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AAPP-00060-2014

1/14 Procedimiento Nº AP/00060/2014 RESOLUCIÓN: R/00263/2015 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00060/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BÉTERA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de vídeo vigilancia cuyo titular es la JEFATURA DE POLICIA LOCAL DE BÉTERA (en adelante el denunciado) instaladas en C/ (C/........1) - ***LOCALIDAD.1 (VALENCIA), en el cruce de C/ (C/........2) con C/ (C/........3) y C/ (C/........4) y en el edificio denominado XXXXX. El denunciante manifiesta que presta servicio como agente de este cuerpo y funcionario de carrera en dicha jefatura de Policía Local sita en dicha vía, y que al entrar a trabajar en su jornada de trabajo debe de fichar en un fichero automatizado de huella digital para control de esta administración a sus empleados públicos, situado nada más introducirse por la puerta principal de esta Jefatura Policial en la parte derecha, junto a las escaleras que dan acceso a la segunda planta. Que la cámara de grabación de la puerta principal capta la identificación de los empleados públicos cuando fichan, en dicho fichero ubicado en la entrada, así como la identidad de toda persona que entra a esta jefatura ya sea para dirigirse a la planta superior de este edificio donde está ubicado el servicio de urbanismo perteneciente al Ayuntamiento de Bétera, como de cualquier persona que venga a este cuerpo policial a informar o denunciar cualquier extremo. Así como la cámara que se encuentra ubicada en el pasillo por el que se accede desde la puerta posterior de esta Jefatura Policial puerta blindada sita en la calle (C/........5), y por donde también se accede al interior de esta Jefatura por personal diverso, sin existir carteles informativos al respecto. Que de las grabaciones que realiza la cámara ubicada en la puerta principal, por parte del inspector jefe de la Policía Local de Bétera, ha accedido a las grabaciones de las cámaras de vídeo vigilancia sin ser el responsable de las mismas, así como sin pedir la autorización oportuna a las personas que salen en dichas grabaciones, entre ellos el que suscribe. Y así valerse de las mismas y aportarlas para la instrucción de expedientes disciplinarios a policías locales o al interés que él considerase oportuno, no siendo la finalidad ni el cometido de las mismas. Tampoco se tiene constancia de que la colocación de dichas cámaras de vídeo vigilancia estén autorizadas por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana previo informe de una comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por todo ello denuncia las cuestiones planteadas, las cuales pudieran estar realizadas de forma irregular y solicita se le informe sobre el resultado de las mismas como denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 1. Si las grabaciones efectuadas en las cámaras de vídeo vigilancia de la Jefatura de la Policía Local sita en la calle (C/........1) de la localidad de Bétera ajenas al edificio del Ayuntamiento de Bétera, están autorizadas por el Delegado de Gobierno, previo tramite descrito anteriormente, y cumplen con los requisitos y autorizaciones de los organismos oportunos para su utilización. 2. El acceso a esta Jefatura desde la puerta trasera sita en la calle (C/........5), se pasa por un pasillo donde se encuentra una cámara de vigilancia por donde también se accede al interior de esta Jefatura por personal diverso, sin existir carteles informativos al respecto. 3. Si de las grabaciones que se adjuntan, las cuales ha aportado el Inspector Jefe de la Policía Local de Bétera en un expediente disciplinario abierto a un Policía Local, así como otras grabaciones utilizadas por parte de dicho inspector jefe para instruir expedientes disciplinarios a otros agentes de policía, se pueden utilizar dichas cámaras y filmaciones grabadas como elemento probatorio, aun saliendo en dichas grabaciones otras personas, siendo la finalidad de las mismas, la vigilancia de la seguridad ciudadana. 4. Si se pueden utilizar dichas grabaciones por parte del inspector jefe de la Policía Local aportándolas sin autorización ni conocimiento por las personas que salen en dichas grabaciones como elemento de prueba en expedientes disciplinarios o informes interno. 5. Que la información que viene inscrita en los carteles indicadores de zona vídeo vigilancia con cámaras situados a ambos lados de la puerta de principal de la jefatura de la Policía Local, en la vía pública y pegados a las cristaleras de este inmueble tiene inscrita el siguiente texto: FICHERO CAMARAS VIGILANCIA (num. ********* BOE ****), no ajustándose dicha información a la realidad, puesto que tras comprobar dicho BOE al que se hace referencia, no se ha encontrado nada sobre estas cámaras de vídeo vigilancia, por lo que se interpreta que no se ajusta dicha información a la realidad para conocimiento del público. 6. Que existen dos cámaras de vigilancia ubicadas en la vía publica sitas en el cruce de la calle (C/........3) cruce con calle (C/........2) donde se carece de carteles informadores de dichas cámaras, así como si las mismas se encuentran dadas de alta en ese registro y poseen las correspondientes autorizaciones para su uso, ya que de dichas grabaciones se desconoce la utilización y finalidad de las imágenes grabadas. Así como desconociendo la legalidad de su colocación, el uso y la finalidad de las mismas, del cual el denunciante dentro de sus funciones propias del cuerpo, como pudiera ser la regulación del tráfico, no quisiera ser observado ni grabado por las mismas para que posteriormente, pudieran utilizarse en su contra en posibles expedientes o informes internos las grabaciones de estas cámaras como actualmente viene siendo habitual, la imagen de todo aquel que pasa por la citada calle como es la imagen del propio denunciante. 7. Que existen unas cámaras aparentemente de vídeo vigilancia en el edificio denominado XXXXX dependiente de este Ayuntamiento, al cual acceden los empleados que trabajan para este Ayuntamiento y tienen su base allí. Los ciudadanos que se personan en dicho lugar para proceder a retirar sus vehículos inmovilizados, junto con los policías locales que hacen entrega de los mismos. Los cuales se encuentran depositados en dicho recinto, acotado y con cámara de vídeo vigilancia donde se graba a toda persona que se encuentra en dicho recinto sin existir cartel anunciador y desconocer la finalidad de dichas cámaras y si poseen autorización para el cometido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 que pudieran tener. Aporta copia de DNI, fotos de las cámaras y CD con reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 24 de febrero de 2014, se solicitó información al responsable de la entidad teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de marzo escrito del denunciado en el que manifiesta:  La finalidad de las cámaras declarada es la de vigilancia de los accesos al recinto de los edificios del Ayuntamiento donde están instaladas y conservar las imágenes durante los plazos que en ningún caso superan los plazos máximos reglamentario.  El formulario informativo con indicación del Ayuntamiento como responsable, se adjunta como ANEXO III, estos están impresos y puestos en recepción de cada uno de los edificios con cámaras de vigilancia del Ayuntamiento.  El Ayuntamiento cuenta con sistema de cámaras en tres edificios. La sede principal del Ayuntamiento, el edificio polivalente ocupado por la Policía Local y un antiguo almacén de frutas adquirido por el Ayuntamiento, conocido como “XXXXX”, que se utiliza para almacenar material de los servicios de obras públicas del Ayuntamiento. Y además tenemos radioenlaces punto a punto para captar las imágenes de un depósito de agua potable, la entrada a un camping público y un cruce para visualizar el tráfico de entrada al municipio. Respecto al sistema de vídeo vigilancia instalado en: o El edificio de la Policía, sito en C/ (C/........1) se adjunta el ANEXO I  son 16 cámaras ubicadas en garaje, interior y exterior del edificio.  las cámaras exteriores nº 7, 8, 9, 12 captan vía pública  aporta fotografía de lejos y cerca del cartel ubicado en la C/ (C/........5), en la puerta de acceso restringido al personal de la Policía Local, donde se indica al Ayuntamiento de Bétera como responsable del fichero. o El edificio XXXXX,  está compuesto por un videograbador IP y 7 cámaras activas distribuidas de la siguiente forma:  almacén (cám.1), puerta de acceso al recinto por la calle (C/........6) (cám. 2), lateral (cám. 3), interior trasera (cám. 4), báscula (cám. 5), puerta de acceso al recinto por la calle (C/........7). (cám. 6, cámara DOMO con zoom), puerta de acceso al recinto por la calle (C/........8) (cám. 7)  se observa que la cámara 6 graba la vía pública de acceso al recinto. o Los cruces de la vía pública, C/ (C/........2) con C/ (C/........3) y C/ (C/........4)  3 Cámaras: (nº 14,15 y 16). Actualmente averiadas.  son tres cámaras instaladas con motivo de controlar el tráfico de acceso al municipio por parte de la Policía Local, dos fijas y la tercera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 es una cámara domo con zoom.  Aporta fotografías de los tres carteles en los cruces donde se informa de la existencia de las cámaras y fotografía del cruce con la ubicación de estas tres cámaras.  La Policía Local tiene acceso a la visualización de las imágenes en tiempo real. Esta visualización se realiza a través de un mural de pantallas que está en un lugar restringido de acceso sólo para la policía. El acceso a los videograbadores está limitado físicamente por llave y sólo la posee el departamento de informática, además el acceso mediante IP está limitado a direcciones IP de la red municipal. Para poder acceder a las imágenes grabadas es necesario acceder al sistema con un perfil de administrador y un usuario y clave que únicamente posee el departamento de informática. Se aporta fotografía del mural de pantallas.  Las cámaras del Ayuntamiento y del edificio polivalente son analógicas, estos grabadores almacenan en los videograbadores las imágenes hasta que alcanza el límite de capacidad de los discos, momento en el cual comienza a sobrescribir las imágenes más antiguas con las captadas recientemente. Actualmente, el videograbador del edificio del Ayuntamiento dura 5 días y el del Edificio polivalente son unos 24 días. El edificio “XXXXX” cuenta con cámaras digitales que están configuradas para que a los 30 días se sobrescriban las imágenes.  El Ayuntamiento de Bétera inscribió en el Registro General de Protección de Datos un fichero denominado CÁMARAS DE VIGILANCIA el 13 de agosto de 2010, con código de inscripción *********, Boletín Oficial de la Provincia Núm: ******, donde se indica que en la Policía Local-Dpto de informática se pueden ejercitar los derechos. TERCERO: El Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, establece en su artículo segundo su ámbito de aplicación, delimitando los supuestos a los que no es aplicable dicha norma, disponiendo lo siguiente en su número 1: “Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos”. El supuesto previsto en este artículo es el presente procedimiento de declaración de infracción: una instalación de vídeo vigilancia “custodiada” por la Policía Local en sus inmuebles dedicada a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos. De manera que en este caso no es aplicable lo previsto en el citado Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 y por ello resulta plenamente aplicable la LOPD y la instrucción 1/2006. El Ayuntamiento denunciado aporta fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas de las que se desprende que, al menos una cámara del edificio XXXXX y cuatro cámaras del edificio principal de la Policía captan vía pública de forma no proporcional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 De las actuaciones de inspección se desprende que el Ayuntamioento de Bétera dispone de un sistema de vídeo vigilancia instalado por la Policía Local, que captura imágenes de la vía pública de forma no proporcionada según dispone la LOPD. Tal captación no proporcional es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y puede realizarse, pero siempre y cuando cuente con la preceptiva autorización administrativa de la Comisión de Video vigilancia, circunstancia que no consta acreditada en el presente caso por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes. En consecuencia, precisaría por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 5 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Ayuntamiento de Bétera por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, en fecha 12 de diciembre de 2014, el Ayuntamiento de Bétera no ha presentado alegaciones al respecto. SEXTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia Española de Protección de Datos la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por el sistema de vídeo vigilancia instalado en C/ (C/........1)- ***LOCALIDAD.1 y en el cruce de C/ (C/........2) con C/ (C/........3) y C/ (C/........4) y en el edificio denominado “XXXXX”. El denunciante, que dice ser agente de la Policía Local expone que se han utilizado las cámaras para el control laboral de los trabajadores (folios 1-13) SEGUNDO: Solicitada información del sistema de vídeo vigilancia instalado al Ayuntamiento de Bétera, éste remitió Informe emitido por el Inspector-Jefe de la Policía Local en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 - El responsable del sistema es el Ayuntamiento de Bétera. - La finalidad de las cámaras declarada es la de vigilancia de los accesos al recinto de los edificios del Ayuntamiento donde están instaladas y conservar las imágenes durante los plazos que en ningún caso superan los plazos máximos reglamentario. - Adjunta fotografías de los carteles informativos. - Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero. - El fichero vídeo vigilancia consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: *********. - El Ayuntamiento cuenta con sistema de cámaras en tres edificios. La sede principal del Ayuntamiento, el edificio polivalente ocupado por la Policía Local y un antiguo almacén de frutas adquirido por el Ayuntamiento, conocido como “XXXXX”, que se utiliza para almacenar material de los servicios de obras públicas del Ayuntamiento. Y además tenemos radioenlaces punto a punto para captar las imágenes de un depósito de agua potable, la entrada a un camping público y un cruce para visualizar el tráfico de entrada al municipio. Respecto al sistema de vídeo vigilancia instalado en: o o El edificio de la Policía, sito en C/ (C/........1)  son 16 cámaras ubicadas en garaje, interior y exterior del edificio.  las cámaras exteriores nº 7, 8, 9, 12 captan vía pública  aporta fotografía de lejos y cerca del cartel ubicado en la C/ (C/........5), en la puerta de acceso restringido al personal de la Policía Local, donde se indica al Ayuntamiento de Bétera como responsable del fichero. El edificio XXXXX,  o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid está compuesto por un videograbador IP y 7 cámaras activas distribuidas de la siguiente forma: • almacén (cám.1), puerta de acceso al recinto por la calle (C/........6) (cám. 2), lateral (cám. 3), interior trasera (cám. 4), báscula (cám. 5), puerta de acceso al recinto por la calle (C/........7). (cám. 6, cámara DOMO con zoom), puerta de acceso al recinto por la calle (C/........8) (cám. 7) • se observa que la cámara 6 graba la vía pública de acceso al recinto. Los cruces de la vía pública, C/(C/........2) con C/(C/........3) y C/(C/........4)  3 Cámaras: (nº 14,15 y 16). Actualmente averiadas.  son tres cámaras instaladas con motivo de controlar el tráfico de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 acceso al municipio por parte de la Policía Local, dos fijas y la tercera es una cámara domo con zoom.  - Aporta fotografías de los tres carteles en los cruces donde se informa de la existencia de las cámaras y fotografía del cruce con la ubicación de estas tres cámaras. La Policía Local tiene acceso a la visualización de las imágenes en tiempo real. Esta visualización se realiza a través de un mural de pantallas que está en un lugar restringido de acceso sólo para la policía. El acceso a los videograbadores está limitado físicamente por llave y sólo la posee el departamento de informática, además el acceso mediante IP está limitado a direcciones IP de la red municipal. Para poder acceder a las imágenes grabadas es necesario acceder al sistema con un perfil de administrador y un usuario y clave que únicamente posee el departamento de informática. - Las cámaras del Ayuntamiento y del edificio polivalente son analógicas, estos grabadores almacenan en los videograbadores las imágenes hasta que alcanza el límite de capacidad de los discos, momento en el cual comienza a sobrescribir las imágenes más antiguas con las captadas recientemente. Actualmente, el videograbador del edificio del Ayuntamiento dura 5 días y el del Edificio polivalente son unos 24 días. El edificio “XXXXX” cuenta con cámaras digitales que están configuradas para que a los 30 días se sobrescriban las imágenes. (folios 22-54) TERCERO: Asimismo, en el citado informe constan los planos de ubicación y las zonas captadas por cada una de las cámaras. Analizadas las imágenes que se captan con las cámaras desde el centro de control, se deduce que, al menos una cámara del edificio XXXXX y cuatro cámaras del edificio principal de la Policía captan vía pública de forma no proporcional. Dichas cámaras captan imágenes del exterior del perímetro de las dependencias municipales y se aprecian con claridad, en las pantallas captadas por las cámaras, no solo la vía pública frente a las vallas del recinto sino también las fachadas de los edificios del otro lado de la calle (folios 28-31, 42 y 46) CUARTO: No consta acreditado que el Ayuntamiento de Bétera cuente con la preceptiva autorización administrativa de la Comisión de Video vigilancia, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción (Art. 16.3 del citado Real decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el Ayuntamiento de Bétera es responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 IV Con carácter previo procede señalar que la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra además de en dicha Ley, de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” La reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o éstas se graben, suponen un tratamiento de datos personales. Para el tratamiento de datos, se ha de dar, en primer término, lo que se contiene en el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y el 4.3 establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente expediente se ha comprobado que en la sede de la Policía Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 del Ayuntamiento de Bétera y en otras dependencias municipales y cuyo titular es el propio Ayuntamiento se han instalado cámaras de vídeo vigilancia en el recinto de dichas dependencias, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación, en concreto las cámaras que a modo de ejemplo se citan en los hechos probados, y con carácter general la mayoría de las cámaras situadas en el exterior son susceptibles de captar imágenes del exterior del perímetro de los recintos municipales. En el presente caso, se trata de imágenes captadas en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta captación de imágenes en la vía pública excedía el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas de la vía pública sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible. Durante las actuaciones previas de investigación, el Ayuntamiento manifestó que las cámaras exteriores se pusieron con finalidad de seguridad. Si bien dicha finalidad es lícita, cabe añadir que en este caso abarcan un gran espacio de vía pública y que, algunas de ellas, captan todo el ancho de la calzada, el largo de la calle y llegan a captar las fachadas de las viviendas vecinas. Respecto a ello, y a la proporcionalidad del tratamiento, se debe indicar al respecto que en primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, y las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. Es decir, solo se autoriza la instalación y grabación de imágenes de la vía pública por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el presente supuesto, el Ayuntamiento es responsable de las videocámaras denunciadas, y está tratando datos de carácter personal enfocando a la vía pública y captando todos los datos de carácter personal plasmados en imágenes de personas que transiten en dicho espacio. Este exceso en el tratamiento que podría resultar si no se respetaran los principios examinados habilitantes del tratamiento, constituye sin embargo un tratamiento sin consentimiento en cuanto a dicho exceso al no atenerse a la normativa en vigor. V Procede, por tanto, entrar a valorar el apartado 1 del artículo 6 de la LOPD, cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 vulneración se imputa en el presente procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Yecla y el apartado 2 del mismo precepto disponen que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Por lo tanto, la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal en materia de vídeo vigilancia, a excepción de los casos, prácticamente imposibles dada su dificultad práctica, en los que se hubiera obtenido el consentimiento inequívoco de cada una de las personas que resulten captadas o grabadas como consecuencia del uso de las cámaras, puede proceder, en función del ámbito de aplicación, bien de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), recientemente modificada por la Ley 25/2009, de 27 de diciembre de 2009, o bien de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En el presente procedimiento consta que el sistema de vídeo vigilancia instalado por el Ayuntamiento de Bétera en el exterior de las dependencias de la Policía Local y en el edifico XXXXX disponía de dispositivos que permitían la captación y grabación de datos personales de los viandantes de la vía pública que accedían a las zona objeto de vídeo vigilancia, por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las imágenes capturadas y grabadas a través de las cámaras de vídeo vigilancia constituyen un tratamiento de datos de carácter personal al amparo de la LOPD y dentro del ámbito de aplicación de la reseñada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, y, por lo tanto, sometido al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. Así para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  4. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  5. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La legitimación para el uso de instalaciones de vídeo vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Por lo tanto el Ayuntamiento de Bétera trató datos de carácter personal procedentes de las imágenes de la vía pública captadas por las cámaras ubicadas en el exterior de sus dependencias, sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitaban por la vía pública, ni cobertura legal para ello por cuanto, como ya ha sido desarrollado, el uso de instalaciones de vídeo vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previa la correspondiente autorización administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por lo tanto, el Ayuntamiento, captaba imágenes de la vía pública a través de las cámaras ubicadas en diferentes emplazamientos municipales, realizando por tanto un tratamiento excesivo y no adecuado de las imágenes en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas. Dicho tratamiento, por tanto, había de contar con el consentimiento del afectado, o que una ley legitime su tratamiento, circunstancia que no se ha acreditado por lo que cabe estimar cometida la infracción por la que se ha instruido el presente procedimiento, y por tanto sancionable, de conformidad con lo que dispone el artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  7. b)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, el Ayuntamiento de Bétera ha incurrido en la infracción grave descrita, ya que carecía de la pertinente autorización administrativa para captar imágenes en vía pública, habiendo, por tanto, tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por las cámaras de vídeo vigilancia sin contar con su consentimiento, o una ley que las legitime, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.b). V En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Bétera dispone de un sistema de vídeo vigilancia que capta imágenes de la vía pública, sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras, al carecer de la pertinente autorización administrativa, por lo que se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. Asimismo, se acuerda requerir la adopción de medidas correctoras, dado que en el transcurso del procedimiento el citado Ayuntamiento no ha adoptado las medidas pertinentes para evitar que las cámaras capten vía pública ni ha procedido a tramitar y comunicar la pertinente autorización administrativa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE BÉTERA, ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE BÉTERA, de acuerdo con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00794/2015. En concreto: - Deberá proceder a retirar o a reorientar las cámaras que captan vía pública. - O, en su caso, deberá proceder a tramitar la preceptiva autorización administrativa de la Comisión de Video vigilancia. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE BÉTERA y a Don A.A.A.. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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