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AAPP-00060-2017

1/11 Procedimiento Nº AP/00060/2017 RESOLUCIÓN: R/00480/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00060/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2017 se registra de entrada escrito de Dña. A.A.A., (en lo sucesivo la denunciante), con Documento Nacional de Identidad E.E.E., en el que expone que haciendo pruebas en la página web de la Dirección General de Tráfico con su certificado electrónico, emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante, FNMT), pudo acceder, a pesar de no tener permiso de conducir a su nombre, al saldo de puntos de otra persona. En apoyo de sus manifestaciones, la denunciante aporta documento en el que figura el siguiente contenido: MINISTERIO DEL INTERIOR Consulta de puntos, Saldo de Puntos Fecha actual: 03/03/2017 Doc. Identificación: E.E.E. Nombre: B.B.B. Apellidos: B.B.B. Saldo Puntos 15 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de lo que sigue: 2.1 Como consecuencia de la inspección practicada, con fecha de 27 de junio de 2017, en las instalaciones de la Dirección General de Tráfico, se ha obtenido la siguiente información: - La Dirección General de Tráfico tiene disponible, a través de la sede electrónica <sede.dgt.es>, un procedimiento para realizar la Consulta de Puntos por parte de los conductores incluidos en el fichero denominado “Registro de Conductores e Infractores” que dispongan de permiso de conducción en vigor. - Los mecanismos que se pueden utilizar para realizar dicha consulta son:  Identificación mediante sistema de Cl@ve: plataforma común de las Administraciones Públicas basada en claves concertadas y certificados electrónicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11  Documento Nacional de Identidad electrónico o certificado digital válido expedido por una entidad certificadora reconocida por la plataforma @firma como la FNMT.  Mediante código de usuario y contraseña que le identifica personalmente y que se solicita a través de la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico. - El “Registro de Conductores e Infractores” se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***COD.1, siendo el titular la Dirección General de Tráfico y contiene la información relacionada con las autorizaciones administrativas para conducir vehículos y la gestión de la potestad sancionadora. Entre la información que contiene se encuentra el Saldo de Puntos asociado a los titulares de permisos y licencias de conducción. - Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el “Registro de Conductores e Infractores” consta asociado al DNI de la denunciante el nombre B.B.B. (en adelante, TERCERO o Dña. B.B.B.), con licencia de ciclomotor “LC” obtenida en el año 1966 en el Ayuntamiento de ***LOC.1 (Asturias). En dicha fecha las competencias de la citada licencia las tenían las Corporaciones Locales, y no se renueva por lo cual continua asignada a ese DNI. La consulta de puntos realizada por la denunciante corresponde a dicha licencia. - En el año 1985 la titular del DNI D.D.D. (TERCERO), obtuvo la licencia de conducir “B1” en Alicante, y se incorporó al expediente la anterior licencia “LC”, no anotándose el posible cambio de DNI, ya que los citados trámites no se gestionaban de forma automatizada. Por otra parte, la titular (TERCERO) supuestamente, no debió comunicar el cambio de DNI, ya que no existe ninguna incidencia anotada al respecto. - Por lo que en el momento actual sigue constando en el “Registro de Conductores e Infractores” el DNI E.E.E. asignado al TERCERO, ya que así consta en su primera licencia y no ha comunicado en las sucesivas renovaciones a la DGT el posible cambio de DNI. - Con respecto a la denunciante se ha comprobado que asociado a su nombre y apellidos no consta información en el “Registro de Conductores e Infractores”, por lo que dicha persona no tiene ni ha tenido permiso de conducción. 2.2 Como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General de la Policía en relación con los Documentos Nacionales de Identidad asociados a la denunciante y al TERCERO se ha verificado que: - El titular del DNI E.E.E. es Dña. A.A.A., expedido en primera inscripción el 16 de febrero de 1962. - El titular del DNI D.D.D. es B.B.B., expedido en primera inscripción el 28 de marzo de 1960. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 2.3 En el Registro General de Protección de Datos de la AEPD consta que la Dirección General de Tráfico es titular del fichero denominado “Registro de Conductores e Infractores”, que tiene como finalidad declarada “Gestión de competencias previstas en la Ley de Seguridad Vial (RDL 339/1990), relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir y ejercicio de la potestad sancionadora.” TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, (en adelante DGT o la denunciada), por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. En el citado acto, la Directora de la AEPD también acordó: “3. INCORPORAR al procedimiento de declaración de administraciones públicas, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  2. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  3. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. “ CUARTO: El citado acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de infracción se notificó a la DGT con fecha 15 de noviembre de 2017, según figura en el documento “Prueba de Entrega” emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. No consta que notificado dicho acto la DGT haya ejercido su derecho a presentar alegaciones al mismo en el plazo concedido a tales efectos, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 64.2.
  4. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé la posibilidad de que el acuerdo de iniciación puede ser considerado propuesta de resolución HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 PRIMERO: Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017, Dña. A.A.A., (la denunciante), con DNI E.E.E. según consta en la denuncia, ponía de manifiesto ante esta Agencia que a través de la página web de la DGT pudo acceder con su certificado electrónico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT) al Saldo de Puntos de una tercera persona, ello a pesar de no tener carnet de conducir a su nombre. SEGUNDO: La denunciante ha aportado, junto a su denuncia, impresión del resultado de la “Consulta de puntos” efectuada con fecha 3 de marzo de 2017 en el que asociado al documento de identificación E.E.E. aparecen los datos correspondientes a Dña. B.B.B. con un Saldo de 15 puntos. TERCERO: A través de su sede electrónica <sede.dgt.es>, la DGT ofrece a los conductores incluidos en el “Registro de Conductores e Infractores” con permisos y licencias de conducción en vigor diversos mecanismos para consultar su “Saldo de Puntos”. Entre los mecanismos habilitados para realizar dicha “Consulta de Puntos” se encuentra el Documento Nacional de Identidad electrónico o certificado digital válido, expedido por una entidad certificadora reconocida por la plataforma @firma, como la FNMT. CUARTO: Con fecha 27 de junio de 2017 las inspectoras de la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD que efectuaron la inspección realizada en la sede de la DGT comprobaron, al acceder a la información obrante en el “Registro de Conductores e Infractores”, los siguientes hechos: - Que asociado al DNI E.E.E. únicamente constan datos de Dña. B.B.B. (TERCERO) , con domicilio en ***LOC.1 (Asturias) - Que asociado al DNI D.D.D. únicamente constan datos de Dña. B.B.B., con domicilio en C.C.C. (Alicante). Consta que obtuvo una Licencia de ciclomotor “LC” en el año 1966 en Asturias y una licencia B1 en Alicante en el año 1985, con renovaciones “B” en los años 1992, 1996, 2002, 2007 y 2012. - Que no consta información relativa a la denunciante, quien, según información facilitada por los representantes de la DGT, no tiene ni ha tenido permiso de conducción. QUINTO: Según información facilitada con fecha 20 de julio de 2017 a esta Agencia por la Dirección General de la Policía (Subdirección General de Logística, División de Documentación), en los archivos centrales del Documento Nacional de Identidad la denunciante figura - Que la denunciante es titular del DNI E.E.E., expedido en primera inscripción el 16 de febrero de 1962. - Que Dña. B.B.B. es titular del DNI D.D.D., expedido en primera inscripción el 28 de marzo de 1960. SEXTO: La DGT figura en el Registro General de Protección de Datos como titular del fichero “Registro de Conductores e Infractores”, cuya finalidad declarada es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “Gestión de Competencias previstas en el a Ley de Seguridad Vial (RDL 339/1990), relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir y ejercicio de la potestad sancionadora” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 64.2.
  6. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone que: “2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: (…)
  7. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada”. De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al posible sancionado en la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el citado artículo. • Que el sancionado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  8. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  9. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
  10. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En esta línea, la Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, señalaba que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
  11. a)y
  12. f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  13. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Asimismo, dicho artículo 3 de la LOPD define en su apartado
  14. b)como “Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.”, mientras que en su apartado
  15. e)describe como “Afectado o interesado” a la “Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  16. c)del presente artículo.” La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 definición que de los mismos recoge el artículo 3.d), que define como “Responsable del fichero o tratamiento” a la “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.”. Este precepto incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En el presente caso, ha quedado acreditado que la DGT además de responsable del fichero “Registro de Conductores e Infractores” también resulta responsable del tratamiento efectuado con los datos registrados en ese fichero, puesto que ha decidido la finalidad, contenido y uso de los datos de carácter personal contenidos en el mismo. Asimismo, consta probado que entre los datos registrados en el mencionado fichero figura el DNI de la denunciante (dato de carácter personal que permite la identificación de la afectada sin esfuerzos desproporcionados) asociado a información de carácter personal de Dña. B.B.B. (nombre, apellidos y fecha de nacimiento). En consecuencia, el tratamiento realizado por la DGT con esa información se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LOPD y sus normas de desarrollo, cayendo, por tanto, bajo la órbita del régimen sancionador de la LOPD. IV En el presente procedimiento se inculpa a la entidad DGT de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, precepto que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señalaba para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado…>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el supuesto analizado, consta acreditado que en el fichero “Registro de Conductores e Infractores”, titularidad de la DGT, se incluyen datos inexactos que no responden con veracidad a la situación de la denunciante, toda vez que, a pesar de no tener ni haber tenido permiso de conducción, su DNI aparece erróneamente asociado en dicho sistema de información, al nombre, apellidos y saldo de puntos de una tercera persona que obtuvo en el año 1966 una licencia de ciclomotor “LC” en ***LOC.1 (Asturias), tercero que, según la información facilitada por la Dirección General de la Policía, es titular de un DNI distinto del de la denunciante. Por otra parte, teniendo en cuenta que en el procedimiento consta probado tanto que los DNIs de este TERCERO (Dña. B.B.B.) y de la denunciante se expidieron, respectivamente, en primera inscripción con fechas 28 de marzo de 1960 y 16 de febrero de 1962, como que en el “Registro de Conductores e Infractores” figura que la licencia de ciclomotor “LC” y la licencia B1 se obtuvieron, respectivamente, en ***LOC.1 en el año 1966 y en Alicante en el año 1985 por una persona identificada como Dña. B.B.B., debe rechazarse que el error pudiera devenir de un posible cambio en un DNI duplicado que no fue comunicado a la DGT. En apoyo de lo cual, se tiene en cuenta que la primera inscripción de los DNIs de ambas implicadas es de fecha anterior a la de obtención de los reseñados permisos, a lo que hay que sumar que en el citado fichero no consta, ni ha constado, como titular de un permiso de conducción ninguna persona cuyo nombre y apellidos coincidan con los de la denunciante. Por lo cual, con motivo de la inspección practicada con fecha 27 de junio de 2017 se pudo constatar la veracidad de lo manifestado por la afectada en su denuncia de fecha 3 de marzo de 2017. Así, se verificó que, a pesar de no haber dispuesto ni disponer de permiso o licencia de conducción, en el “Registro de Conductores e Infractores” el DNI de la denunciante figuraba vinculado al nombre y apellidos de una tercera persona (Dña. B.B.B.), lo que constituye una vulneración del principio de calidad de datos por parte de la DGT, entidad responsable del sistema de información en el que constan registrados los conductores e infractores que dispongan de permiso de conducción y, en consecuencia, responsable de los hechos constitutivos de la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  17. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, la DGT, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado con los datos personales de la denunciante obrantes en el “Registro de Conductores e Infractores” de su titularidad, ha incurrido en la infracción descrita por vulnerar el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD al incluir indebidamente el DNI de la denunciante en el fichero reseñado, tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, lo que supone un tratamiento inexacto de datos de carácter personal de la denunciante, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  18. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por tanto, la DGT ha incumplido, a título de culpa, el mandato legal de que los datos tratados respondan con exactitud a la situación real de los afectados, vulnerado con ello el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD. A este respecto, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21/05/2007, referida a un supuesto de error en el DNI asociado a un cliente, declaró: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso -artículo 44.3.
  19. d)citado- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que los datos han sido recogidos con el consentimiento de los afectados y para asegurase también, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia profesional, de la calidad del dato y de su exactitud, es decir que el número de documento nacional de identidad facilitado se corresponde realmente con el de la persona deudora cuyos restantes datos de carácter personal se facilitan. Pues bien, es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999”. VII Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las Administraciones Públicas”, dispone que: «1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.» 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el supuesto presente, no consta probado que la denunciada tras recibir el acuerdo de inicio del presente procedimiento haya adoptado las medidas necesarias para regularizar la situación descrita, se insta a la Dirección General de Tráfico a realizar las gestiones necesarias para adecuar la información de carácter personal obrante en el “Registro de Conductores e Infractores” concerniente a las dos personas afectadas por el tratamiento estudiado a su situación real respectiva. En concreto, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, se requiere la eliminación del DNI de la denunciante obrante en el “Registro de Conductores e Infractores” asociado a los datos personales de un TERCERO (Dña. B.B.B.), así como adecuar la información registrada en dicho fichero sobre permisos o licencias de conducción realmente obtenidos por este TERCERO, para lo cual se tendrá en cuenta la información facilitada por la Dirección General de Policía que consta recogida en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, amén de aquella otra que pueda obtenerse por la DGT a resultas de las actuaciones que pueda realizar para dar cumplimiento al principio de calidad de datos. Todo ello, sin perjuicio, de la adopción de las medidas complementarias de orden interno que por parte de ese Centro se consideren necesarias para revisar la exactitud de la información mantenida o que, en su caso, pueda incluirse en el reseñado fichero, en evitación de que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD . Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ha infringido lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. c)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas correctoras mencionadas en el último Fundamento de Derecho de esta resolución, así como aquellas otras medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/01377/2018. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de D C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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