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AAPP-00056-2013

1/15 Procedimiento NºAP/00056/2013 RESOLUCIÓN: R/01092/2014 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00056/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE VILLAMAYOR, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que a partir de septiembre de 2011 se han recibido en el área de personal del Ayuntamiento de Villamayor, reclamaciones de trabajadores del municipio que han advertido que sus datos personales de nombre y apellidos y las retribuciones que perciben en concepto de horas extras y productividades, aparecen publicados en la página web del Grupo Municipal Socialista del citado Ayuntamiento en la dirección www.psoevillamayor.es. Por parte del Ayuntamiento se ha informado a los trabajadores de que dichos datos se remiten a todos los grupos municipales según lo establecido en el art. 113.c del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por lo que la cesión se encuentra amparada por dicha norma, no obstante se realiza con fines informativos y no para su publicación. Así mismo, el Concejal del área, ha verificado que en la citada página web se publican íntegramente las Actas de los Plenos Municipales y las de las Juntas de Gobierno Local. Las citadas Actas se remiten por la Secretaría del Ayuntamiento a todos los miembros de la Corporación de acuerdo con la citada norma. Aportan copia impresa de la citada página web en la que consta el listado de las Actas de la Junta de Gobierno y de las Actas de comisiones informativas publicadas de fecha 29 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de mayo de 2013, se ha verificado, por la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, que en la dirección de internet http://psoevillamayor.org se puede acceder al contenido de las Actas de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Villamayor y que en la de fecha 25 de octubre de 2012 constan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15  Los datos de nombre y apellidos y concepto de las personas que han obtenido becas para adquisición de libros de texto y material didáctico para el curso 2012-2013.  Los datos de nombre y apellidos de 21 trabajadores municipales y las cantidades percibidas por algunos de ellos en concepto de Gratificaciones Agosto-Septiembre 2012. Horas Extras y Productividad Octubre 2012. Con fecha 14 de junio de 2013 el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. La responsabilidad de la página web www.psoevillamayor.org, corresponde a los representantes del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Villamayor que son quienes han registrado el dominio y gestionan directamente los contenidos de la página. 2. No existe Agrupación Municipal del PSOE en el Municipio de Villamayor, según consta en el certificado del Departamento Federal de Afiliación y Censo que aportan. 3. Han examinado la citada página web a la fecha de recepción de la solicitud de información de esta Agencia, sin que hayan localizado en su contenido el Acta de la Junta de Gobierno de fecha 25 de octubre de 2012, no obstante han trasladado al Grupo Municipal la recomendación de que se abstengan de publicar cualquier documento que contenga datos personales en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. 4. No han constatado la publicación de ningún Acta de la Junta de Gobierno, sino solamente las Actas de las Sesiones del Pleno del Ayuntamiento que son entregadas por el propio Ayuntamiento a todos los integrantes de la Corporación Municipal. 5. El propio Ayuntamiento de Villamayor publica en la página web ubicada en la dirección de internet http://villamayor.sedelectronica.es las Actas de los Plenos Municipales. 6. Sobre el Régimen Jurídico de publicidad y acceso a la información en el ámbito de la Administración Local y en concreto respecto a las Actas de los Plenos, se recoge en la Ley de Bases de Régimen Local, artículos 69 y 70. 7. Cualquier difusión de datos personales contenidos en la página web www.psoevillamayor.org, tienen como exclusiva finalidad, el cumplimiento del principio de publicidad y participación contenido en la legislación de Régimen Local. TERCERO: Con fecha 29 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. d)de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Ley Orgánica CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “Que en consecuencia, en el presente supuesto, los datos que pudieran contenerse en los Acuerdos publicados, podrían ser adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades legitimas para las que se han obtenido, sin que exista ningún uso para una finalidad incompatible con aquellas para las cuales fueron recogidas; en éste caso, posibilitar el derecho de participación e información de todos los vecinos de Villamayor; y su publicidad y, la posible comunicación de datos de carácter personal que pudieran recogerse en dichos Acuerdos publicados, vendría amparada por el Artículo 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con lo dispuesto en el Artículo 11 .2.
  3. a)de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En consecuencia la aparición de datos personales, contenidos en la página Web, que resultan de Acuerdos Municipales legalmente adoptados, tendrían como exclusiva finalidad y motivo, el cumplimiento del principio de publicidad y de participación contenido en la legislación de Régimen Local.” Concluyen las alegaciones solicitando que se declare la inexistencia de infracción de Administraciones Públicas y se acuerde el archivo de las actuaciones. QUINTO: Con fecha 6 de marzo de 2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección anteel GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE VILLAMAYOR, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02171/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00056/2013 presentadas por el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE VILLAMAYOR, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 22 de abril de 2014, el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE VILLAMAYOR ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, lo que supone infracciones tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  4. b)y 44.3.
  5. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro puedan producirse nuevas infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la mencionada Ley Orgánica. SEPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad imputada no ha presentado alegaciones a la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Ayuntamiento de Villamayor, Salamanca ha comunicado a esta Agencia que los trabajadores del Ayuntamiento han presentado reclamaciones en el área de personal porque sus datos personales de nombre y apellidos y las retribuciones que perciben en concepto de horas extras y productividades, aparecen publicados en la página web del Grupo Municipal Socialista del citado Ayuntamiento en la dirección web www.psoevillamayor.es. (folios 1 a 18) SEGUNDO: El Ayuntamiento ha informado a los trabajadores que las Actas se remiten por la Secretaría del Ayuntamiento a todos los miembros de la Corporación, a todos los grupos municipales según lo establecido en el art. 113.c del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por lo que la cesión se encuentra amparada por dicha norma, y que se realiza con fines informativos y no para su publicación. El Concejal del área, ha verificado que en la citada página web se publican íntegramente las Actas de los Plenos Municipales y las de las Juntas de Gobierno Local. Aportan copia impresa de la citada página web en la que consta el listado de las Actas de la Junta de Gobierno y de las Actas de comisiones informativas publicadas de fecha 29 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2012. (folios 1 a 18) TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2013, se ha verificado, por la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, que en la dirección de internet http://psoevillamayor.org se puede acceder al contenido de las Actas de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Villamayor y que en la de fecha 25 de octubre de 2012 constan: - Los datos de nombre y apellidos de 21 trabajadores municipales y las cantidades percibidas por algunos de ellos en concepto de gratificaciones agosto-septiembre 2012, horas extras y productividad octubre 2012. - Los datos de nombre y apellidos y concepto de las personas que han obtenido becas para adquisición de libros de texto y material didáctico para el curso 2012-2013. (folios 36 a 65) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define los datos de carácter personal como: ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade el artículo 5.f del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, los nombres, apellidos, de los vecinos y trabajadores del Ayuntamiento de Villamayor recogidos en las Actas municipales, son datos personales de los mismos. Por su parte el artículo 3.
  8. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  9. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IIi El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
  10. h)como “Consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” La LOPD no requiere, por lo tanto, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 (Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. Por tanto corresponde al Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor acreditar que contaba con ese consentimiento inequívoco de los afectados. IV El artículo 44.3.
  11. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor ha tratado los datos personales de los vecinos y empleados municipales sin su consentimiento inequívoco y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  12. b)de dicha norma. V El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. En este sentido el deber de sigilo como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14 de septiembre de 2002 (Rec.196/00), 13 de abril de 2005 (Rec. 230/2003), 18 de julio de 2007 (Rec. 377/2005 ) "es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 (...) Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE (...)". El citado artículo 10 regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como por ejemplo el artículo 11(comunicación de datos). En el presente caso, ha quedado acreditada en el expediente la difusión en la página web del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor, Salamanca, de los datos personales contenidos en las Actas de los Plenos Municipales y las de las Juntas de Gobierno Local a las que la entidad imputada tenía acceso como parte integrante del Ayuntamiento. Los denunciantes aportaron pruebas de la publicación de las Actas de la Junta de Gobierno y de las Actas de comisiones informativas de fecha 29 de mayo de 2012 y 31 de julio de 2012, el Concejal del área, ha verificado que en la citada página web se publican íntegramente las Actas de los Plenos Municipales y las de las Juntas de Gobierno Local y por la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos se comprobó que en la dirección de internet http://psoevillamayor.org se puede acceder al contenido de las Actas de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Villamayor y que en la de fecha 25 de octubre de 2012 constan:  Los datos de nombre y apellidos de las personas que han obtenido becas para adquisición de libros de texto y material didáctico para el curso 2012-2013.  Los datos de nombre y apellidos de 21 trabajadores municipales y las cantidades percibidas por algunos de ellos en concepto de Gratificaciones Agosto-Septiembre 2012. Horas Extras y Productividad Octubre 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Con fecha 18 de diciembre de 2013 el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villamayor comunica a esta Agencia, en relación con el presente expediente, que en la página web del PSOE de Villamayor se ha publicado el acta de la Junta de Gobierno Local del 15 de mayo, en la que se aprobaban las adjudicaciones de prestaciones a beneficiarios al banco de alimentos del municipio y manifiesta lo siguiente: “Al tratarse de un tema, que influye a datos de carácter personal, de los que además se puede deducir determinadas condiciones económicas o sociales de los beneficiarios nos parece bastante preocupante demás de haber generado una alarma social, el hecho de que aparezcan estos datos”. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de los afectados al publicar en su página web sus datos identificativos, unidos a circunstancias personales que se recogen en las Actas municipales. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, cuestiones que no concurren en el presente caso. Por tanto, se ha incumplido el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que datos personales de los empleados municipales y vecinos en poder del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI La conducta de la entidad denunciada se incardina en el artículo 44.3.
  13. d)de la LOPD que indica como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte del Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayorse ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a vecinos y empleados municipales, y que procede calificar la infracción como infracción grave. El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de los afectados, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 10 de la LOPD. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 La entidad denunciada alega que los datos que pudieran contener los Acuerdos publicados podrían ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se han obtenido y sin que haya ningún uso para una finalidad incompatible con aquellas para las que fueron recogidas: “posibilitar el derecho de participación e información de todos los vecinos de Villamayor”. Se plantea en el presente caso un conflicto de bienes jurídicos protegidos, traducido en determinar la prevalencia de dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la protección de datos personales, y de otro, el derecho a la información, basado en la satisfacción del interés general. El artículo 20 de la Constitución Española dispone en su epígrafe 1, apartados
  14. a)y d): "1. Se reconocen y protegen los derechos:
  15. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…)
  16. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992). Así, el citado Tribunal afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Esta orientación viene a coincidir, en términos generales, con la propia Directiva 95/46/CE, cuyo Considerando 37 literalmente señala que “para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 16 de febrero de 2007 considera que <<Ninguna objeción puede hacerse a la finalidad que persigue el derecho a la libertad de información veraz, pero dicho derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con otros derechos fundamentales, como lo es en este caso, el derecho fundamental a la protección de datos al que se refiere la STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000 . Según el Tribunal Constitucional, el citado derecho fundamental a la protección de datos "extiende su garantía no solo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 Oct., FJ 4 ), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado". En el caso de autos, de la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a la protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la Guardia Civil no puede amparase en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la Asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales.>> Cabe recordar también lo expresado respecto de esta cuestión por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2013 en un caso muy parecido al actual cuando dice: “De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 febrero 2007 el derecho a la libertad información veraz no es un derecho absoluto y ante la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la guardia civil no puede ampararse en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales. Asimismo se debe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con Directiva 95/46, así en la Sentencia de 20 de mayo de 2003, as. C-465/00, Österreichischer Rundfunk, en cuyos marginales 86-94, se concluye que deberá ponderar el Tribunal si la difusión del salario y el nombre, es medida necesaria y apropiada a los fines de una buena gestión de los recursos públicos. En el caso similar de la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de diciembre de 2007 –rec. 336/2006- se confirmó la sanción impuesta, por la difusión en un folleto de datos personales -nombre y apellidos junto a las retribuciones- de personal de un Ayuntamiento, que son datos que no figuran en un Boletín Oficial, así asociados -como es el presente caso-, cuya publicación no se deriva de la regulación local, y sin que pueda considerarse fuente accesible al público la publicación de los mismos en su caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 en un tablón del Ayuntamiento, ni están amparados por la información política. En el presente caso, al igual que en la Sentencia citada, no consta en todo el expediente administrativo una publicación en Boletín Oficial en el que se incluya el nombre y apellidos y salario, como en la publicación objeto de denuncia planteada. Siguiendo la misma doctrina que la Sentencia citada de la Audiencia Nacional, estima la Sala, que si bien la publicación de los datos de gastos públicos tienen relevancia pública, no es necesario ni adecuado en este caso la publicación de esos datos junto a los nombres y apellidos de los trabajadores municipales asociados a sus percepciones salariales, por lo que resulta desproporcionado, a los efectos de la ponderación entre la información y la protección de datos, la revelación de los datos personales.” Por todo ello, de conformidad con la doctrina expuesta, y atendiendo al contenido de las Actas de la Junta de Gobierno difundidas, si bien podría considerarse que la información era de relevancia pública o de interés general para todos los habitantes del municipio, sin embargo es preciso observar que, para cumplir con ese derecho a la información no es indispensable la identificación de los vecinos y empleados municipales, dado que esa concreción personal no es relevante ni de interés general. VIII Por otra parte, el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Villamayor no ha acreditado que contara con el consentimiento de los afectados para la publicación que se detalla en los puntos anteriores. En sus alegaciones manifiesta que la posible comunicación de datos de carácter personal que pudieran recogerse en dichos Acuerdos publicados, vendría amparada por el artículo 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con lo dispuesto en el artículo 11.2.
  17. a)de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento también se exponen una serie de artículos del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, para justificar la publicación de datos personales sin consentimiento, en su página web. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. El artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece el carácter público de las sesiones del Pleno, con la posibilidad de celebrar a puerta cerrada el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y ó órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
  18. a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
  19. b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) El Ayuntamiento puede, en consecuencia, publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida. En el supuesto presente, no consta acreditado que el Ayuntamiento haya publicado la información denunciada debiendo subrayarse que la denuncia procede del propio alcalde. La publicación de los datos constatados en el Antecedente segundo de la presente resolución suponen una indebida divulgación sin que criterios de relevancia o transparencia prevalezcan. En este caso, no puede considerarse que la divulgación de datos personales se haga por los representantes políticos, por los grupos municipales, en el marco del ejercicio de la función de control o de un debate político en el que la publicación de los datos personales fuera necesaria para dotarles de sentido. Así, no deriva de la obligación que vincula a las Corporaciones Locales de dar a conocer su actividad o de la actividad de control político de los grupos municipales habilitación alguna para la divulgación incondicional de la identidad de perceptores de becas para la adquisición de libros de texto o material didáctico, cuya identidad no ostenta una relevancia que lo hiciera necesario. IX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 El artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE VILLAMAYOR ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  20. b)y 44.3.
  21. d)respectivamente, de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE VILLAMAYOR y a D. A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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