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AAPP-00059-2014

1/10 Procedimiento Nº AP/00059/2014 RESOLUCIÓN: R/01161/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00059/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL (en lo sucesivo la denunciada) por la publicación de su condición de discapacidad en la página web de la Conselleria: http://www.................... del Anexo 1 que contiene el “Listado provisional de Admitidos” relativa a la “Resolución de 6 de febrero de 2013 de la Subsecretaría, por la que se convoca la constitución de las bolsas de empleo específicas para sustituciones temporales, en puestos de trabajo de técnico medio especialista en menores (TMEM), en la provincia de Valencia” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se ha verificado lo siguiente: - En fecha de 10 de septiembre de 2014, se constata que el listado provisional de admitidos categoría de técnico medio especialista de menores 2013 se encuentran accesibles a terceros a través de la dirección: http://www....................1 La citada dirección se obtiene introduciendo en el buscador google el siguiente texto: "anexo 1 listado provisional de admitidos categoría de técnico medio especialistas de menores 2013". - La Resolución de 6 de febrero de 2013 de la Subsecretaría, por la que se convoca la constitución de las bolsas de empleo específicas para sustituciones temporales, en puestos de trabajo de técnico medio especialista en menores (TMEM), en la provincia de Valencia prevé que los aspirante serán ordenados tomando en consideración los siguientes méritos: Experiencia personal; Pruebas selectivas, Valenciano; Idiomas comunitarios; Otras titulaciones; Personal discapacitado. - Con fecha 5 de diciembre de 2014, se comprueba que el “Listado provisional de admitidos categoría: Técnico medio especialista de menores

(2013)” continúa accesible a terceros a través de la dirección: http://www....................2 - Los datos personales incluidos en los citados listados con los siguientes: Apellidos, nombre y DNI asociados a cada uno de los méritos incluidos en el baremo, entre los que destaca la puntuación por discapacidad. TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA por la presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 16 de enero de 2015, la Conselleria presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: 1. <<La resolución de 6 de febrero de 2013 de la Subsecretaría de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se convoca la constitución de las bolsas de empleo específicas para sustituciones temporales en puestos de trabajo de técnico medio especialista en menores (TMEM) en la provincia de Valencia, prevé en su apartado 6.4 la publicación de la composición provisional de la bolsa en la página web de la Conselleria de Bienestar Social una vez baremado el personal interesado, para que los interesados puedan formular las alegaciones que estimen oportunas en relación con la puntuación otorgada. 2. Entre los méritos que pueden alegar los aspirantes se encuentra la condición de discapacitado, otorgándose 5 puntos cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 33%, y 10 puntos cuando sea igual o superior al 65%. En el listado únicamente se hace constar la puntuación obtenida, sin ninguna referencia adicional al porcentaje de discapacidad o naturaleza de la misma. 3. El artículo 52 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana dispone en su apartado 3 que las convocatorias y sus bases vinculan a la administración, a los órganos de selección y a las personas que participan en las mismas. 4. El artículo 59.6 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
  2. b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar e/tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. 5. Según se indica en el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de infracción, la denuncia tuvo lugar el 8 de enero de 2014, entendiendo que en momento anterior a esa fecha es cuando la interesada constata publicación en <http://www....................> del Anexo 1 que contiene el “Listado Provisional de Admitidos” con inclusión de su puntuación por discapacidad. Se alega a este respecto que la lista definitiva de personas integrantes y excluidas de las bolsas de empleo para sustituciones temporales en los puestos de trabajo de técnico medio especialista en menores (TMEM) se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 aprobó mediante resolución del Subsecretario de la Conselleria de Bienestar Social en fecha 17 de febrero de 2014, es decir, algo más de un mes después. 6. Dicha lista definitiva fue publicada, sustituyendo a la provisional, en <http://www....................> tal y como se indica en la propia resolución y en la de la convocatoria de fecha 6 de febrero de 2013. No consta en la misma circunstancia alguna relativa a la discapacidad de la denunciante. El listado, actualizado, permanece publicado en dicho sitio por ser el que actualmente determina el orden de llamamiento de los participantes en la convocatoria para sustituciones temporales en puestos de trabajo de técnico medio especialista en menores (TMEM) en la provincia de Valencia. En consecuencia, una vez publicada la lista definitiva, no existe ningún enlace en la página web de la Conselleria de Bienestar Social al listado provisional visionado por la denunciante. 7. Es cierto que el listado provisional se encontraba accesible en la URL <http:...................3> y que se podía encontrar introduciendo en el buscador Google el texto “anexo 1 listado provisional de admitidos categoría de técnico medio especialista de menores 2013”. No obstante, la respuesta de dicho buscador indica que no se ha encontrado ningún resultado para “anexo 1 listado provisional de admitidos categoría de técnico medio especialista de menores 2013” (con comillas), mostrando los resultados de anexo 1 listado provisional de admitidos categoría de técnico medio especialista de menores 2013 (sin comillas), siendo dichos resultados aproximadamente 51.500. 8. Se hace constar que la publicación del listado provisional se efectuó con una aplicación de gestión de contenidos de la página web de la Conselleria de Bienestar Social que posteriormente fue sustituida por la que ahora se utiliza. Aparentemente, el actual gestor de contenidos, al eliminar el listado provisional objeto de la denuncia de la página web <http:...................4> suprimió el enlace pero no el documento, que permaneció en <http:Ilwww....................5> sin que esta circunstancia fuera advertida por este órgano directivo. 9. De forma inmediata tras la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de administraciones públicas se han adoptado las medidas necesarias para suprimir dicho listado provisional de cualquier ubicación en <http://www....................6>. 10. No consta en este centro directivo que la denunciante haya ejercido su derecho de rectificación o cancelación en momento alguno en relación con los contenidos del listado provisional de admitidos. Conclusiones: 1. La resolución por la que se convoca el procedimiento para la formación de la bolsa de trabajo para sustituciones de técnicos medios especialistas en menores (TMEM) de la provincia de Valencia prevé la publicación del listado provisional de admitidos en la página web de la Conselleria de Bienestar Social. En dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. 3. 4. 5. listado se indica únicamente la puntuación obtenida por cada una de las circunstancias susceptibles de valoración, sin más detalle. Dicha previsión, por imperativo legal, vincula tanto a la Administración como a la denunciante. Además, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, la publicación es preceptiva en los términos de la convocatoria, es decir, en la página web de la Conselleria de Bienestar Social. Una vez elevada a definitiva la lista de aspirantes admitidos, ésta sustituyó el listado provisional de la página web <http://www....................6 > . No obstante, y de manera involuntaria, el documento permaneció accesible a terceros, aunque para ello es necesario hacer una búsqueda específica. Según STC 292/2000, el deber de secreto es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos que persigue garantizar a cualquier persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena, fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el presente caso se considera que no se ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 44.3 LOPD, ya que la publicidad en la página web estaba prevista en la convocatoria y dicha previsión era conocida por la denunciante, estando vinculada a la misma, y al participar en el proceso selectivo asumió la circunstancia de que se diera publicidad a través de internet de los puntos que eventualmente pudiera obtener por su condición de persona discapacitada. Por tanto no se vulneró el poder de control sobre sus datos pues previamente sabía que serían publicados en los términos previstos en la Resolución de 6 de febrero de 2013, siendo dicha publicidad la exigida en todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones públicas. Es decir, no se ha divulgado un dato personal que debía permanecer oculto, sino que se ha publicado siguiendo las normas de procedimiento de rango legal y mediando el consentimiento de la denunciante. Unicamente podría reprocharse a la Conselleria de Bienestar Social haber mantenido innecesaria e involuntariamente en Internet un documento perteneciente al procedimiento para la formación de bolsas de trabajo, hecho que no parece tipificable como infracción grave en la LOPD. Conocidos los hechos por este centro directivo, se ha suprimido el “Listado Provisional de Admitidos” de la web <http:llwww..........>.>> QUINTO: Con fecha 21 de enero de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/00946/2014, así como la documental aportada por la Conselleria de Bienestar Social. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio AP/00059/2014 presentadas por la Conselleria de Bienestar Social, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 31 de marzo de 2015, la Instructora del procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 infringido lo dispuesto el artículo 10 de la LOPD, lo que supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de la citada norma, así como que se requiera la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de la mencionada Ley. La Conselleria de Bienestar Social no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2013, la Conselleria de Bienestar Social convocó, mediante publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana la “Resolución de 6 de febrero de 2013 de la Subsecretaría, por la que se convoca la constitución de las bolsas de empleo específicas para sustituciones temporales, en puestos de trabajo de técnico medio especialista en menores (TMEM), en la provincia de Valencia” En las bases de dicha convocatoria constan, entre otras, las siguientes: - Cuarto.- Los aspirantes serán ordenados tomando en consideración los siguientes méritos: 1. Experiencia profesional. 2. Pruebas selectivas. 3. Valenciano. 4 idiomas comunitarios. 5. Otras titulaciones…. 6. Personal discapacitado - Cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 33 por ciento. 5 puntos. - Cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento. 10 puntos. - Sexto.- 3. …Una vez baremados, la composición provisional de la bolsa se hará pública en la página web de la Conselleria de Bienestar Social y en los tablones de anuncios de la sede central y Dirección territorial de Valencia de esta Conselleria. (folios 3-8) SEGUNDO: Con fechas de 10 de septiembre y 5 de diciembre de 2014, la Inspección de Datos constató que el listado provisional de admitidos, categoría de técnico medio especialista de menores 2013, se encontraba accesible a terceros a través de la dirección: http://www....................1. La citada dirección se obtiene introduciendo en el buscador google el siguiente texto: "anexo 1 listado provisional de admitidos categoría de técnico medio especialistas de menores 2013". (folios 9-40) TERCERO: Los datos personales incluidos en los citados listados con los siguientes: Apellidos, nombre y DNI asociados a cada uno de los méritos incluidos en el baremo, entre los que destaca la puntuación por discapacidad (folios 14-40) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Los datos personales de la denunciante constan incluidos en el citado listado (folio 28) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  5. a)que define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En similares términos se expresa en su artículo 5.
  6. f)el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Por su parte el artículo 3.
  7. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A su vez, el artículo 3.
  8. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” IV Se imputa a la Conselleria de Bienestar Social la infracción del artículo 10 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de octubre de 2001, reitera que “el TC en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, nos recuerda que, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho; manifestando la STC 246/1991, de 19 de diciembre, que es inadmisible en el ámbito del derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. La Ley 30/92 ha pretendido regular la cuestión en su artículo 130.1 al consagrar el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, estableciendo que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”; el último inciso “aún a título de simple inobservancia” no es muy preciso puesto que pudiera pensarse que consagra una responsabilidad objetiva sin dolo o culpa del sujeto, por lo que deberá interpretarse conforme a la doctrina aludida, así como señala la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 16 y 22 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992) uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.- Probablemente, el legislador de la Ley 30/92 haya pretendido aludir a que serán sancionables las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 infracciones meramente formales, aunque no produzcan un resultado dañosos al interés público e, igualmente, que será incriminable la culpa inconsciente o sin representación, atendiendo al aspecto normativo de la culpabilidad según el cual puede reprocharse no haber previsto lo que se podía y debía prever.” Consiguientemente, aún en el supuesto en que se hubiera padecido algún tipo de error, el mismo constituiría una falta de diligencia plenamente imputable a la entidad sancionada, con claro incumplimiento del artículo 10 (...) tipificado correctamente y sancionado como falta grave (...).” En el presente caso, el Conselleria de Bienestar Social había publicado en su página web, en abierto y a la vista de cualquiera, el listado provisional de admitidos, categoría de técnico medio especialista de menores 2013. Asimismo consta acreditado que los citados listados comprenden los siguientes datos: Apellidos, nombre y DNI asociados a cada uno de los méritos incluidos en el baremo, entre los que destaca la puntuación por discapacidad. Y así lo ha reconocido la propia Conselleria que manifestó a esta Agencia que, publicó los listados dentro del marco del procedimiento de la convocatoria una vez baremadas las solicitudes, se procedió a la publicación en su página web de los Listados provisionales, con el objetivo de que todos los solicitantes pudieran tener conocimiento de su baremación siendo, por tanto, imprescindible la publicación de sus datos personales para que dispusieran de elementos suficientes para valorar si su solicitud había sido debidamente baremada. Sin embargo, de la publicación en la página web de la Conselleria de los datos personales de los solicitantes relativos a su situación en un baremo se deduce información sensible sobre aquellas personas que se presentan, sean admitidos o excluidos. Debe señalarse que el apartado sexto de la convocatoria señala que los aspirantes serán ordenados tomando en consideración los siguientes méritos: 1. Experiencia profesional. 2. Pruebas selectivas. 3. Valenciano. 4 idiomas comunitarios. 5. Otras titulaciones…. 6. “Personal discapacitado: Cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 33 por ciento. 5 puntos. Cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento. 10 puntos”. Por otra parte, la Conselleria de Bienestar Social no ha acreditado ante esta Agencia que contara con el consentimiento de la denunciante para la publicación que se detalla más arriba. En consecuencia, la Conselleria de Bienestar Social al llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal procedió a difundir los datos personales de los solicitantes de una convocatoria de puestos de trabajo en la que se hace constar el grado de discapacidad de los solicitantes. Por tanto, se incumplió el deber de secreto con la revelación de datos personales a terceros con motivo de la publicación en cuestión, que puede calificarse como un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos; quedando acreditado en el expediente que los datos personales de varias personas entre los que figura el de la denunciante en poder de la Conselleria de Bienestar Social fueron difundidos sin consentimiento ni habilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 V El artículo 44.3.
  9. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, hay que entender que por parte de la Conselleria de Bienestar Social se ha producido una vulneración del deber de secreto, dado que la información difundida contiene datos de carácter personal concerniente a la denunciante y otras personas, y que procede calificar la infracción como infracción grave. VI Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. Por otra parte, no se propone la adopción de medidas dado que l a CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ha comunicado que se ha suprimido el “Listado Provisional de Admitidos” de la web <http:llwww..........>.>> Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. d)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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