo diferenciando a un número del otro concretando la fecha del marcaje, la hora y el reloj, lugar marcaje, reprografía o entrada vehículo. (folio 159-160) Iguales peticiones se solicitan: -El 4/04/2016 sobre los días 30/03/2016 y 1 y 4/04/2016. -El 12/04/2016 sobre los días 5, 6 u 8/04/2016. -El 20/04/2016 sobre los días 13 y 19/04/2016. -El 26/04/2016 sobre los días 20 a 22/04/2016. -El 28/04/2016 sobre los días 26 y 27/04/2016. -
- c)Copia del escrito en el que se envía al Instructor el CD en que se contienen las imágenes de alguno de los denunciantes observados con dichas imágenes, identificado de que denunciante se trata. Se aportan copias de dos escritos del GABINETE SEGURIDAD AL INSTRUCTOR el 15/04 y el 4/05/201 6 y se indica que se entrega un CD conteniendo las imágenes solicitadas en los oficios de 29/03, 30/03, 4 y 12/04 y en el segundo de las pedidas en otras fechas 20, 26 y 28/04. Se observa de la confrontación entre la respuesta y la petición, con las actas de inicio de los procedimientos disciplinarios aportados por los denunciantes, que en los acuerdos los días que se contrastan con imágenes se refieren como “en los que hay grabación”, y son para todos los funcionarios reseñados, a partir de 29/03. Se especifica claramente en cada eventual infractor con el literal “esto sucede los días que hay grabación”, deduciéndose que no se referencian en los acuerdos de inicio de los disciplinarios imágenes anteriores a las actuaciones previas ordenadas el 28/03/2016. -
- d)En el punto CUARTO de la información reservada se indica “Habiéndose detectado…en tornos que no tenían acceso a la calle y se desconocía el sistema de salida del edificio...”, se solicita que informen en un croquis sobre la situación de ubicación de dichos tornos, si son de entrada o de salida, espacios a los que se accede, si puede también acceder ciudadanos, (solo tornos 58, 45, 82), si para acceder por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 cualquier torno se precisa introducir la tarjeta de fichaje, si desde el patio de operaciones se sale a la calle y si son otros adiciones a los previstos para acceso y salida del edificio mencionados en el punto 2.2.1. En su respuesta indica que el torno 57 es de entrada y el 58 de salida se sitúa en la planta 0, patio de operaciones, y lleva a las distintas plantas del edificio donde se encuentran los centros de trabajo de cada Dependencia y Servicio. “Los ciudadanos no pueden acceder por este torno 58”, pero si pueden acceder previa petición de cita por el 59 que se sitúa en paralelo al 57, y donde se sitúa un guardia de seguridad durante el periodo de apertura al público. El torno 45 se sitúa en la planta -1, es de entrada y salida a la vez. Se accede desde el patio de operaciones planta -1 a la zona de reprografía, locales sindicales y existe un acceso a la parte del edificio de la Dependencia Regional de Aduanas. Los ciudadanos no pueden acceder a dichas partes, salvo que haya una persona que vaya a los locales sindicales en horario de apertura al público, hallándose en las inmediaciones un vigilante de seguridad en ese período. El torno 82 corresponde a la salida de vehículos del garaje del edificio por la (C/...2). Se accede desde el edificio a la calle con vehículo exclusivamente. Los ciudadanos no pueden acceder por este torno. Se indica que para acceder por cualquier torno se precisa introducir la tarjeta de fichaje. Indica que el patio de operaciones es el lugar donde los contribuyentes son atendidos como regla general. En cuanto a los funcionarios, el patio de operaciones no es el lugar para acceso y salida, de acuerdo con la Instrucción 9/05/2000 salvo los momentos establecidos en la misma. Añade que para los ciudadanos solo está el acceso de la (C/...1) mientras que para los funcionarios y trabajadores existe los mencionados en el punto 2.2.1 de la Instrucción de 9/05/2000 y el acceso y salida del garaje usando vehículo. -
- e)En el documento de “información reservada”, en las instrucciones de fichajes, acceso y salida del edificio no se contiene el elemento de la salida en vehículo, al respecto se le solicita que complete la información sobre dicha entrada y salida a través de dicha modalidad. Precisa que las normas son que se ha de entrar y salir solo en vehículo, no se puede salir a pie debe en todo caso ficharse en el reloj de control horario, existiendo dos entradas al garaje, las calles (C/...1) y (C/...2). Y solo se puede entrar y salir en el horario de estancia del edificio, sin que pueda ser utilizado por personal ajeno a la Delegación -
- f)En el documento de “información reservada”, esquema 1 se indica “Luego fuerza el torno 45”, a que se refiere con la expresión “fuerza”. Señala que el torno se abre automáticamente al introducir la tarjeta por el reloj de marcaje y se cierran sin dejar espacio físico entre ellas, forzar significa que empuja forzando las barreras hasta dejar un espacio por el cual entra la persona. -
- g)En el documento de “información reservada” esquema 1 se indica “Si se analiza el control horario desde el 1/01/2016, lo realiza además otros 10 días”, detallen a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 control horario se refieren y como saben que se realiza la misma acción en enero y febrero y si llegaron a dicha afirmación visualizando imágenes de cámaras de video. En idéntico sentido, aclaración respecto a “Si analizamos desde el 1/01/2015….” Precisan que se refieren a la aplicación informatica que recoge los marcajes realizados por un funcionario, reloj, torno en que se ha realizado, día y hora de los mismos. Una serie de marcajes en dicha aplicación se podían sistematizar en diferentes esquemas descritos en el informe del Instructor. . Una vez vistos los esquemas, se miró la aplicación de control horario para ver si se repetían en meses anteriores los mismos esquemas descubiertos, comprobándose que si existían y constituían conducta habitual, por lo que se recogió en el Informe. Manifiesta que no se han utilizado las imágenes de las cámaras para el estudio de los meses anteriores. 3) En relación con sus alegaciones al acuerdo de inicio se solicita que aporte: -
- a)Sobre denunciantes 1 y 2, copia de acreditación documental de fecha/s en que se consultan en el período de información reservada por primera vez la aplicación de control horario, y la aplicación informatica en la que queda reflejado el trabajo realizado, detallando brevemente el uso de este último sistema, detallando si la tarjeta de fichaje es la misma que sirve para el control de trabajo realizado. Además, si los datos de la aplicación de control horario se guardan en fichero, indiquen el nombre y código de inscripción de fichero en esta AEPD. Manifiestan que el 29/03 el Instructor consultó los marcajes del control horario. El acceso a las bases de datos control de trabajo se realizó en los días sucesivos y durante todo el período o que dura la Instrucción. El usos de este sistema sirve para comprobar informáticamente si durante los periodos que según la aplicación de control horario se encuentra los denunciantes en el edificio están realizando accesos a las bases de datos de la AEAT, elemento necesario para su trabajo, así se examina la coherencia de los marcajes. En cuanto a si la tarjeta de fichaje es la misma que sirve para el control de trabajo realizado, precisa que la finalidad de la tarjeta es la de realizar el control horario en los distintos relojes y tornos del edificio, no sirve para el acceso a las bases de datos, ya que este acceso se realiza por medio de código personal e intransferible asignado más contraseña. Aporta referencias a la publicación en BOE de ficheros. En el de 21/01/2000 figuran los denominados: -CONTROL DE ACCESOS con la finalidad de control de accesos a la información de los contribuyentes con datos referidos a los usuarios y contribuyentes de los que se obtienen datos. -PERSONAL DE LA AEAT finalidad: Gestión del personal de la AEAT. Personas a las que se refieren los datos: Personal de la AEAT. Recogida de datos: “fichas de personal. Generación por el sistema.” Estructura del fichero: Identificación del titular, localización, control horario. Este fichero fue modificado por la Resolución 17/02/2004. Este es uno de los ficheros que recoge los datos del control horario de los empleados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 según explica la denunciada. -SEGURIDAD: Finalidad: control de acceso a los edificios de la AEAT, recogiendo datos de los visitantes y personal al servicio de la AEAT que trabaja en el edificio, siendo el procedimiento de recogida. Este fichero fue modificado de acuerdo con la Resolución de 2/07/2015, BOE del 14 incidiendo en que para empleados el sistema de recogida de datos es mediante la tarjeta de control de accesos. Según la denunciada, este es el otro fichero que recoge los datos del control horario de los empleados. -
- b)En sus alegaciones indica que “El Administrador de Seguridad procedió a realizar un informe para finalizar el procedimiento de información reservada abierto”, con las recomendaciones allí descritas, reproduciéndose en punto CUARTO. Se les solicita que aporten copia de dicho informe y por quien se solicitó, así como copia literal de dicha petición. Indica la AEAT que el procedimiento de información reservada se inició el 28/03/2016 y se finaliza con el informe correspondiente. Aporta copia de escrito de 28/03/2016, acuerdo de inicio de información reservada firmado por el Delegado Ejecutivo, designa Instructor y le traslada el mismo. En los hechos explica que “Analizado el cumplimiento horario…se ha observado una posible manipulación de los instrumentos de control horario, su posible incumplimiento de la jornada de trabajo.”(folio 219). 4) En cuanto al sistema de videovigilancia implantado, reseñar respecto de los tornos afectados por las acciones objeto de sanción disciplinaria, si las cámaras afectadas son fijas o tienen zoom y el campo de visión de las mismas, aportando croquis de hacia dónde enfocan las mismas, así como periodo de almacenamiento y destrucción de las imágenes obtenidas. Indica que el torno 58 es una cámara fija sin zoom que almacena las imágenes entre 11 y 13 días. Aporta croquis en el que dibuja el ángulo de visión de la cámara que enfoca los tornos 57, 58 y 59. El torno 45 también es una cámara fija sin zoom dibujando el ángulo de enfoque que abarca dicho torno. El torno 82, garaje es una cámara fija sin zoom dibujando la toma de imágenes que alcanza el citado lector situado en dicho torno. Manifiesta finalmente la AEAT que no se puede decir que los empleados desconocieran el sistema de videovigilancia y las cámaras y señala que sería aplicable la sentencia del Tribunal Supremo sala de lo social, para la unificación de la doctrina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 654/2017 de 31/01/2017, recurso 3331/2015 que aportan SÉPTIMO: Con fecha 5/06/2017 se emitió propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.1 de la LOPD imputada a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” Notificada a la denunciada, no se realizaron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) DENUNCIANTES 1 y 2, funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado que prestan servicios en la Delegación de Hacienda de (C/...1) de Madrid, denuncian que el 6/05/2016 se les entregó el acuerdo de inicio de expediente disciplinario y se contienen referencias al uso de grabaciones de imágenes hechas con el sistema de videovigilancia que se han usado para contrastar y verificar sus identidades con sus relaciones de marcajes horarios, añadiendo que no se les informó de dicho fin. De acuerdo con los acuerdos de inicio, las grabaciones que se relacionan y que se obtuvieron, refieren fechas del 29/03/2016 en adelante. La orden de apertura de investigación previa o reservada se realizó el 28/03/2016 por el Delegado Ejecutivo de Hacienda. Esta orden motiva la apertura del expediente para investigar los hechos consistentes en que se habían detectado conductas como que diversas personas salían por tornos que no tenían acceso a la calle, hechos que se producen de manera reiterada desconociendo el sistema de salida del edificio así como marcajes de salida en tornos del patio de operaciones, que por su puesto de trabajo no le correspondía dicha acción. Dicha verificación fue obtenida a partir de los datos almacenados de control horario derivado de las tarjetas de fichaje,
(14)que dan información de la hora, día, torno por el que se accede e identificación de la persona que accede. El Delegado Ejecutivo según se desprende de los acuerdos de inicio había efectuado análisis de los marcajes horarios anteriores a dictar la orden de apertura de investigación, en concreto y como muestra, de agosto 2015, septiembre etc. (18,22). 2) Las cámaras de videovigilancia de la Delegación objeto de la denuncia se hallan colocadas en el interior de la misma, en espacios o áreas comunes de tránsito en las que no se desarrolla actividad laboral, situadas en las proximidades de tornos de entrada a las oficinas interiores donde prestan servicios los empleados, no teniendo el público como regla general acceso, siendo también puntos de salida de los empleados (16,53). Para franquear dichos tornos es preciso introducir siempre la tarjeta de fichaje horario que porta cada empleado (15,144). Esta tarjeta es personal, intransferible y lleva fotografía
(15). Según la Instrucción 9/5/2000 de acceso, salida y control horario del personal de la AEAT, la información que suministran los puntos de acceso y salida se utiliza para llevar el control horario del personal que presta sus servicios en el mismo y establece los horarios y calles por donde se accede al edificio. El patio de operaciones se sitúa en la planta 0 y en la -1 (143,144). 3) El Instructor de los disciplinarios incorporó marcajes horarios a partir de 29/03/2016 (15, 141) 4) En los acuerdos de inicio de los denunciantes, el torno de la planta -1 se contempla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 como punto de paso (17,18) que lleva a Reprografía y Locales sindicales. Según el acuerdo de inicio, este torno se forzaba para salir del edificio sin fichar en varias ocasiones y en distintas franjas horarias. Según la citada Instrucción, el patio de operaciones no es el lugar para entrada y salida del edificio salvo los momentos establecidos en la misma (145, 15). 5) En los acuerdos de inicio se relacionan 4 funcionarios implicados unos con otros en esquemas de actuaciones en fichajes de entrada y salida por los tornos con fichas de otros al confrontar las imágenes obtenidas, siempre a partir del 29/03/2016 con los marcajes horarios de los citados funcionarios implicados,
(28)(17, 18). 6) En los acuerdos de incoación de expedientes disciplinarios a los denunciantes se desvela que de la confrontación entre los tornos, horas e imágenes, los denunciantes y otros funcionarios no denunciantes, son identificados. Así, ficha por ejemplo, DENUNCIANTE 2, en un torno con una tarjeta de fichaje que no es la suya sino de DENUNCIANTE 1 pues se registran los datos en el control horario de esta otra persona, forzando el torno 45 para salir por lugares en los que recuperar el camino de salida y salir por el torno del garaje introduciendo la tarjeta suya, de DENUNCIANTE 1.
(17). La AEAT reproduce los esquemas modelos de actuación en fechas concretas, se identifica con las imágenes la persona que introduce la tarjeta por otra persona, con la identificación de las imágenes se obtiene la certeza por el Instructor de que la persona que introduce la tarjeta no es a la que se refiere la titularidad de las mismas. Las imágenes que se utilizan son las pedidas por el Instructor y referidas a las fechas en las que se está en fase de instrucción de la información reservada, esto fue, a partir de 29/03, verificando sucesivas fechas, 30/03, y en el mes 4 los días 4, 6, 8, 13
(17), sin que figuren referencia a imágenes de fechas precedentes. El acuerdo de incoación registra así la confrontación de la tarjeta fichaje horario de denunciantes con las imágenes de por ejemplo DENUNCIANTE 2 de más días, por citar solo algunos, 19 y 26/04/2016.
(18)apreciándose de las imágenes obtenidas que DENUNCIANTE 2 en esos días ficha por dos funcionarios entre otros con la tarjeta de DENUNCIANTE 1
(18). La AEAT describe hasta otros 5 esquemas más de dichos tipos de actuaciones con otros empleados, con un total de 7 esquemas (20 a 27). 7) La Resolución de 20/04/2008 (128 y ss.), modificada por la de 2/11/2015 (BOE 11/11) (folios 130-132), creó el fichero VIDEOVIGILANCIA, del que es responsable la AEAT. Figura como Finalidad y uso: “Grabación y tratamiento de imágenes para la seguridad interior y exterior de las personas que acceden y transitan por el edificio de la Agencia Tributaria.
(131), también se contiene una relación de las dependencias en las que se halla implantado el sistema.
(132). Los datos de la aplicación de control horario reflejan los tiempos de entrada y salida en el trabajo de la AEAT, así como registra los pasos por los tornos del edificio. De esta aplicación extraen datos los ficheros: PERSONAL DE LA AEAT y SEGURIDAD (147 y 148). El fichero SEGURIDAD se aprobó por Orden de 21/12/1999, BOE 21 (148 con la finalidad de seguridad y control de acceso a edificios”, recabándose datos de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 “Visitantes, personal al servicio de la AEAT y cualquier otro empleado público o privado que desempeñe sus funciones en los edificios de la AEAT”.
(228)8) Las sanciones que se pueden imponer según los acuerdos de inicio se consideran graves tipificadas como “Incumplimiento injustificado de jornada de trabajo que acumulada suponga un mínimo de diez horas al mes”, o “Acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo”.
(37)FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo que se le imputa como infringido a la denunciada es 4.1 de la LOPD indica: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”, Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 El fichero VIDEOVIGILANCIA que la AEAT tiene inscrito en la AEPD con ese nombre tiene como finalidad y uso la “grabación y tratamiento de imágenes para la seguridad interior y exterior de las personas que acceden y transitan por el edificio de la agencia Tributaria. Uso previsto: la realización de labores de seguridad y vigilancia”, creado por Resolución de 30/04/2008 BOE 15/05, y modificado por Resolución de 2/11/2015 BOE 11/11 que modifica las sedes o edificios en las que se establece el sistema. (128 a 136). En los espacios aledaños a donde se sitúan las cámaras existen carteles informativos. Empleados y representantes sindicales son conocedores de dichas circunstancias. También la AEAT tiene otros ficheros para el desarrollo de sus competencias entre los que se relaciona el de PERSONAL DE LA AEAT que recoge datos del personal funcionario y laboral que presta servicios en la AEAT para gestión de personal de AEAT, y el denominado SEGURIDAD para control de accesos a los edificios de la AEAT que recoge datos del personal al servicio de la AEAT y cualquier otro empleado público o privado que desempeñe sus funciones en edificios de la AEAT. Se resalta que el fichero VIDEOVIGILANCIA recaba datos en general, pueden ser empleados, pueden ser personas sin relación estatutaria alguna con la entidad. En cuanto al desarrollo de las diligencias de Instrucción del expediente disciplinario, se acredita en primer lugar que tuvo su origen en la extrañeza de los fichajes en tornos que no tenían salida a la calle directamente o en los tornos del patio de operaciones para los que según las instrucciones, no todos los puestos han de fichar en esos lectores. En el expediente se ordena su iniciación por dicho motivo, y las primeras diligencias que se practican son la incorporación de los marcajes en los tornos que reflejan la hora, día y número de torno junto a la tarjeta introducida. A continuación, como medio de confrontación de los hechos, también relacionados con cuestión de seguridad se piden las imágenes de ciertas cámaras. Dicha petición se efectúa sobre días concretos, todos posteriores a la fecha de inicio del procedimiento, y con relación a unos espacios de paso determinados que provienen del análisis de los fichajes, los tornos 45, 58 y 82. Por otro lado, por motivos de seguridad, la tarjeta de fichaje porta la fotografía, es personal e intransferible. Se debe indicar que si bien la finalidad del fichero es básica para el uso y destino de los datos, también hay circunstancias en que dicha finalidad del fichero cede a otras para encontrar acomodo a las previsiones legales de las que se puede deducir la necesidad de la cesión de datos o del uso de los mismos dada su compatibilidad. III El artículo 1 de la LOPD indica: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” El Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30/10, fija las bases estatutarias de organización y funcionamiento de los funcionarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 incluidos en su ámbito de aplicación. Señala como fundamentos de actuación entre otros en su artículo 1:
- a)Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
- i)Evaluación y responsabilidad en la gestión. Los artículos 52 a 54 del mismo Estatuto consignan principios fundamentales en el desempeño del puesto entre otras, la integridad, imparcialidad, dedicación al servicio público, honradez, inspiradores del Código de Conducta. Uno de los principios básicos, se refleja en la lealtad y buena fe en su actuación
(53), El artículo 52.2 y 9 indica como principio de conducta: “2.El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.” 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.” En el artículo 93 se establece: “1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.” El artículo 95.3 determina: “3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a)El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
- b)La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
- c)El descrédito para la imagen pública de la Administración.” El Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10/01 establece: Artículo 7. Faltas graves:
- l)El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
- p)Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 El tratamiento de datos, como en este caso, a través de un sistema de videovigilancia se relaciona en cuanto a protección de datos con el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que indica: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En el ámbito laboral se considera que el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, habilita dicho tipo de control. En la Administración Pública, sería aplicable de modo similar, añadiéndose los principios legislativos antes referidos. Tanto sistemas de huella digital como de videovigilancia son admitidos para la comprobación de las obligaciones legales derivadas de las relaciones administrativas. IV En un supuesto de examen del deber de información de la recogida de datos personales de una empleada a través de cámaras de videovigilancia, el Tribunal Constitucional dictó la STCO de 3/03/2016, sentencia 39/2016, se indicaba en el FUNDAMENTO DE DERECHO tercero: “En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Como señala la STC 292/2000, FJ 11, “el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución”. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales/administrativas y las correlativas facultades de la Administración Pública bajo cuyas instrucciones se despliegan las potestades que encarna la autoridad de los funcionarios, de modo que para que se dé un incumplimiento de la Administración deber producirse una efectiva vulneración del art. 18.4 de la Constitución Española, para lo cual se exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 La relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia con control laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección imprescindible para la buena marcha del ejercicio de las funciones que conlleva el interés general al que sirve la Administración (art 103 de la Constitución). Aunque pueda parecer que en nuestro ordenamiento prime la posición de los derechos fundamentales, se debe proceder a realizar una modulación que establezca el contorno estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales de los denunciantes, empleados y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes:
- a)Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad),
- b)Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente,
- c)Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad). Esta tesis del Tribunal Constitucional ha sido aplicada en supuestos similares, entre otras, en las del Tribunal Supremo, sala de lo social, sección 1, sentencia num. 630/2016 de 7/07, y en la de 31/01/2017 número de recurso 3331/2015, ambas en recurso de casación para la unificación de doctrina. Centrándonos ya en el presente caso, los denunciantes consideran vulnerado su derecho de protección de datos, porque no habían sido informados de que el uso de las cámaras de videovigilancia situadas cerca de los tornos y enfocando hacia estos, sirviera como prueba en un procedimiento disciplinario. En este sentido, se debe apreciar que ninguna imagen del sistema de videovigilancia se incorpora antes de abrirse dicho procedimiento, todas se correlacionan con marcajes de la tarjeta de fechas posteriores al 28/03/206. El sistema de las cámaras en este caso y circunstancias se constituye en un medio idóneo para verificar que sucede con las variaciones y movimientos de tarjetas en los distintos accesos irregulares por los que se producen entradas y salidas teniendo en cuenta que dichos movimientos venían realizándose desde hacía bastante tiempo.. Si el empleado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 ha de cumplir de modo personalísimo sus funciones ha de soportar la carga de ser identificado. Por otro lado, el uso por terceros no titulares de las tarjetas de forma concertada, suplantando su persona en entradas y salidas del edificio denota también una quiebra de seguridad. Además, no es extraño que se produzcan casos de uso de tarjetas por parte de terceros con determinados fines. Verificar la exactitud de identidad, a través del uso de las cámaras, siendo en este caso, posible, deviene en necesario para saber si podían estar siendo utilizadas por terceros, deviniendo un elemento probatorio esencial. Tal circunstancia por ejemplo, se pone de manifiesto en la sentencia de la Audiencia Nacional sala de lo contencioso, sección 7, de 18/07/2016, de apelación en la que se discutía el supuesto hecho probado referido al incumplimiento horario con prueba del registro de la tarjeta de control de entradas, indicándose en el FUNDAMENTO DE DERECHO tercero: “Queda claro por tanto, que los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria grave por la que viene sancionado, don ***NOMBRE.1, han quedado probados de manera absoluta, sin que se haya probado por la parte recurrente, que su tarjeta de control de entradas y salidas, haya sido utilizada por otra persona que quisiera perjudicarle o favorecerle, sino que la ha utilizó él mismo, con la finalidad pretendida de evitar se pudiese controlar el cumplimiento del horario en su jornada laboral.” Se entiende que dicha medida es justificada. Por otro lado, cuando se comienza la investigación que en este caso se refería a la extrañeza de que algunos funcionarios saliesen del edificio por espacios que no tenían salida o no estaba autorizada la misma por dichos espacios, se levantan unas sospechas que llevan a la orden de incoación de actuaciones de investigación. En el curso de las mismas, se comienza una investigación en la que no es extraño ni inidóneo que se verifiquen los marcajes horarios, que por sí solo ya remite a personas identificables-sus portadores- y que con las personas que se identificaban a través de las cámaras de video en los días y horas señalados son necesarios para eliminar suplantaciones no deseadas. Esta petición en el curso de la Instrucción aparece motivada, no es desproporcionada, y, además, incidía originariamente en un motivo de seguridad que preocupaba, y las cámaras utilizadas fueron las colocadas en dicho espacio y que recogían imágenes con dichos fines. Derivadas de dichas verificaciones y en intima conexión, se apreció un incumplimiento de horarios de los funcionarios, que habían establecido un mecanismo de intercambio de tarjetas que además, podía apuntar al desarrollo durante su jornada de otras actividades incompatibles. El posible ejercicio de incompatibilidades por parte de un funcionario que se cataloga como infracción muy grave, otorga también a la Administración facultades para verificar los hechos, incluso solicitando datos del empleado a una entidad pública, como la Tesorería General de la Seguridad Social, pues se considera materia esta de interés público, así lo determina la sentencia SAN secc 5 rec 52/2016- que le otorga facultades a la Administración a recabar información y conocimiento de elementos necesarios para conocer el cumplimiento del deber exigible al empleado. Siendo la observancia de las normas en materia de jornada de trabajo, también en la función pública un elemento imprescindible para el cumplimiento del resto de las obligaciones inherentes a dicha relación, en el presente supuesto, vistos por el Instructor los resultados producidos en el trascurso de la investigación, no podía pasarse por alto tales incumplimientos. En el presente supuesto, dadas las circunstancias analizadas, no se considera infringida la infracción del artículo 4.1 de la LOPD que se imputa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 procediendo proponer el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.1 de la LOPD imputada a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, tipificada como grave en el artículo 44.3 c de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es