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AAPP-00056-2015

1/11 Procedimiento Nº AP/00056/2015 RESOLUCIÓN: R/00475/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00056/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denunciaba al Ayuntamiento de los Alcázares porque, en el Acta de la Sesión ordinaria del Pleno de 26 de febrero de 2014, se publican los datos personales del denunciante en relación con varios impuestos municipales impagados. El Acta se expuso en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento y aparece publicada en Internet. SEGUNDO: Con fecha de 9 de marzo de 2015, se constató mediante Diligencia de la Inspección que a través de la página web del Ayuntamiento de los Alcázares: http://www.losalcazares.es.........., se puede acceder al Acta del Pleno celebrado el 26 de febrero de 2014 en la que constan los datos personales de D. A.A.A.. Los datos personales publicados son los siguientes: nombre, apellidos y condición de vecino del municipio, relacionado con la solicitud de fraccionamiento de varios impuestos municipales impagados con expresión de las cantidades adeudadas por el denunciante. En el Acta se realiza una descripción excesiva sobre temas tributarios del denunciante y sobre los motivos de denegación de fraccionamiento e historial de sus peticiones. TERCERO: Con fecha 2 de octubre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES por la presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 2015, el denunciante presentó escritos en los que solicitó personarse como interesado en el procedimiento y, básicamente, manifestó su disconformidad con la tipificación de infracción como grave, cuando, a su juicio, debería ser considerada muy grave ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 alega que atenta contra su intimidad personal y familiar, así como al honor y dignidad teniendo una especial trascendencia al tratarse de una localidad pequeña y siendo sus nombre y apellidos notorios y de público conocimiento. Por último, solicita la aplicación del derecho de indemnización por parte del Ayuntamiento. QUINTO: Por su parte, con fecha 4 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de Los Alcázares presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente: - En primer lugar, pone de manifiesto que el portavoz del Grupo Municipal Unión, Progreso y Democracia, formuló un día antes de la sesión plenaria escrito de preguntas contestar por el Pleno convocado para el día 26 de febrero de 2014, relativas a el motivo por el que se le deniega a D. A.A.A. el fraccionamiento de sus obligaciones en virtud del art. 47 de la LGT y relativas al motivo por el que se le denegó otro fraccionamiento de pago por el incumplimiento de un primero, solicitando que se informe del importe desglosado del fraccionamiento de pagos que incumplió, la fecha de dicho incumplimiento y la notificación del incumplimiento. - Existe la obligación legal de informar y de contestar a las preguntas debidamente formuladas por cualquier miembro de la Corporación, y en cumplimiento de este deber, se procedió por el Concejal del Grupo Municipal del Partido Popular a dar debida respuesta a las preguntas formuladas por el citado Concejal de UPyD, quien pidió expresamente que se le informara en el Pleno convocado para el día 26 de febrero sobre el importe (desglosado) del fraccionamiento de pagos incumplidos, fecha del incumplimiento y la notificación de dicho incumplimiento, respecto del ahora denunciante. - El derecho a acceder a la información por parte de los concejales se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, si bien en atención a lo dispuesto por la LOPD, habrá que aplicar el principio del artículo 4 de la citada Ley Orgánica, para que los mismos sean adecuados, pertinentes y no excesivos para el cumplimiento de la finalidad para la que se produce la comunicación, lo que supone un análisis de proporcionalidad sobre los datos que podrán ser cedidos a los concejales en orden al desarrollo de las funciones de fiscalización y control. No siendo por tanto datos excesivos sino debidos, puesto que obedece a la mera contestación a las mencionadas preguntas. - El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, parece priorizar el derecho a la información frente a la protección de datos, salvo los datos especialmente protegidos. - El artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 aquéllos asuntos que puedan afectas al derecho fundamental de los ciudadanos. Por otra parte, la garantía del derecho a la información vecinal y ciudadana se encuentra prevista en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985. - Respecto al incumplimiento del principio de calidad de datos previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, obliga a que el dato sea pertinente, adecuado y no excesivo, concepto de pertinencia que conecta con el concepto de competencia, y en el supuesto que nos ocupa se trata del cumplimiento de un mandato legal, lo que en relación con las preguntas formuladas para el Pleno convocado el día 26 de febrero de 2014 y los datos recabados y contenidos en las respuestas dadas y que se contienen en la citada Acta, son los estrictamente necesarios para garantizar el desarrollo de las funciones de control y fiscalización que corresponden a los miembros de la Corporación. - Adjunto a sus alegaciones remite copia de los documentos probatorios. Por todo ello, solicitó que se proceda al archivo del presente procedimiento. SEXTO: Con fecha 10 de noviembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/08071/2014, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Los Alcázares. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00056/2015 presentadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares, y la documentación que a ellas acompaña. También se dio por reproducidos las alegaciones presentadas por el denunciante en las que solicita personarse como interesado y los documentos que le acompañan. SÉPTIMO: Con fecha 13 de enero de 2016, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la mencionada Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución con fecha 19 de enero de 2016, según consta en el Acuse emitido por el Servicio de Correos, el Ayuntamiento de Los Alcázares no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, al menos desde el 23 de octubre de 2014, el Ayuntamiento de Los Alcázares publicó en el Tablón de Anuncios del Consistorio y en su página web el Acta del Pleno celebrado el 26 de febrero de 2014 en la que constan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 los datos personales de D. A.A.A., asociados a temas tributarios del mismo y sobre los motivos de denegación de fraccionamiento e historial de sus peticiones (folios 1-87). SEGUNDO: Con fecha 9 de marzo de 2015, la Inspección de Datos verificó, mediante el acceso directo a la página web http://www.losalcazares.es.........., que continuaba accesible en abierto y a la vista de cualquiera, el Acta del Pleno celebrado el 26 de febrero de 2014, conteniendo los datos personales del denunciante (folios 88-91). TERCERO: Los datos personales publicados son los siguientes: nombre, apellidos y condición de vecino del municipio, relacionado con la solicitud de fraccionamiento de varios impuestos municipales impagados con expresión de las cantidades adeudadas por el denunciante (folios 69-70). CUARTO: Con fecha 13 de enero de 2016, la Instructora del expediente verificó, mediante el acceso directo a la página web http://www.losalcazares.es.........., que continuaba accesible en abierto y a la vista de cualquiera, el Acta del Pleno celebrado el 26 de febrero de 2014, conteniendo los datos personales del denunciante (folios 200206). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  5. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  6. d)de la LOPD define al responsable del fichero o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  7. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Con el fin de precisar la antijuridicidad de la infracción imputada, procede analizar, previamente, el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. V La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, también debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  8. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente supuesto el Ayuntamiento de Los Alcázares publicó el Acta del Pleno celebrado el 26 de febrero de 2014 en el Tablón de anuncios del Consistorio y en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, en la que aparecen los datos personales del denunciante: nombre, apellidos y condición de vecino del municipio, relacionados con la solicitud de fraccionamiento de varios impuestos municipales impagados con expresión de las cantidades adeudadas por el denunciante (folios 8891). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Y así lo ha reconocido el propio Ayuntamiento de Los Alcázares, que manifestó a esta Agencia que “… las Actas de Plenos en la web del Ayuntamiento se ha producido en cumplimiento del deber de facilitar la más amplia información sobre la actividad de las Corporaciones Locales, que viene establecida en el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local, precepto desarrollado por el artículo 196 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que exige la publicación de los acuerdos que adopte el Pleno y la Junta de Gobierno. Además, el artículo 229.2 del antedicho Reglamento… impone la publicidad del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno”. Por otra parte, el Ayuntamiento de Los Alcázares no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento del denunciante, que siempre ha negado haberlo otorgado (folio 2, entre otros) para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, el Ayuntamiento de Los Alcázares al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales del denunciante. Por tanto, se incumplió el principio de calidad de datos con la revelación de datos personales que resultaban excesivos y no pertinentes a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales del denunciante en poder del Ayuntamiento de Los Alcázares fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el artículo 4.1 de la LOPD. VI Alega el Ayuntamiento que procedió a la publicidad de dicha información en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 69 y 70. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone en su artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas. A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
  9. a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
  10. b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” Sin embargo, en el presente caso, el citado Ayuntamiento no dio una publicidad resumida de las Actas del Pleno, sino que dio una publicidad total de las citadas Actas, en las que figuran los datos personales del denunciante, relacionados con la solicitud de fraccionamiento de varios impuestos municipales impagados con expresión de las cantidades adeudadas por el denunciante. Además, dicha publicidad – no resumida ni anonimizada- sobrepasó los límites del Tablón de Anuncios del Ayuntamiento o de los boletines informativos de la entidad y o de los medios de comunicación social del ámbito de la entidad, ya que lo publicó en su página web y a la vista de cualquiera. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. VII Por su parte, el denunciante alega que, por los hechos denunciados supondría una infracción tipificada como muy grave en el artículo 44.4 de la LOPD. A este respecto hay que señalar que en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas el procedimiento se inicia de oficio por la Directora de la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Asimismo, en un procedimiento de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas se imputa al órgano administrativo que ha infringido la norma y no a la persona física, puesto que la infracción se habría producido en el ejercicio de su cargo y no a título individual, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, ante otras instancias, de dicha actividad pudieran derivarse. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VIII El denunciante solicita también la aplicación del derecho a indemnización por parte del Ayuntamiento denunciado. A este respecto procede señalar que el artículo 19 de la LOPD establece lo siguiente: 1 “Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2 Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 3 En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria” En todo caso, en el presente supuesto, al tratarse de un fichero de las Administraciones Públicas, deberá estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. IX El artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD, califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso la conducta del Ayuntamiento de Los Alcázares vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de los datos personales del denunciante, relacionados con la solicitud de fraccionamiento de varios impuestos municipales impagados con expresión de las cantidades adeudadas por el denunciante por la publicación en la página web en abierto y a la vista de cualquiera conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  12. c)de la LOPD. X Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el EXMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al EXMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/01062/2014. En concreto: - Deberá proceder a retirar de la página web el Acta de la Sesión Ordinaria del Pleno del 26 de febrero de 2014, publicando un Extracto de la misma y eliminando, en su caso, los datos referidos al denunciante. Deberá dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Con carácter general, deberá proceder a anonimizar los datos personales contenidos en los citados extractos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al EXMO. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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