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AAPP-00057-2014

1/22 Procedimiento Nº AP/00057/2014 RESOLUCIÓN: R/01112/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00057/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO y al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de diciembre de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito presentado por Don A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia al Ayuntamiento de Oviedo manifestando que, en el mes de noviembre de 2013, fue notificado por la entidad ING DIRECT sobre diligencia de embargo de dicha Corporación Local y que no ha tenido ni tiene ninguna vinculación o relación administrativa con la misma, ni ha visitado la ciudad de Oviedo en los últimos 10 años, ni ha recibido notificación previa de dicho Organismo. Añade que considera que han sido vulnerados sus derechos y que no han sido tratados sus datos conforme a la legislación vigente. Se adjunta con el escrito de denuncia comunicación de la entidad financiera ING DIRECT, de fecha 13 de noviembre de 2013, dirigido al denunciante a su domicilio de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Madrid) en el que le comunican diligencia de embargo del Ayuntamiento de Oviedo por importe de 179,37€. También, se aporta “Relación de movimientos” de una cuenta corriente a nombre del denunciante en la que consta un adeudo por embargo de 174,96€, de fecha 12 de diciembre de 2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al Ayuntamiento de Oviedo, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. El Ayuntamiento de Oviedo comunicó a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de agosto de 2014, en relación con el embargo al denunciante lo siguiente:  El denunciante figura como sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1, para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, conforme a los datos aportados por la Dirección General de Tráfico (DGT) se elabora anualmente por el servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Oviedo el impuesto correspondiente. Las liquidaciones correspondientes a dicha matrícula fueron notificadas en periodo voluntario en la forma en que determina el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y fue abonado el impuesto correspondiente al ejercicio 2012.  Respecto al ejercicio 2013, finalizado el periodo voluntario de pago sin haberse satisfecho la deuda, en fecha 29 de septiembre, se notifica mediante publicación edictal la providencia de apremio, tras haberse intentado sin éxito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/22 la notificación personal en dos ocasiones en el domicilio facilitado por la DGT de la calle (C/.............1) de Oviedo, con resultado “ausente”. Trascurrido el plazo otorgado para el pago se dicta diligencia de embargo de las cuentas a nombre del interesado resultando trabada la cantidad de 179,37€, sin que con posterioridad se hubiera recibido reclamación alguna.  En fecha 6 de agosto de 2014 como consecuencia de la solicitud de información de la AEPD, se consultan los registros de la DGT, a los que el Ayuntamiento tiene acceso en el marco del convenio suscrito con dicho organismo, y se constata que para el vehículo ***MATRÍCULA.1 figura el domicilio de la calle (C/.............1) de Oviedo, desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 7 de enero de 2014, fecha en la que opera un cambio de dirección a la calle (C/.............2) de Madrid; Por lo que, de conformidad con esta información le corresponde al Ayuntamiento del Oviedo la gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014.  No obstante, por parte del Ayuntamiento se requiere información expresa acerca de este expediente a la DGT, comunicando dicho organismo lo siguiente: “Comunico a los efectos correspondientes sobre el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica que, en fecha 18 de marzo de 2011, se presentó en esta Jefatura el trámite de cambio de domicilio del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2, para el municipio de Oviedo, calle (C/.............1), siendo procesado el mismo por error en la matrícula ***MATRÍCULA.1”.  A la vista de tales declaraciones se deduce la improcedencia de la reclamación de los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica de la matrícula ***MATRÍCULA.1 al denunciante por parte de este Ayuntamiento, procediendo la anulación de los mismos, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente. 2. La Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 28 de octubre de 2014, en relación con los domicilios del vehículo titularidad del denunciante lo siguiente:  Con fecha 18 de marzo de 2011, Dª B.B.B. (en adelante TERCERO), solicitó en la Jefatura duplicado del permiso de circulación por cambio de domicilio al sito en la calle (C/.............1) en OVIEDO, del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2 del que fue titular según figura en el Registro de la DGT desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2013.  El operador que tramitó la solicitud, debido a un error de procesamiento, realizó el cambio de domicilio fiscal del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, titularidad del denunciante, en lugar del vehículo solicitado ***MATRÍCULA.2, tal y como figura en el Historial de domicilios.  En fecha 7 de enero de 2014, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid se realizó, según figura en el Registro de Vehículos de la DGT el cambio del domicilio fiscal del vehículo ***MATRÍCULA.1 al correcto de la Provincia de Madrid, que tenía antes del cambio efectuado por error en la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, es decir al sito en la localidad de ***LOCALIDAD.1 de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/22  El 12 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de Oviedo se pone en contacto telefónico con la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias solicitando información sobre los cambios de domicilio efectuados en los citados dos vehículos. 3. El denunciante ha dado respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, con fecha de 27 y 31 de octubre de 2014, en los siguientes términos:  Que el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 es de su propiedad y lo era en la fecha del cambio de domicilio el 18 de marzo de 2011 registrado en la DGT sin su autorización.  Que el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2 nunca ha sido de su propiedad ni ha existido vinculación ni gestión alguna.  Que a fecha de 27 de octubre de 2014, no ha recibido notificación del Ayuntamiento de Oviedo ni consta en las cuentas de su propiedad devolución alguna sobre las cantidades cobradas mediante embargo en el año.  Que ha recibido Comunicación previa al embargo de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2014, cuya copia adjunta.  Que ha recibido Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2014, cuya copia adjunta.  Que solicita al Ayuntamiento de Oviedo, mediante correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2014, en relación con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 lo siguiente:  La anulación de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica del vehículo para los ejercicio 2012, 2013 y 2014  La devolución de los importes abonados en los años 2012 y 2013.  La anulación de diligencia de embargo de vehículos, notificada en relación al impuesto no abonado en 2014. TERCERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO y al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO por las presuntas infracciones del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 29 de diciembre de 2014, el Ayuntamiento de Oviedo presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: <<PRIMERA:- En cuanto a los hechos recogidos en el Hecho Segundo del Acuerdo de inicio no se refleja la realidad de lo ocurrido, por lo que se realiza una exposición sistemática de los mismos: 1.- En fecha de 18/03/2011, la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/22 una petición de cambio de domicilio respecto del vehículo matrícula: ***MATRÍCULA.2, presentada por la titular del mismo, comunicando como nueva dirección, la (C/.............1), de Oviedo. 2.- A consecuencia de la anterior petición, la Jefatura Provincial de Tráfico comete un error, realizando el cambio de domicilio en el vehículo, matrícula ***MATRÍCULA.1 (se bailan los dos números centrales de la matrícula, consignando un 32 en vez de un 23) a la dirección de la (C/.............1) de Oviedo, remitiendo al Ayuntamiento de Oviedo los nuevos datos de cambio de domicilio relativos al vehículo ***MATRÍCULA.1, del que es titular el denunciante. 3.- Tras procesar la información recibida por la Jefatura Provincial de Tráfico, el dueño del vehículo ***MATRÍCULA.1, D. A.A.A., figura como sujeto pasivo del impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (en adelante IVTM) del Ayuntamiento de Oviedo a partir del ejercicio de 2012. 4. La liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2012 fue abonada en entidad bancaria (concretamente en la oficina **** deI banco Sabadell, sita en (C/.............3), Oviedo), mediante la presentación del recibo de IVTM depositado en la calle (C/.............1) de Oviedo, durante el periodo de pago voluntario. De esta forma, el Ayuntamiento recauda sin incidencia el importe correspondiente al ejercicio 2012 con los datos remitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Oviedo, siendo el denunciante el titular del vehiculo objeto de liquidación, motivo por el que no se detecta error alguno respecto a la sujeción del vehículo ***MATRÍCULA.1 al IVTM. En el documento de pago no queda reflejada la identidad de la persona que lo realiza (se adjunta copia del pago del impuesto como Doc. Nº 1). 5.- Siguiendo la tramitación normal de gestión de los impuestos de cobro periódico por recibo, en la Matricula fiscal del IVTM del ejercicio 2013, se incluye nuevamente la liquidación correspondiente al vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1. Al ser este pago desatendido por el sujeto pasivo del impuesto, por la recaudación municipal se inicia el oportuno procedimiento de apremio, produciéndose el embargo advertido por el denunciante, por importe de 179,37€. 6.- Durante la tramitación del procedimiento de apremio contra el titular del vehículo sometido al IVTM, matrícula ***MATRÍCULA.1, no se tiene noticia alguna de su titular hasta que en agosto de 2014 se recibe petición de información por parte de la AEPD, en relación con la denuncia que da inicio al procedimiento de referencia. Es en este momento cuando el Ayuntamiento advierte un posible error en relación con los datos del vehículo domiciliado en la (C/.............1) de Oviedo. En consecuencia, de forma inmediata se consultan nuevamente los registros de la Dirección General de Tráfico, constatándose en fecha 6 de agosto, que el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 resulta domiciliado en la (C/.............1) de Oviedo desde el 18/03/2011 hasta el 07/01/2014, fecha en la que se produce cambio de domicilio a ***LOCALIDAD.1 (Madrid). 7.- Atendiendo a la información transmitida por la AEPD, y a pesar de que se había constatado con la Dirección General de Tráfico ( en adelante DGT) la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/22 domiciliación en Oviedo del vehículo afectado a la fecha de devengo de los ejercicios reclamados, desde el Ayuntamiento de Oviedo se requiere a la DGT información precisa sobre el historial del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, recibiéndose comunicación, el 12/08/2014, en el sentido expuesto en los anteriores apartados 1 y 2, cuya literalidad se trascribe a continuación: ‘Comunico a los efectos correspondientes sobre el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica que en fecha 18-03-2011, se presentó en esta Jefatura el trámite de cambio de domicilio del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2, para el municipio de Oviedo , calle (C/.............1), siendo procesado el mismo, por error, en la matrícula ***MATRÍCULA.1’ SEGUNDA.- En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento a partir de la comunicación de la AEPD y de la información procedente de la Dirección General de Tráfico, reflejada en la alegación PRIMERA, comunicando haber cometido un error, se pone de manifiesto lo siguiente: 1.- Una vez tenido conocimiento del error cometido por la Jefatura Provincial de Tráfico en relación con los datos del vehículo ***MATRÍCULA.1, a consecuencia de la información remitida por la AEPD y por la DGT, el Ayuntamiento revisa nuevamente el fichero del IVTM, confirmando que en fecha de 07/O1/2014,se actualizan los datos, a consecuencia de la nueva modificación del domicilio del vehículo ***MATRÍCULA.1, realizado a instancia de su titular, ante la Jefatura de Tráfico correspondiente, pasando a la calle (C/.............2), nº 27 de ***LOCALIDAD.1 (Madrid). Siguiendo los protocolos de actualización de datos del Registro del IVTM, la información obrante en este fichero del Ayuntamiento fue transmitida por la DGT en formato electrónico, procesándose de forma automática, de manera que los datos del denunciante resultaron actualizados a fecha de 07/01/2014. (Se adjunta impresión del pantallazo como doc. n° 2). La actualización señalada se produce el 7/01/2014 (seis días después del devengo del impuesto) por lo que, a falta de comunicación de incidencia alguna, los cambios producirían efectos para el ejercicio siguiente, entendiéndose el Ayuntamiento de Oviedo competente en la recaudación del ejercicio 2014, pues no se desprende lo contrario de la información remitida por la DGT. 2°.-El Ayuntamiento de Oviedo no recibió ninguna comunicación del denunciante ni de la Dirección General de Tráfico advirtiendo del error hasta la Petición de información airada por la AEPD, en relación con la denuncia que da inicio al procedimiento de referencia, en agosto de 2014. Por este motivo, desde la Entidad Municipal no fue posible la realización de ninguna actuación hasta la información remitida por la DGT el 12/08/2014, fecha en la que, constatada la actualización de los datos del denunciante en el fichero de IVTM, de manera inmediata se inicia el oportuno expediente administrativo para la devolución de los ingresos indebidos, a favor del Sr. A.A.A.. 3°.- Con fecha 31/10/2014, el denunciante remite correo electrónico, dirigido a Recaudación de este Ayuntamiento, solicitando la anulación de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica de su vehículo para los ejercicios 2012, 2013, y 2014; la devolución de los importes abonados en los años 2012 y 2013; y la anulación de la diligencia de embargo en relación con el impuesto no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/22 abonado en 2014. Con fecha 05/1 1/201 4, el Sr. A.A.A. remite nuevo correo electrónico a Recaudación del Ayuntamiento, corrigiendo su petición en el sentido de reclamar la anulación de los impuestos girados en el ejercicio 2013 y 2014; la devolución de los importes correspondientes al año 2013; y la anulación del embargo en relación con el impuesto no abonado de 2014. (Se aporta impresión de los correos electrónicos como doc. n°3 y 4). 4°.- Con fecha 7 de noviembre de 2014, se pone fin al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, dictándose Decreto de Alcaldía de aprobación de Informe de Propuesta de Resolución, en el sentido que a continuación se trascribe (se adjunta copia del Decreto como Doc. n° 5): 1º.- Anular las liquidaciones tributarias números: ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2, realizadas a don A.A.A. con NIF ***NIF.1, por el concepto de Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica, correspondientes al vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, ejercicios 2013 y 2014. 2-°. - Reconocer a favor de don A.A.A., un crédito contra la Hacienda Municipal por importe de CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (187,40 €), correspondiente a 179,37€ de principal y 8,03 € de intereses, como consecuencia de la devolución a que tiene derecho por ingresos tributarias indebidos, según se fundamenta en el procedente informe. 3-°. - Proceder al ingreso, del referido crédito, por el expresado importe, por parte de la Tesorería municipal, en la cuenta bancaria nº ***CCC.1. DECRETO: Se aprueba el precedente informe-propuesta de resolución. Procédase conforme al mismo y comuníquese a la Recaudación (La Auxiliar de Recaudación), Contabilidad y al Interesado con expresión de los recursos procedentes. En fecha de 25 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Oviedo ordena transferencia a favor de D. A.A.A., por el importe de 187,40€, en concepto de ingresos tributarios indebidos (se adjunta copia de la transferencia realizada como Doc. n9 6) Igualmente, mediante resolución de tesorería de 1 de diciembre del presente, se anulan las actuaciones ejecutivas dictadas para la recaudación del impuesto anulado.>> El Ayuntamiento de Oviedo manifiesta que no ha incumplido el artículo 4.3 de la LOPD, alegando lo siguiente: << Así, el principio de calidad impone la obligación de que los datos de carácter personal recogidos en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados. En lo que respecta a los datos relativos al IVTM, debemos atender a su regulación específica, así, el artículo 92.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/22 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales relativo a la naturaleza y hecho imponible de este impuesto, dispone que, “El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.” Por otro lado, el artículo 94, señala como sujetos pasivos del impuesto a las personas tísicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.” Por lo que se refiere a la gestión tributaria del impuesto, el artículo 97 de la misma Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que, “La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.” En el mismo sentido, la Ordenanza Fiscal nº 402 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de Oviedo establece en su artículo 5: Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. El artículo 8 de la citada Ordenanza, dice: La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento de Oviedo cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal. En lo que se refiere a las variaciones que puedan producirse del permiso o licencia de circulación el artículo 30 del Reglamento General de Vehículos señala en su apartado segundo que, “Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.” . Esta obligación viene impuesta al titular del vehículo, como sujeto pasivo obligado al pago del impuesto. Así, atendiendo a lo dispuesto en los preceptos anteriores, el mantenimiento de la exactitud de los datos de los vehículos sometidos al IVTM de las Entidades Locales depende directamente de la información remitida por Tráfico, siendo este organismo ante el que los titulares deben comunicar 1 as variaciones que puedan afectar a los vehículos, como cambios de titularidad o domicilio. En este sentido, no habiéndose detectado ninguna alerta en relación con el error de los datos relativos al denunciante, el Ayuntamiento de Oviedo entendió como sujeto pasivo del impuesto al titular del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, en tanto el vehículo resultaba domiciliado en la (C/.............1) de Oviedo, a raíz de la comunicación realizada por la Jefatura Provincial de Tráfico en marzo de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/22 A pesar de que, según los HECHOS reflejados en el Acuerdo de Inicio, la denuncia que da pie al procedimiento de referencia fue presentada el 14/12/2013, el denunciante no se puso en contacto con esta Entidad Local hasta octubre de 2014 El conocimiento de la posible existencia de datos inexactos en el fichero del IVTM se produjo tras la recepción de la petición de información remitida por la AEPD, en agosto de 2014. la sospecha de estar tratando datos inexactos del denunciante resultaba imposible toda vez que la liquidación del ejercicio 2012 había sido abonada en periodo voluntario y no resultaba extraño la desatención del pago en el siguiente ejercicio del año 2013, toda vez que el procedimiento de apremio de los impuestos municipales resulta un trámite común para la Recaudación. Atendiendo a lo anterior, no es posible imputar al Ayuntamiento de Oviedo la responsabilidad de mantener actualizados los datos relativos al denunciante en el fichero del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, ya que el error mantenido tenía su causa en la transmisión de datos realizada por la Jefatura Provincial de Tráfico, siendo ésta la única y plena responsable del tratamiento de datos inexactos. En cuanto a la responsabilidad que pudiera derivarse de la actualización de los datos, según lo dispuesto en los artículos 4 de la LOPD y 8 del RLOPD que se dan aquí por reproducidos, a riesgo de reiterar los argumentos ya expuestos, se pone de manifiesto que, a pesar de que el denunciante presenta escrito en la AEPD el 14/1 2/201 3, esta Entidad Municipal no recibe información relativa a la posible inexactitud de los datos hasta agosto de 2014. En este sentido, se debe resaltar que el registro del IVTM se tramita conforme a la información remitida por la DGT y por los propios titulares, por lo que resulta prácticamente imposible que el Ayuntamiento de Oviedo hubiera podido detectar la existencia de errores en los datos relativos al denunciante. Así, si el Sr. A.A.A. se hubiera comunicado directamente con esta Entidad Municipal, los datos hubieran sido corregidos de manera inmediata, sin que se hubiera dado lugar a girar la liquidación del ejercicio 2014. No obstante el retraso producido en la comunicación del error obrante en el fichero de IVTM, la efectiva actualización de los datos en el fichero del Ayuntamiento se produjo a consecuencia de la remisión de la cinta remitida por la DGT a la Entidad Local, en fecha de 07/01/2014>> En virtud de los anteriores, solicita el sobreseimiento del procedimiento de referencia, respecto del Ayuntamiento de Oviedo, toda vez que manifiesta que no resulta imputable a esa entidad responsabilidad alguna en la inexactitud de los datos tratados en su fichero relativo al Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, habiendo adoptado, de forma inmediata, las medidas necesarias para corregir los posibles errores y resarcir los daños producidos al denunciante. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 14 de enero de 2015, la Dirección General de Tráfico presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: <<1.- De acuerdo con los datos que obran el fichero informático de la Dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/22 General de Tráfico denominado “Registro de vehículos”, la calle (C/.............1), código postal ***CP.1 de Oviedo, ha figurado como domicilio fiscal del vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1 desde el día 18 de marzo de 2011, fecha en que se anotó por error en la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, hasta el día 7 de enero de 2014, fecha en que quedó subsanado dicho error y actualizado el dato en dicho registro (Se adjunta impresión de pantalla). 2.- : Durante el periodo citado, en el que se mantuvo inscrito el domicilio anotado por error, D. A.A.A. tuvo en su poder la autorización administrativa para circular del mencionado vehículo, que había sido expedida a su nombre el 28 de mayo de 2007, autorización que le permitió circular sin que sufriera molestia alguna, que conste, como consecuencia de dicho error hasta el mes de noviembre de 2013, en que se le comunicó la diligencia de embargo del Ayuntamiento de Oviedo. 3.- Tal como se indica en el antecedente de hecho primero del acuerdo de iniciación del procedimiento, con fecha 14 de diciembre de 2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos el escrito presentado por el denunciante, que puso de relieve el error que se había producido, y que como hemos visto, quedó subsanado poco tiempo después, el 7 de enero de 2014. 4.- Como consta en el citado antecedente de hecho, la Dirección General de Tráfico ha comunicado al citado Ayuntamiento, que el dato relativo al domicilio del vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1, que se había tenido en cuenta para considerar a D. A.A.A. sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se había anotado por error a dicho vehículo, cuando debió anotarse al de matrícula ***MATRÍCULA.2. 5.- Es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que, “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en este caso la inexactitud del dato referido se produjo como consecuencia de la alteración involuntaria del orden de dos cifras de la matrícula del vehículo, al introducir este dato en el ordenador. Error que no fue detectado al introducir a continuación la fecha de matriculación, porque los dos vehículos afectados habían sido matriculados el mismo día. Es un hecho que, mediante la adopción de sucesivas medidas de seguridad al anotar los cambios de domicilio, este tipo de errores podrán reducirse, pero no podrán evitarse completamente y se ralentizará el procedimiento. No obstante, la Dirección General de Tráfico estudia en estos momentos la posibilidad de introducir un tercer dato de control en la transacción informática del cambio de domicilio. En virtud de lo expuesto, esta Unidad de Ordenación Normativa considera que la Dirección General de Tráfico ha actuado con diligencia en este caso, que las molestias que se han producido al denunciante tras la subsanación del error no son imputables al titular del fichero y que no se ha producido vulneración del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En consecuencia, se solicita el sobreseimiento de este procedimiento.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/22 SEXTO: Con fechas 8 y 19 de enero de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00629/2014, así como la documental aportada por el Ayuntamiento de Oviedo y por la Dirección General de Tráfico. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00057/2014 presentadas por el Ayuntamiento de Oviedo y por la Dirección General de Tráfico y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 27 de marzo de 2013, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y que el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la mencionada Ley. OCTAVO: Con fecha 23 de abril de 2015, el Ayuntamiento de Oviedo realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Discrepa de lo contenido en el Antecedente Séptimo de la Propuesta de Resolución, respecto a cuándo ese Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos denunciados y hace constar que resulta de absoluta transcendencia el momento en que los datos del denunciante fueron actualizados en el fichero del Impuesto de Vehículos del Ayuntamiento de Oviedo. - Que consta acreditado que los datos del denunciante fueron actualizados en el fichero del IVTM en fecha 07/01/2014, a raíz de la información remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico. - Que dicha actualización se produjo de forma automática, por lo que a pesar de haberse dado cumplimiento en ese momento al principio de calidad previsto en el artículo 4 de la LOPD, el procedimiento de apremio a consecuencia del error de los datos personales del denunciado trasladados por Tráfico, siguió su curso, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento administrativo que se recoge en la Ley General tributaria, para el caso de impuestos debidos. - Explica la secuenciación del procedimiento de apremio tramitado contra los bienes del denunciante por los servicios de recaudación del Ayuntamiento, como consecuencia de los datos erróneos remitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico resulta absolutamente imprescindible para determinar que, efectivamente, el Ayuntamiento de Oviedo no es responsable de la infracción que se le imputa. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/22 - Reitera los argumentos expuesto en los anteriores escritos:  “A partir de la información remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico al Ayuntamiento de Oviedo, en marzo de 2011, se giran los impuestos del vehículo matrícula: ***MATRÍCULA.2, domiciliado en (C/.............1), de Oviedo, a su titular, durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014.  El impuesto correspondiente al ejercicio 2012 es abonado en periodo voluntario.  El impuesto correspondiente al ejercicio 2013 se abona mediante embargo, de fecha 29/10/2013, realizada en la cuenta bancaria del denunciante.  El impuesto correspondiente al ejercicio 2014 no se abona en periodo voluntario y se activa, de forma automática, el procedimiento de apremio, pasando los datos del sujeto pasivo deudor al Departamento de Recaudación, que el 02/07/204 inicia un procedimiento de apremio.  El 07/01/2014 desde la Jefatura Provincial de Tráfico se remite actualización de los vehículos matriculados en la ciudad de Oviedo, produciéndose una actualización automática de los datos del denunciante, obrantes en el fichero de IVTM del Ayuntamiento.  Desde el 07/01/2014 hasta agosto de 2014, en que se recibe notificación del inicio del procedimiento de actuaciones previas, remitida por la AEPD, el Ayuntamiento no tiene conocimiento de la existencia del error relacionado con el vehículo del denunciante.  Advertido el error, se comprueba que los datos resultan actualizados en el fichero del IVTM, y se inicia el procedimiento de anulación de los impuestos y devolución de las cantidades ingresadas, aunque no se acuerda la suspensión o nulidad del procedimiento de apremio, que siguió su curso hasta la anulación definitiva de la deuda. El mecanismo de inicio del procedimiento de apremio, a partir de los datos girados por el departamento de liquidación hace imposible que los cambios posteriores producidos en el fichero del IVTM puedan repercutir sobre la tramitación del procedimiento de apremio de forma automática. Por tanto, la única acción que pudiera reprocharse al Ayuntamiento es la de no tramitar con urgencia la anulación del impuesto, o caso de no ser posible, acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando se tiene noticia del error en los datos del denunciante, pero en ningún caso, esa falta de decisión puede transformarse en un comportamiento susceptible de incardinarse en la infracción grave prevista en el artículo 44.3
  4. c)la LOPD”. En virtud de los anteriores, reiteró la solicitud del sobreseimiento del procedimiento respecto del Ayuntamiento de Oviedo, toda vez que manifiesta que no resulta imputable a esa entidad responsabilidad alguna en la inexactitud de los datos tratados en su fichero relativo al Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, habiendo adoptado, de forma inmediata, las medidas necesarias para corregir los posibles errores y resarcir los daños producidos al denunciante. NOVENO: La Dirección General de Tráfico no ha presentado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/22 PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante esta Agencia que el Ayuntamiento de Oviedo practicó una diligencia de embargo por importe de 179,37 que le fue comunicada por la entidad financiera ING DIRECT, con fecha 13 de noviembre de 2013, mediante escrito dirigido al denunciante a su domicilio de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Madrid). El denunciante manifiesta que no ha tenido ni tiene ninguna vinculación o relación administrativa con dicha Corporación Local, ni ha visitado la ciudad de Oviedo en los últimos 10 años ni ha recibido notificación previa de dicho Organismo (folios 1-4). SEGUNDO: La Dirección General de Tráfico ha informado que en el fichero “Registro de Vehículos” consta lo siguiente:  Con fecha 18 de marzo de 2011, Doña B.B.B., titular del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2 desde el 04/11/2010 hasta el 04/11/2013, solicitó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias un duplicado del permiso de circulación por cambio de domicilio en la (C/.............1), ***CP.1 de Oviedo.  El operador de información que tramitó la solicitud, debido a un error, realizó el cambio de domicilio fiscal del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, en lugar del vehículo solicitado (***MATRÍCULA.2), sin proceder después a su rectificación, cambiando, sin solicitud previa del interesado el domicilio fiscal del vehículo ***MATRÍCULA.2 (folios 24-29) TERCERO: Como consecuencia de este error, el denunciante figuraba como sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1, para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, conforme a los datos aportados por la Dirección General de Tráfico (DGT) se elabora anualmente por el servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Oviedo el impuesto correspondiente (folios 1112) CUARTO: El Ayuntamiento de Oviedo giró las liquidaciones correspondientes a dicha matrícula que fueron notificadas en periodo voluntario en la forma en que determina el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y fue abonado el impuesto correspondiente al ejercicio 2012. Respecto al ejercicio 2013, finalizado el periodo voluntario de pago sin haberse satisfecho la deuda, en fecha 29 de septiembre, se notifica mediante publicación edictal la providencia de apremio, tras haberse intentado sin éxito la notificación personal en dos ocasiones en el domicilio facilitado por la DGT de la calle (C/.............1) de Oviedo, con resultado “ausente”. Trascurrido el plazo otorgado para el pago se dictó diligencia de embargo de las cuentas a nombre del interesado resultando trabada la cantidad de 179,37€. (folios 11-12) QUINTO: Don A.A.A. ha manifestado a esta AEPD que el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 es de su propiedad y lo era en la fecha del cambio de domicilio el 18 de marzo de 2011 registrado en la DGT sin su autorización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/22 Asimismo, ha manifestado que el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2 nunca ha sido de su propiedad ni ha existido vinculación ni gestión alguna. (folios 21-22). SEXTO: En fecha 7 de enero de 2014, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid se realizó, según figura en el Registro de Vehículos de la DGT el cambio del domicilio fiscal del vehículo ***MATRÍCULA.1 al correcto de la Provincia de Madrid, que tenía antes del cambio efectuado por error en la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, es decir al sito en la localidad de ***LOCALIDAD.1 de Madrid (folios 24-25) SÉPTIMO: Respecto a cuándo tuvieron conocimiento de los hechos denunciados las entidades imputadas y cuáles fueron las medidas adoptadas:  El Ayuntamiento de Oviedo tuvo constancia de la denuncia ante la Agencia el 5 de agosto de 2014 (folios 6-10). - El 12 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de Oviedo se puso en contacto telefónico con la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias solicitando información sobre los cambios de domicilio efectuados en los citados dos vehículos. - No obstante lo anterior, a fecha de 27 de octubre de 2014, el denunciante manifiesta que no ha recibido notificación del Ayuntamiento de Oviedo ni consta en las cuentas de su propiedad devolución alguna sobre las cantidades cobradas mediante embargo en el año (folio 21) - Notificó al denunciante Comunicación previa al embargo de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 22). - Comunicó al denunciante Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2014, (folios 22 y 32-34). - Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Oviedo dictó propuesta de resolución acordando la anulación de las liquidaciones tributarias de los ejercicios 2013 y 2014 y reconociendo los ingresos indebidos a favor del denunciante. Con fecha 25 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento devuelve mediante trasferencia al denunciante dichos ingresos indebidos (folios 69-70)  Respecto a la DGT, no consta cuando tuvo conocimiento del error, que procedió a subsanar con fecha 7 de enero de 2014 (folios 24-25) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/22 II Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. Los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo 4, dispone: 2. “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”.”. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/22 En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado, ni pueden tratarse datos personales que no cumplan el principio de exactitud, actualización y veracidad, también recogido en el artículo 4 de la LOPD. IV Por lo que se refiere a la infracción imputada al Ayuntamiento de Oviedo y a la Dirección General de Tráfico, como ya se ha señalado anteriormente, la obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La incorporación, mantenimiento, conservación de los datos del denunciante como persona vinculada a la titularidad del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.2 y al pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica respecto a dicho vehículo que pertenece a otro contribuyente supone una vulneración del “principio de calidad de datos”, porque la permanencia en sus ficheros y las gestiones desarrolladas con los mismos llegan a trascender al exterior, y se advierte que los mismos no respondían con veracidad a la situación del afectado. De lo expuesto se desprende que tanto el Ayuntamiento de Oviedo como la Dirección General de Tráfico denunciados son responsables de haber incorporado y mantenido los datos del denunciante de modo que no respondían a la situación de éste, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOPD. En cuanto a la alegación de que se produjo un error administrativo e involuntario, no se explica ni parece lógico argüir ello, por cuanto: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por parte de la DGT, el operador de información que tramitó la solicitud y, debido a un error, realizó el cambio de domicilio fiscal del vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, en lugar del vehículo solicitado (***MATRÍCULA.2), y no procedió después a su rectificación, cambiando, sin solicitud previa del interesado el domicilio fiscal del vehículo ***MATRÍCULA.2. Como consecuencia de este error, el denunciante figuraba como sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1, para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, conforme a los datos aportados por la Dirección General de Tráfico (DGT) se elabora anualmente por el servicio de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/22 Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Oviedo correspondiente (Hechos Probados Segundo y Tercero). - el impuesto Por parte del Ayuntamiento de Oviedo, consta que tuvo constancia de la denuncia ante la Agencia el 5 de agosto de 2014 y con fecha 12 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de Oviedo se puso en contacto telefónico con la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias solicitando información sobre los cambios de domicilio efectuados en los citados dos vehículos. No obstante lo anterior, consta acreditado que a fecha de 27 de octubre de 2014, el denunciante no había recibido notificación del Ayuntamiento de Oviedo ni consta en las cuentas de su propiedad devolución alguna sobre las cantidades cobradas mediante embargo en el año. Posteriormente, el denunciante recibió una Comunicación previa al embargo de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2014, cuya copia adjunta y una Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2014. Es decir, el Ayuntamiento intentó practicar un nuevo embargo al denunciante después de que, supuestamente el Ayuntamiento hubiera procedido a rectificar los datos, tras la comunicación de la DGT y después de conociera la denuncia ante la AEPD, por lo que no procedió a la rectificación del fichero y envió sendas notificaciones sin haber comprobado su exactitud, actualización y veracidad y sin que existiera, por tanto, habilitación legal para ello. En definitiva tanto la actuación del Ayuntamiento de Oviedo como la Dirección General de Tráfico son responsables de haber incorporado y mantenido los datos del denunciante de modo que no respondían a la situación de éste, lo que supone una infracción del “principio de calidad de datos” recogido en el artículo 4. 3 de la LOP. En lo que se refiere a cuándo tuvieron conocimiento de los hechos denunciados las entidades imputadas y cuáles fueron las medidas adoptadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Respecto a la DGT, no consta cuando tuvo conocimiento del error, que procedió a subsanar con fecha 7 de enero de 2014, por lo que todo parece indicar que procedió a rectificar los datos contenidos en el fichero en cuanto tuvo conocimiento del error. No consta, sin embargo, que la DGT informara al Ayuntamiento de Oviedo una vez rectificados los datos, lo que dio lugar a que el denunciante continuara como contribuyente del impuesto en los ficheros del Ayuntamiento. - Por otro lado, el Ayuntamiento de Oviedo tampoco actuó con la diligencia debida, puesto que una vez que tuvo conocimiento de los hechos constatados (al menos el 5 de agosto de 2014) no procedió a la rectificación del fichero y envió al denunciante una Comunicación previa al embargo de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2014, cuya copia adjunta y una Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2014 después de que, supuestamente el Ayuntamiento www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/22 hubiera procedido a rectificar los datos, tras la comunicación de la DGT y después de conociera la denuncia ante la AEPD. V El artículo 44.3.c tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 4 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de calidad y veracidad en los datos que se tratan. Por tanto, la conducta ilícita por la que se decreta la infracción del Ayuntamiento de Oviedo y de la Dirección General de Tráfico como responsables del tratamiento consiste en usar datos que, si bien no precisan autorización de su titular para ser consultados, inspeccionados e investigados en relación a las tasas e impuestos, si que debe haber una correlación con su tratamiento y siempre mantenerse la veracidad, exactitud y calidad de los mismos desde el momento en que se incorporan y se tratan en sus sistemas En este caso, el Ayuntamiento de Oviedo y la Dirección General de Tráfico han incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD. La DGT cuando recogió los datos, para su registro en sus ficheros, es decir, desde el momento en que esos datos correspondientes a otra persona diferente del contribuyente fueron registrados y se asociaron con el impuesto o tasa que gestiona el Ayuntamiento de Oviedo, sin que en realidad lo sea, y no respondiendo, en consecuencia, a la situación del denunciante, por lo que la infracción grave apreciada ha quedado plenamente acreditada. VI Respecto a las alegaciones del Ayuntamiento de Oviedo formuladas a la propuesta de resolución, en las que manifiesta que no resulta imputable a esa entidad responsabilidad alguna en la inexactitud de los datos tratados en su fichero relativo al Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, habiendo adoptado, de forma inmediata, las medidas necesarias para corregir los posibles errores y resarcir los daños producidos al denunciante y que, con independencia de que la D. G. de Tráfico corrigiera el error en el fichero y remitiera la información actualizada a ese Ayuntamiento, quedando los datos del denunciante en el fichero del impuesto actualizados de forma automática, el Ayuntamiento de Oviedo ya había iniciado el procedimiento de apremio vía ejecutiva y no habría tenido noticias de la denuncia ante la AEPD hasta el mes de agosto de 2014, por lo que inició al procedimiento de anulación de impuestos aunque no se acuerda la suspensión o nulidad del procedimiento de apremio, que siguió su curso hasta la anulación definitiva de la deuda, ya que el mecanismo de inicio del procedimiento de apremio, a partir de los datos girados por el departamento de liquidación hace imposible que los cambios posteriores producidos en el fichero del IVTM puedan repercutir sobre la tramitación del procedimiento de apremio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/22 de forma automática Sin embargo, en el Hecho Probado Séptimo consta acreditado que El Ayuntamiento de Oviedo tuvo constancia de la denuncia ante la Agencia el 5 de agosto de 2014 (folios 6-10). El 12 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de Oviedo se puso en contacto telefónico con la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias solicitando información sobre los cambios de domicilio efectuados en los citados dos vehículos. No obstante lo anterior, a fecha de 27 de octubre de 2014, el denunciante manifiesta que no ha recibido notificación del Ayuntamiento de Oviedo ni consta en las cuentas de su propiedad devolución alguna sobre las cantidades cobradas mediante embargo en el año (folio 21). El Ayuntamiento de Oviedo: Notificó al denunciante Comunicación previa al embargo de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 22). Comunicó al denunciante Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2014, (folios 22 y 32-34). Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Oviedo dictó propuesta de resolución acordando la anulación de las liquidaciones tributarias de los ejercicios 2013 y 2014 y reconociendo los ingresos indebidos a favor del denunciante. Con fecha 25 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento devuelve mediante trasferencia al denunciante dichos ingresos indebidos (folios 69-70) Por tanto, y a pesar que tenía conocimiento del error, al menos desde el 5 de agosto de 2014, no sólo no intervino para paralizar el procedimiento de apremio incoado en el propio Ayuntamiento sino que, con fecha 22 de octubre de 2014, comunicó al denunciante la “Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo” y hasta el 4 de noviembre no dictó propuesta de resolución acordando la anulación de las liquidaciones tributarias de los ejercicios 2013 y 2014 y reconociendo los ingresos indebidos a favor del denunciante. Por ello, el Ayuntamiento de Oviedo continuó tratando los datos del denunciante en sus ficheros de forma inexacta y sin que respondieran con veracidad a la situación actual del denunciante. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VII El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Hay que tener en cuenta, que normalmente este tipo de infracciones suele cometerse por culpa o negligencia, que es el título de imputación de la conducta típica en el presente caso, sin que ello suponga una aminoración de la responsabilidad. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/22 Por eso, como señala la reciente STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de infracciones administrativas, cuando éstas se producen en relación con la intervención de personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional (así, en STC 150/1991 ) pone de manifiesto, que no se ha suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que dicho principio se aplica de manera distinta a las personas físicas, teniendo en cuenta que el reconocimiento de capacidad infractora de las personas jurídicas en Derecho Administrativo no significa en absoluto que para las infracciones administrativas cometidas por éstas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que este principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en que si bien falta el elemento volitivo en sentido estricto, no se omite la capacidad de infracción de normas a las que están sometidos y a su reprochabilidad directa. Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que derivan del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz, como señala la STC 246/1991, de 29 de diciembre, y las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec 1800/1995 y 7 de febrero 2006, rec 3953/2003. En este caso, la conducta que integra la infracción apreciada existencia de dolo o culpa. requiere la Para dilucidar si dicha infracción es imputable a título de culpa a la DGT y al Ayuntamiento de Oviedo hay que tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes. Ambas entidades, por la actividad que realizan deben tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales, según la STC 292/2000. En este caso, se da falta de diligencia no sólo en el momento de dar de alta los datos de la matrícula del vehículo del denunciante en el Registro de Vehículos con los datos correspondientes a otra persona diferente del denunciante, sin la autorización y el conocimiento de éste, que fueron registrados y se asociaron al impuesto que gestiona el Ayuntamiento de Oviedo, lo cual motivó que dicho Ayuntamiento practicara un embargo en su cuenta bancaria. Por otro lado, y respecto a la DGT, no consta cuando tuvo conocimiento del error, que procedió a subsanar con fecha 7 de enero de 2014, por lo que todo parece indicar que procedió a rectificar los datos contenidos en el fichero en cuanto tuvo conocimiento del mismo. No consta, sin embargo, que la DGT informara al Ayuntamiento de Oviedo una vez rectificados los datos, lo que dio lugar a que el denunciante continuara como contribuyente de un impuesto que no le pertenecía en los ficheros del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/22 Ayuntamiento. Por su parte, el Ayuntamiento de Oviedo tampoco actuó con la diligencia debida, puesto que una vez que tuvo conocimiento de los hechos constatados (al menos el 5 de agosto de 2014) no procedió a la rectificación del fichero y envió al denunciante una nueva Comunicación previa al embargo de bienes inmuebles, de fecha 16 de octubre de 2014, cuya copia adjunta y una Notificación al deudor de embargo de vehículos del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2014 después de que, supuestamente el Ayuntamiento hubiera procedido a rectificar los datos, tras la comunicación. Finalmente, con fecha 4 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Oviedo dictó propuesta de resolución acordando la anulación de las liquidaciones tributarias de los ejercicios 2013 y 2014 y reconociendo los ingresos indebidos a favor del denunciante. Con fecha 25 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento devuelve mediante trasferencia al denunciante dichos ingresos indebidos (folios 69-70) Basta por tanto la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia para evitar, como en el presente caso, que el responsable de un fichero no identifique adecuadamente al titular del impuesto y atribuya libremente sin justificación alguna la misma a otra persona, tratando sus datos y produciendo perjuicios al denunciante como fue el embargo de una cantidad y tener que atender y preocuparse para que sus datos fueran excluidos de la base del Ayuntamiento. Todo lo cual evidencia la falta de diligencia en la actuación de la Dirección General de Tráfico y del Ayuntamiento de Oviedo, sin que pueda hablarse de error. VIII A este respecto el artículo 46 de la LOPD indica: “1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/22 Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma. SEGUNDO: Declarar que el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO y al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/22 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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