1/14 Procedimiento Nº AP/00059/2015 RESOLUCIÓN: R/00814/2016 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00059/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES, vista la denuncia presentada por DENUNCIANTE 1, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/11/2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de una persona que desea permanecer en el anonimato, nominada como DENUNCIANTE 1 en ANEXO 1, manifestando: El INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES, en su sede de Barcelona, sita en la calle Mercè, nº 1 es responsable de diversos ficheros conteniendo datos de carácter personal que se encuentran catalogados con nivel alto en cuanto a medidas de seguridad al contener datos de salud (biológicos, genéticos, de ADN, etc.) La denunciante conoce la entidad y manifiesta la falta de medidas de seguridad entre las que se encuentran: 1.1. La documentación en papel relativa a expedientes y que contienen datos de salud se encuentran situados encima de las mesas de trabajo, amontonados en archivos en los pasillos y en armarios sin los mínimos controles de seguridad (no disponen de cerraduras que impidan el acceso, tampoco son ignífugos ni resistentes a la humedad). 1.2. Las muestras judiciales que contienen datos biométricos (ej ADN) y pruebas de delitos se encuentran colocadas de forma que cualquier persona puede acceder a su contenido, corresponda o no a sus funciones y estando accesibles incluso al personal externo dedicado al mantenimiento y limpieza, desconociendo si en los respectivos contratos de prestación de servicios se han incluido las salvaguardas correspondientes en consonancia con el art. 12 de la LOPD. 1.3. En cuanto a la identificación y autenticación la denunciante manifiesta que no ha recibido aviso alguna para el cambio de contraseña que debiera ser periódico. A modo de ejemplo cita la base de datos de averiguación de paternidad. 1.4. En cuanto a los controles de acceso, cualquier persona con destino en el Instituto, independientemente de sus funciones, puede acceder de forma indiscriminada a todos los datos informatizados ya que si bien se han implementado perfiles en función del cargo o encargos, algunos datos se ubican en carpetas comunes compartidas por todo el personal. A modo de ejemplo, cualquier trabajador puede acceder a las carpetas informáticas con datos de pruebas de paternidad que se llevan a cabo en el Instituto. 1.5. Respecto al responsable de seguridad del Instituto manifiesta que ignora que persona ostenta dicha función. 1.6. Añade que en todo el periodo en el cual está prestando su servicio en el Instituto no ha recibido ningún tipo de formación en materia de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 datos ni ha firmado documento alguno relacionado con la obligación de mantener la confidencialidad sobre los datos tratados. Tampoco se ha puesto a disposición de los empleados manual alguno en la materia ni procedimiento para la comunicación de incidencias. 1.7. En relación a los ordenadores dispuestos para llevar a cabo las funciones correspondientes y que permiten el acceso a pruebas de paternidad, ADN de posible culpables, victimas, etc.) no le consta a la denunciante que se hayan implantado mecanismos para impedir la copia de dicha información en dispositivos tales como pendrive o prevenir el infectado de los equipos mediante virus. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia en fecha 23/9/2015, se realiza inspección al Departamento de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES, constatándose: 1.1. El INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES (en adelante INTCF) tiene su sede en Madrid y dispone de 3 Departamentos y una Delegación, siendo el de Barcelona uno de los Departamentos. Según su estructura orgánica, su organización y supervisión corresponde a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. El INTCF se dedica básicamente a auxiliar a la Administración de Justicia, contribuyendo a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica así como al desarrollo de las ciencias forenses. Para llevar a cabo dicha labor cuenta con personal científico y de administración para la elaboración de los informes y dictámenes que solicitan las Autoridades Judiciales y el Ministerio Fiscal. La mayoría de los casos que dictamina el INTCF tienen su origen en muestras que se reciben en el centro territorial procedentes de los Juzgados. Todo conjunto de muestras de un individuo recibido en el INTCF es catalogado asignándole un código de referencia, procediéndose a la apertura de un expediente en papel o carpeta en la que se van incorporando todos los documentos que se generan en los diferentes análisis a los que se someten las muestras. Asimismo, se procede a su alta en el sistema informático denominado LIMS, de forma que se pueda realizar un seguimiento de dichas muestras y del tratamiento que de ellas se realiza en el Centro durante todo el tiempo que las muestras permanecen en el INTCF, de cara a garantizar su cadena de custodia. De cada conjunto de muestras y una vez se han realizado los diferentes análisis pertinentes, se genera un informe que es remitido al tribunal correspondiente. Este proceso queda reflejado en el sistema automatizado LIMS así como en la carpeta en soporte papel cuyo histórico se almacena en una instalación externa contratada al efecto por el INTCF. 1.2. Mediante la Orden JUS/2267/2010 se crearon los diferentes ficheros con que cuenta el INTCF para el ejercicio de sus funciones. 1.3. Todo el personal del INTCF es funcionario a excepción del personal en prácticas y del personal de empresas externas entre los que se incluye personal de soporte informático, limpieza, mantenimiento y seguridad. 1.4. Desde 2008, LIMS es el sistema informático centralizado utilizado por todos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Departamentos y Delegaciones, si bien, desde cada Departamento o Delegación solo se dispone de acceso a la información de su centro. Adicionalmente, cuenta con un sistema de acceso basado en roles de forma que cada usuario únicamente dispone de acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y de los casos a los que se encuentra asignado. El sistema sirve de soporte para diversos ficheros de los declarados en la mencionada Orden y en concreto los relativos a MUESTRAS. Contiene por lo tanto datos personales junto con datos de salud por lo que se encuentra catalogado como de nivel alto. 1.5. Los inspectores solicitan el documento de seguridad, la designación del responsable de seguridad así como la última auditoría de seguridad realizada sobre de los ficheros asociados a LIMS manifestando los representantes que no les consta la existencia del documento, ni la designación del responsable de seguridad ni la realización de auditorías de seguridad. 1.6. No obstante, los representantes manifiestan que en el sistema LIMS cada usuario dispone de su propio identificador y contraseña que es asignada por los administradores del sistema desde la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia previa solicitud por el Director del Centro y que es comunicada por correo electrónico al propio usuario. Si bien LIMS no obliga a cambiar la clave esta puede ser modificada por el propio usuario. LIMS tampoco obliga a cambiar la clave cada cierto tiempo. 1.7. No les consta a los representantes del centro que el personal haya recibido ningún documento con las funciones y obligaciones en materia de seguridad. 1.8. El Centro cuenta con una red informatica de área local en la que se han establecido directorios a tres niveles: Directorio personal con acceso únicamente para el usuario asignado. Directorio de grupo con acceso compartido por los usuarios de un mismo grupo o servicio. Directorio común con acceso compartido por todos los usuarios de la red local. 1.9. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes del Centro que les faciliten el acceso a los sistemas informáticos del Centro facilitando el Director el acceso a su propio ordenador desde el que se realizan las siguientes comprobaciones: -Se comprueba la existencia de una carpeta de acceso común en la red local del Centro en la que se encuentran diversas subcarpetas una de ellas con el nombre de PATERNIDAD. Se rastrea el contenido de dicha carpeta hallándose numerosos ficheros conteniendo modelos y patrones de escritos a juzgados, a los interesados, etc. Ni en dicha carpeta ni en las subcarpetas encontradas se han hallado informes de paternidad ni de otro tipo. -Se han realizado búsquedas en el directorio común sobre informes relativos a pruebas de ADN no encontrándose información al respecto. -Se ha accedido al aplicativo LIMS comprobándose que se requiere identificación mediante usuario y contraseña, pudiendo elegir el rol de acceso de entre los que el usuario este autorizado. -Se comprueba también que la aplicación permite cambiar al usuario su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 contraseña de acceso. -Se comprueba que la aplicación recoge los datos asignados a cada muestra, entre los que se encuentran los datos de filiación del titular de la muestra y el código asignado a la misma, así como los documentos escaneados relevantes: formulario en recogida, resultados de las analíticas, informes, etc. 1.10. Los Inspectores comprueban en una sala diáfana que comparte un equipo de personal que interviene en la realización de las analíticas e informes disponen de mesas de trabajo en la que se manejan grupos de carpetas. Se accede al contenido de carpetas elegidas al azar verificándose que entre las hojas almacenadas se encuentra el nombre y apellidos del titular así como el resultado de determinadas analíticas efectuadas a la muestra. Las carpetas en uso permanecen sobre la mesa de trabajo una vez finalizada la jornada laboral al no existir implantada una política de ”mesas limpias” dado que no se dispone de suficientes armarios con llave para dicho personal, no obstante, manifiesta el Director que todo el personal externo de mantenimiento y limpieza firma una cláusula de confidencialidad. TERCERO: Con fecha 21/10/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas al INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES, por una infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha de entrada 17/11/2015 manifiesta:
- a)Sobre los expedientes en papel que figuraban expuestos sin guardar sobre las mesas de trabajo, ya el 14/07/2015 se solicitó la adquisición de mobiliario adecuado y suficiente para el archivo de documentos y sustitución de las cerraduras de mesas que no dispongan de llave o estén estropeadas. Hasta que se realice la efectiva adquisición, se han tomado medidas para que ningún documento quede sobre la mesa (no las explicita) consistentes en que se recogen y guardan bajo llave.
- b)Sobre los archivos que se sitúan en estanterías en un pasillo, y la situada en la zona administrativa se han solicitado instalar puertas correderas con rejas metálicas que dispondrán de cerraduras con llave.
- c)Se restringe el acceso a diferentes dependencias del centro, excepto en las áreas comunes.
- d)Las muestras judiciales depositadas en cámaras refrigeradas así como las del Servicio de Biología no disponen de cierre con llave, estando pendiente acometer las reformas oportunas para que se puedan cerrar al acabar la jornada laboral.
- e)Se cambiara la periodicidad en el cambio de contraseñas en los accesos a ficheros de nivel de seguridad alta.
- f)Indica que el responsable de seguridad es el puesto denominado Jefe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Sección de Sistemas Informáticos, figurando así en la RPT que esta publicada en el BOE y de conocimiento de todo el personal funcionario. No indica el nombre y apellidos o si estuviera vacante, añade que “en el documento de seguridad que aporta adjunto precisa tanto quien ostenta el cargo de responsable de ficheros como responsable de seguridad.”
- g)Se procederá a informar al personal sobre el uso de protección de datos, varias normas establecen la obligación de mantener la confidencialidad y el secreto profesional, también el personal externo o el que está en formación firma una cláusula de confidencialidad.
- h)Respecto a algunos puntos puestos de manifiesto en la Inspección:
- i)- El documento de seguridad se estaba revisando. Durante la Inspección si se disponía de borrador, que no fue suministrado por el Director al no tener conocimiento del mismo y llevar poco tiempo en el cargo. - Para que el personal conozca de modo comprensible las normas de seguridad que le afectan, se ha remitido un escrito para todo el personal recordándole las obligaciones de cada uno respecto a sus funciones y las medidas de seguridad a adoptar en protección de datos, también del documento de seguridad. - Se organizó un sesión informativa dirigida a los Jefes de Servicio y Responsables de cada Área para presentar y repasar el documento de seguridad. Analizando someramente el documento de seguridad aportado, figura que se trata de la versión 1, elaborada el 6/11/2015 y aprobado el 12/11/2015. Del estudio del índice se contemplan las materias y estructuras de seguridad de los ficheros. El ANEXO 1 recoge la relación de ficheros y características, destacando entre otros el de MUESTRAS Y RESULTADOS, “INTCF:ADNIC, Investigación criminal”, “ Investigación de desaparecidos” el ANEXO 2 una relación de personas, perfiles y accesos en relación con el tratamiento que se desarrolla en los distintos ficheros. En general, se considera que el documento de seguridad es adecuado para los ficheros que se tratan en la entidad. Como Administrador del sistema de información que accede al fichero, consta la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia, que entre otras labores efectúa la creación de las nuevas cuentas de usuarios para cada sistema al que accede el usuario y en general la encargada de administrar o mantener el entorno operativo de los ficheros con datos de carácter personal. Con fecha 8/01/2016 se accede a la aplicación informatica RENO que gestiona la consulta de ficheros registrados en la AEPD, y se obtiene una impresión del resumen de los ficheros, apreciándose que fueron inscritos en 2010, con nivel de seguridad alto. QUINTO: Con fecha 8/01/2016 se inicia el período de práctica de pruebas incorporando la procedente de actuaciones previas y las alegaciones y documentos acompañados. Además, se decide solicitar:
- a)Copia del documento informativo sobre el uso y manejo de ficheros y medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 de seguridad y consecuencias de su incumplimiento que se ha proporcionado a los empleados, en concreto copia de algún ejemplar entregado y recibido. Con fecha 19/01/2016 se avanza la respuesta por correo electrónico y el 22/01/2016 por correo ordinario. En la misma se informa que se ha dado a conocer a través del correo electrónico a todos los empleados un “documento informativo sobre uso y manejo de protección de datos”, aportando copia del mismo que lleva fecha de 12/11/2015. En el mismo se contiene: -El Centro es responsable de tres ficheros de nivel alto de seguridad de los cuales son usuarios y que describe: (fichero 96: “Muestras y resultados”, 98: “Investigación criminal”, 99: “Investigación de desaparecidos” 120: “Perfiles ADN personas afectadas por sustracción de recién nacidos”). Añade explicación sobre el acceso a los ficheros, cambios de contraseñas, documentos del fichero en papel y su guarda, custodia y no exposición a no autorizados. Se establecen áreas de acceso presencial restringido según el trabajo con ficheros y se anuncia que se divulgará el documento de seguridad entre el personal. Se menciona también las medidas de seguridad y protocolo para su garantía, identificación y autenticación de usuarios y medidas de seguridad para ficheros no automatizados y funciones y obligaciones del personal. Añade que el documento se remitió a los Departamentos, servicios o áreas responsables que lo transmiten a cada uno de los funcionarios de sus servicios, y presenta copia de envío por correo electrónico de 12/11/2015 con el literal “Ruego deis la máxima difusión a este documento en vuestro servicio”, así como copia de uno de los Servicios a su personal en la misma fecha, y copia de lectura de un Facultativo. Aporta copia de escrito recepcionado por un empleado de nuevo ingreso el 13/11/2015 en el que se le informa entre otros extremos de “escrito informativo sobre protección de datos.” SEXTO: Con fecha 2/03/2016 se emite propuesta del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare la comisión de la infracción del INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 88, 89.2, 93, 96, 99, 111 y 113 del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma.” Frente a la propuesta la denunciada presenta escrito el 29/03/2016 indicando: Aportan copia del Informe de auditoría revisado por el responsable de Seguridad del Departamento de Barcelona del INTCF y aprobado por su Director de 21/03/2016. En el mismo se hace referencia a su finalidad de evaluación de los sistemas de información e instalaciones donde se traten o almacenen datos y su adecuación a la LOPD y normas de desarrollo. El Informe de auditoría se estructura en
- a)Detalle de la adecuación del título 8 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 RLOPD);, medidas técnicas a. Medidas Generales. b. Medias e nivel básico y medio. c. Medidas de nivel alto. En el citado Informe se contiene que en general los sistemas y tratamientos se adecuan a la normativa, precisando que están en marcha algunas medidas que dependen de la presupuestación anual pero que están en ejecución. HECHOS PROBADOS 1) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia tiene la misión entre otras, de auxiliar a la Administración de Justicia, emitiendo informes con arreglo a las reglas de investigación científica que estime adecuadas. Tiene ámbito de actuación en todo el territorio nacional, y cuenta con tres Departamentos, en Madrid, Barcelona y Sevillla, con ámbitos de actuación territorial diferenciados a efectos de distribución del trabajo. Su norma reguladora indica entre otras cuestiones, que recibe muestras y sustancias sobre las que puede emitir informes y análisis que se registraran, custodiaran y enviaran al órgano peticionario. 2) INTCF tiene para el ejercicio de sus funciones varios ficheros inscritos en el registro de la AEPD. Entre otros le constan el de “muestras y resultados” y el de “Investigación criminal”, ambos inscritos desde 17/09/2010 y de nivel alto de seguridad (86, 87), con sistema de tratamiento mixto, es decir automatizado y en papel. Otros ficheros que manejan son:“Investigación de desaparecidos” y “Perfiles ADN personas afectadas por sustracción de recién nacidos”.(66 a 73 3) En el Departamento de Barcelona se efectúa una Inspección en materia de protección de Datos el 23/09/2015 en la que se comprueba: a. No se dispone de documento de seguridad de ficheros de datos personales. Este es aportado después, en las alegaciones al acuerdo de inicio y figura elaborado en su versión inicial, el 6/11/2015 (33, 34) cumpliendo en su contenido y extensión con la LOPD. b. Cuando se reciben las muestras a analizar en el Instituto, se identifican con un código de referencia, se abre una carpeta en papel en la que se añaden los documentos, tramites informes a que se someten las mismas, así como los informes emitidos a los Juzgados
(10). También se almacenan escaneadas en el sistema informático con el que trabaja el Departamento
(11). c. En la Inspección se detecta que la denunciada carece de informe alguno de auditoría efectuada sobre sus sistemas de información, instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos, obligatorio a partir del nivel medio de seguridad.
(11). En lawsalegaciones a la propuesta ha remitido Informe de Auditoría fechado el 21/03/2016 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 d. Se manifestó durante la Inspección que la clave de usuario de acceso no obligaba a cambiarse cada cierto tiempo, si bien en el documento de seguridad y en el titulado “Información de obligaciones de los usuarios de ficheros respecto a la protección de datos” se indica dicha obligación (44, 145). El informe de auditoría indica que se cumple dicha medida punto 3.2.4, 4) Carpetas en papel con las que trabaja el personal en el Instituto no quedan guardadas con medidas de seguridad adecuadas al finalizar la jornada. Estas carpetas permanecen sobre las mesas de la sala que los empleados que efectúan análisis e informes comparten. En el curso del procedimiento la denunciada manifiesta que ha tomado las medias a su alcance para cumplir la política de mesas limpias, recogiéndose y guardando bajo llave las carpetas cuando finaliza la jornada de trabajo
(32). En el documento de seguridad (4 7) se refiere a su almacenamiento con mecanismos que obstaculicen su apertura y el acceso a las áreas donde se encuentren dispondrá de acceso restringido
(47)y se van a instalar rejas metálicas con llave para impedir u obstaculizar su acceso. 5) La denunciada ha procedido a difundir titulado “Información de obligaciones de los usuarios de ficheros respecto a la protección de datos” (126, 135) a todos los Servicios bajo su dependencia el 12/11/2015
(126)y en general a todos los empleados que ingresen en la entidad (136, 162-163). Los Jefes de Servicio difundieron a los funcionarios de cada servicio las obligaciones sobre protección de datos, según se desprende de la copia del correo electrónico enviado el 14/01/2016 a los empleados del Servicio de Biología (128, 136). El documento (90 a 105) enumera los ficheros existentes y que se manejan en las unidades, establece las cautelas en el manejo de los datos y soportes, así como la restricción de accesos a las áreas a las personas que no desempeñen sus funciones en las mismas
(93). El documento de seguridad también hace referencia a reglas y estándares encaminados a garantizar los niveles de seguridad, medias de seguridad de ficheros automatizados, no automatizados, y funciones y obligaciones del personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en el presente procedimiento al denunciado una infracción del artículo 9 de la LOPD, que dispone: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquella, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos a título de ejemplo, entre otros de “acceso no autorizado” por parte de terceros. Así, aun cuando el artículo 9 de la LOPD establece una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos, también es un mecanismo de garantía la seguridad. La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se refiere a normas reglamentarias. La base sobre la que descansan las medidas de seguridad es el documento de seguridad de los ficheros, que de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); recogerá las “medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información.” a fin de evitar como señala el artículo 9 de la LOPD “su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural” III La infracción figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.” Si bien en el presente supuesto no se ha exteriorizado la conducta infractora, en el sentido de revelarse accesos no autorizados, posibilidad de alterar los mismos, o perdida de información, si se aprecian algunas faltas de fortalezas y medidas en el tratamiento de datos que se pusieron de relieve en la Inspección llevada a cabo, si bien casi todos han ido subsanándose. La falta de garantías organizativa y formal del documento de seguridad fue el primer defecto hallado. En concreto se consideran infringidos los siguientes aspectos del RLOPD: Artículo 88. El documento de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 “1. El responsable del fichero o tratamiento elaborará un documento de seguridad que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información. 2. El documento de seguridad podrá ser único y comprensivo de todos los ficheros o tratamientos, o bien individualizado para cada fichero o tratamiento. También podrán elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando ficheros o tratamientos según el sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a criterios organizativos del responsable. En todo caso, tendrá el carácter de documento interno de la organización. 3. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a)Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
- b)Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.
- c)Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.
- d)Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.
- e)Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
- f)Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.
- g)Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos. 4. En caso de que fueran de aplicación a los ficheros las medidas de seguridad de nivel medio o las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en este título, el documento de seguridad deberá contener además:
- a)La identificación del responsable o responsables de seguridad.
- b)Los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento. 5. Cuando exista un tratamiento de datos por cuenta de terceros, el documento de seguridad deberá contener la identificación de los ficheros o tratamientos que se traten en concepto de encargado con referencia expresa al contrato o documento que regule las condiciones del encargo, así como de la identificación del responsable y del período de vigencia del encargo. 6. En aquellos casos en los que datos personales de un fichero o tratamiento se incorporen y traten de modo exclusivo en los sistemas del encargado, el responsable deberá anotarlo en su documento de seguridad. Cuando tal circunstancia afectase a parte o a la totalidad de los ficheros o tratamientos del responsable, podrá delegarse en el encargado la llevanza del documento de seguridad, salvo en lo relativo a aquellos datos contenidos en recursos propios. Este hecho se indicará de modo expreso en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 contrato celebrado al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, con especificación de los ficheros o tratamientos afectados. En tal caso, se atenderá al documento de seguridad del encargado al efecto del cumplimiento de lo dispuesto por este Reglamento. 7. El documento de seguridad deberá mantenerse en todo momento actualizado y será revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información, en el sistema de tratamiento empleado, en su organización, en el contenido de la información incluida en los ficheros o tratamientos o, en su caso, como consecuencia de los controles periódicos realizados. En todo caso, se entenderá que un cambio es relevante cuando pueda repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas. 8. El contenido del documento de seguridad deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.” Se pone de relieve que si bien los ficheros se crearon y fueron inscritos al menos en 2010, no ha existido documento de seguridad de ficheros hasta el que ha sido aportado al presente procedimiento, que cumple los requisitos básicos que han de tener los ficheros del niv el que la denunciada maneja. Artículo 96. Auditoría “1. A partir del nivel medio los sistemas de información e instalaciones de tratamiento y almacenamiento de datos se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título. Con carácter extraordinario deberá realizarse dicha auditoría siempre que se realicen modificaciones sustanciales en el sistema de información que puedan repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas con el objeto de verificar la adaptación, adecuación y eficacia de las mismas. Esta auditoría inicia el cómputo de dos años señalado en el párrafo anterior. 2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles a la Ley y su desarrollo reglamentario, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y las recomendaciones propuestas. 3. Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero o tratamiento para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas.” En el curso del procedimiento se ha subsanado esta deficiencia en la que se hacen las observaciones procedentes al objeto de ir adecuando las medidas y matices que quedan por perfeccionar Artículo 89.2 Funciones y obligaciones del personal “El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.” Se observa que esta obligación se ha subsanado durante la tramitación del procedimiento. Artículo 93.4 Identificación y autenticación “El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.” Se ha subsanado la imposibilidad de cambiar periódicamente las claves, que ahora se contemplan en el documento de seguridad el tiempo en el que se han de cambiar. Artículo 99. Control de acceso físico “Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los lugares donde se hallen instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas de información.” El asunto guarda relación con la limitación de accesos físicos a los lugares en los que se traten datos, y referido a la sala en la que se haya el personal manejando carpetas con datos, /tratamiento no automatizado, para lo que resulta aplicable las obligaciones comunes del artículo 105, 107 y 108 que corresponden a un nivel básico de seguridad. SE han establecido restricciones de acceso a las salas en que se produce tratamietno de datos específicos y diferenciados por las distintas clases de personal de la entidad, adecuándose a la normativa. 107:“Dispositivos de almacenamiento”: “Los dispositivos de almacenamiento de los documentos que contengan datos de carácter personal deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura. Cuando las características físicas de aquéllos no permitan adoptar esta medida, el responsable del fichero o tratamiento adoptará medidas que impidan el acceso de personas no autorizadas. 108: Custodia de los soportes “Mientras la documentación con datos de carácter personal no se encuentre archivada en los dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior, por estar en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada.” Durante la tramitación del procedimiento se ha tenido noticias de que se ha instaurado la política de mesas limpias y acceso documental en las estanterías. Asimismo en las cámaras que contienen muestras se van a posibilitar su cierre además de su acceso zonal restringido. Tiene especial importancia por tratarse de documentos en papel de carpetas con datos de nivel alto de seguridad los artículos 111, 112 y 113. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 111 1. Los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen los ficheros no automatizados con datos de carácter personal deberán encontrarse en áreas en las que el acceso esté protegido con puertas de acceso dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Dichas áreas deberán permanecer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos incluidos en el fichero. 2. Si, atendidas las características de los locales de que dispusiera el responsable del fichero o tratamiento, no fuera posible cumplir lo establecido en el apartado anterior, el responsable adoptará medidas alternativas que, debidamente motivadas, se incluirán en el documento de seguridad. 112 “1. La generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente podrá ser realizada bajo el control del personal autorizado en el documento de seguridad. 2. Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.” 113 “1. El acceso a la documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado. 2. Se establecerán mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios. 3. El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior deberá quedar adecuadamente registrado de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el documento de seguridad.” El índice de cumplimiento de las infracciones detectadas en el presente procedimiento ha sido subsanado progresivamente a lo largo del mismo, por lo que no se requiere la adopción de medidas adicionales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 88. 89.2, 93, 96, 99, 111 y 113 del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NO REQUERIR al INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES, sede de BARCELONA, la adopción de medidas de seguridad al haber constatado que se han adoptado las necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA Y CIENCIAS FORENSES, sede de BARCELONA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a DENUNCIANTE 1 con ANEXO 1. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es